EXPEDIENTE No. 8689-2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208° Y 160°

CONYUGE SOLICITANTE: ANTHONY WILLIAM JOSEPH SUAREZ. C.I. No. V-19.281.162.
CÓNYUGE REQUERIDA: WUENDY CAROLINA PETIT FERRER. C.I. No. V-23.459.395.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: 030-2019

ANTECEDENTES

Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO 185A, propuesta por el ciudadano ANTHONY WILLIAM JOSEPH SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-19.281.162, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR JESUS TABORDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.930.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.747, a la cónyuge requerida, ciudadana WUENDY CAROLINA PETIT FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.459.395, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
A la citada solicitud se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018, ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana WUENDY CAROLINA PETIT FERRER.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal informó que citó a la demandada, negándose ésta a firmar la boleta de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2018, la Secretaria del Tribunal informó que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionando la citación de la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria, y la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos.-

En fecha 10 de enero de 2019, la ciudadana Abogada YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente.-
En fecha 16 de enero de 2019, se les tomó declaración a los testigos ciudadanos WILLIAM SMITH QUIVERA y BOG DARWIN QUINTERO ROMERO, identificados en los autos.-
En fecha 22 de enero de 2019, el Tribunal dictó auto ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha 07 de febrero de 2019, se agregó a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En la misma fecha, la fiscal del Ministerio Público consignó diligencia manifestando que no formula oposición.-
En fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto invocando el principio de hecho notorio judicial, y se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Rosario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente relativo al divorcio intentado por el ciudadano ANTHONY WILLIAM JOSEPH SUAREZ en contra de la ciudadana WUENDY CAROLINA PETIT FERRER por ante ese Tribunal.-
En fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal dictó auto agregando las copias certificadas remitidas por el Tribunal del Municipio Rosario de Perijá de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de marzo de 2019, la parte actora consignó diligencia explicando las razones, los motivos y circunstancias por las que se introdujo el divorcio anteriormente señalado por ante el Tribunal del Municipio Rosario de Perijá y Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, punto este, esclarecido totalmente para esta juzgadora.

PRUEEBAS APORTADAS POR LOS CÓNYUGES

PRUEBAS DEL CÓNYUGE (SOLICITANTE)

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTHONY WILLIAM JOSEPH SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.281.162 y la cónyuge requerida, ciudadana WUENDY CAROLINA PETIT FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-23.459.395

PRUEBAS DE LA CÓNYUGE REQUERIDA
La cónyuge requerida no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio 185 “A”, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado su solicitud el ciudadano ANTHONY WILLIAM JOSEPH SUAREZ, y la cónyuge citada ciudadana WUENDY CAROLINA PETIT FERRER, esto es, puntos esenciales de la solicitud y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados.

Plantea el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…CAPITULO ILOS HECHOSPRIMERO: En la fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011) contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con la ciudadana Wuendy Carolina Petit Ferrer, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 23.459.395, domiciliada actualmente en la Calle C, Manzana B, Casa No. 6, del Sector Funda Perija2, de la Ciudad de Machiques Jurisdicción de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, narración de hecho que antecede que se evidencia de acta de Matrimonio, asentada bajo el No. 97, insertada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, que en Copia Certificada acompaño a la presente, marcada con la letra “A”.SEGUNDO: Después de contraído el prenombrado matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 5 de Julio del Sector Pedro Gamarro, casa sin numero de la ciudad de Machiques del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en donde vivimos ininterrumpidamente hasta que nuestra relación conyugal por diversos motivos que no vienen al caso señalar, se rompió irremediablemente en el mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), razón por la cual, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos, estableciendo cada uno de nosotros su residencia separada y haciendo vida independiente, sin que hasta la presente fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, tal circunstancia constituye la Ruptura Prolongada de Nuestra Vida en común y encuadra dentro de los supuestos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. TERCERO: De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: Así mismo, declaro; que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existe sociedad de bienes que disolver, por lo tanto no hay liquidación alguna que señalar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, por lo que no tenemos nada que reclamarnos por este, ni por ningún otro concepto…”

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DEL CÓNYUGE (SOLICITANTE)
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTHONY WILLIAM JOSEPH SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.281.162 y la cónyuge requerida, ciudadana WUENDY CAROLINA PETIT FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-23.459.395.
Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal les da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
La declaración de las testigos ciudadanas WILLIAM SMITH QUIVERA y BOG DARWIN QUINTERO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.281.548 y 16.549.293, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste los hechos alegado por el solicitante, especialmente afirman, que dichos cónyuges tiene más de 5 años de separación de hecho, y en consecuencia se concluye la veracidad de los mismos, y específicamente queda mas que demostrado la ocurrencia del supuesto establecido en al artículo 185 – A del Código Civil Venezolano vigente, esto es, que los cónyuges a los que se refiere este proceso tiene mas de cinco (05) años separados de hecho, de forma ininterrumpida

PRUEBAS DE LA CÓNYUGE
La cónyuge requerida no promovió ninguna prueba.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, analizados los hechos expresados por el cónyuge solicitante en su escrito, así como las pruebas suministradas, y principalmente de la forma en que fue trabada la litis, es indiscutible en este caso que la carga probatoria le correspondía al cónyuge solicitante, es decir, demostrar que ciertamente ocurrió una separación de hecho entre ellos (los cónyuges) por un lapso ininterrumpido de cinco (05) años o mas, y siendo que el solicitante de autos, a ese respecto aportó las pruebas que le favorecieron, y la cónyuge requerida al exponer sus alegatos reconoció que efectivamente ambos cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, por lo que, en consecuencia, la presente solicitud prospera en derecho, y así se decide.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014, que la declara de carácter vinculante, de la cual se extrae el párrafo siguiente: …esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Por lo que esta Juzgadora con los fundamentos expuestos, concluye que en este procediendo se llenaron los extremos establecidos en las normas señaladas, por lo que se declara procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano ANTHONY WILLIAM JOSEPH SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.281.162, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano ANTHONY WILLIAM JOSEPH SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.281.162, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los ciudadanos ANTHONY WILLIAM JOSEPH SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.281.162, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y la cónyuge ciudadana WUENDY CAROLINA PETIT FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.459.395, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; según se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 97, del año 2011 y que corre inserta a los autos, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 64 del Reglamento No. 01 de la citada ley, ordena remitir con al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas de los solicitantes.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 030-2019.-
La Secretaria,