REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3969-14
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA(JUICIO ORAL) interpuso la ciudadana MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.119.938 y de este mismo domicilio, asistida por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.682 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NEYER VIOLETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.012.177 y de este mismo domicilio.
La anterior demanda fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 13 de agosto de 2014, a través del Procedimiento Oral conforme a las pautas que fija el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó citar a la accionada, con el fin de que diera contestación a la demanda en vigésimo día de despacho siguiente siguientes a su citación.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que una vez admitida la demanda, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la integración del contradictorio, en el sentido de haber solicitado la citación de la ciudadana NEYER VIOLETA QUINTERO, anteriormente identificada; del mismo modo, consta en autos que en fecha 14 de agosto de 2014, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal, a fin de que se trasladara al domicilio de la parte demandada, con el objeto de cumplir la misión encomendada con arreglo a la Ley Adjetiva; y por su parte, el Alguacil del Tribunal, en diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dejó constancia en los autos de haber recibido de manos del apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, los emolumentos necesarios para la citación de la accionada, siendo éste el último acto verificado en el expediente, por lo que al haber transcurrido más de un (1) año de su realización, debe el Juez examinar si en el caso de autos operó la Perención de la Instancia, con vista a la actitud negativa u omisiva de las partes para continuar en la instancia, conforme a las reglas de procedimiento ordenadas por el Juez en los términos establecidos en la Ley adjetiva, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Sobre la interrogante planteada, es preciso examinar nuestra Ley adjetiva, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La falta de actividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, comporta la no realización de ningún acto de procedimiento durante la etapa de conocimiento del proceso, lo que produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad; así pues, se infiere de la norma, que el legislador deja a las partes la libertad de escoger entre el cumplimiento de las diligencias a cargo de ellas en cuanto al aporte de instrumentos, planos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al partidor, u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes a dicho funcionario, y que haya autorizado el Juez ejecutor previa las explicaciones y requerimientos que debieron hacer las partes en los términos ordenados por este Tribunal, en su auto de fecha 15 de noviembre de 2010; o en su defecto, la extinción del proceso.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia u otro acto semejante, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa desde la fecha 18 de septiembre de 2014, no se verificó posterior a ello, ningún acto de procedimiento derivado de las partes, en los términos señalados precedentemente, dirigido a impulsar el proceso, con el objeto de continuar en la instancia.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día 14 de mayo de 2016.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que ninguna de las partes realizó como se ha dicho, ningún acto para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y en razón a ello, este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA(JUICIO ORAL), sigue la ciudadana MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, identificada anteriormente, en contra de la ciudadana NEYER VIOLETA QUINTERO, anteriormente identificada, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
LA SECRETARIA

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA

En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 008 -2019
LA SECRETARIA

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA