REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6409-19
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos OSCAR ALBERTO FUENMAOR MALDONADO Y EDIRIS YOSELINE DUQUE COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.391.150, y V-9.793.676, respectivamente, domiciliados en El Municipio Maracaibo, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio TEMILO CASTELLANO y ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 25.464 y 53.728, Domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se presentan para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que interpretó el contenido y alcance del articulo 185A del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido los cónyuges, que este se celebró el día 21 de Diciembre de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 1.391, agregada a la presente Solicitud.
Manifiestan los solicitantes que, su último domicilio conyugal fue en la Avenida 5 con calle 29 casa No 8-30, jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal. Continúan narrando que, convivieron en ese domicilio hasta el día 28 de Septiembre del año 2017 día en cual, de mutuo acuerdo y consentimiento, decidieron separarse de cuerpo y vivir cada uno en hogares distintos, situación que ha permanecido Igual hasta los actuales momentos, sin que se haya producido reconciliación alguna, y mucho menos, un acercamiento entre ambos, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vinculo matrimonial que les une, dejando constancia que de esta unión matrimonial procrearon los siguientes hijos que llevan por nombres PAOLA MAYERLIN FUENMAYOR DUQUE, OSCAR ADELMO DE JESUS FUENMAYOR DUQUE Y PATRICIA CAROLINA FUENMAYOR DUQUE, cedulas de identidad Nos V-19.016.759, V-22.126.675 y V-25.491.276 Según se evidencia en actas de Nacimiento Nos. 2.500, 511 y 268, respectivamente emanadas de los organismos competentes quienes son Venezolanos, Mayores de Edad y domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20528-2019, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Ahora bien, en fecha 27 de Febrero del 2019 el alguacil natura practico la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, con motivo a las desavenencias surgidas entre ellos a partir del año 2008, lo que impide la vida en común y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSCAR ALBERTO FUENMAOR MALDONADO Y EDIRIS YOSELINE DUQUE COLINA, antes identificados, contraído ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio de 21 de Diciembre de 1988, No. 1.391 emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos OSCAR ALBERTO FUENMAOR MALDONADO Y EDIRIS YOSELINE DUQUE COLINA, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.391.150, y V-9.793.676, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de Diciembre de 1988 ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 1.391, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días (18) del mes de Marzo del año 2019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10: 45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 016-2018.

STRIO.-