EXP. 8651-2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE
208° Y 159°
PARTES:
DEMANDANTE: YARITZA DEL CARMEN MAVAREZ MERCADO. C.I. No. V-14.681.173.
DEMANDADO: LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS. C.I. No. V-13.100.520.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 025-2019
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 23 de febrero de 2018, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MAVAREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.681.173, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.471, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.520, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en beneficio del niño LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En fecha 09 de abril de 2018, se agregó a los autos la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de enero de 2019, la Abogada YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO, en su condición Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de febrero de 2019, el Alguacil del Tribunal informó al Tribunal que citó al demandado de autos.
En fecha 08 de febrero de 2019, se declaró desierto el acto conciliatorio, por no haber estado presente la parte actora ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial.-
En fecha 08 de febrero de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MUÑOZ SARCOS, identificada en los autos.
En fecha la parte demandada confirió Poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MUÑOZ SARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61893.
En fecha 13 de febrero de 2019, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2019, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 19 de febrero de 2019, declararon las ciudadanas YUCELIS COROMOTO CHAVEZ PUCHE y MARIA JOSE MUÑOZ MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.758.461 y V-27.484.692, respectivamente.-
En fecha 19 de febrero de 2019, la Jueza entrevistó al niño de autos, beneficiario de la presente solicitud de manutención.-
En fecha 19 de febrero 2019, la parte actora identificada en autos, asistida por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, presentó escrito tachando todas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.- En la misma fecha el Tribunal dictó auto agregando el escrito señalado.-
En fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia en el presente juicio.
PIEZA DE MEDIDA
En fecha seis (06) de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto decretando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el sueldo y demás beneficios laborales que devengue el demandado de autos como trabajador (OFICIAL DE SEGURIDAD) de la empresa PROTEBECA.
En fecha 08 de enero de 2019, fue recibido acuse de recibo del oficio No. 3420-074, de fecha 06 de marzo de 2018, emanado de este Tribunal al Director de Recursos Humanos de la Empresa PROTEBECA, donde se le hace saber de la medida decretada y retenga del sueldo del demandado de autos, las cantidades de dinero señaladas.-
II
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copias certificadas del acta de nacimiento del niño identificado en autos.
En el lapso de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
1) Invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
2) Ratifica las actas de nacimiento del niño.
3) Promueve que sea oída la opinión del niño ya identificado.
4) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YUCELIS COROMOTO CHAVEZ PUCHE y MARIA JOSE MUÑOZ MAVAREZ.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado, con la contestación de la demanda, no promovió prueba alguna
En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1) Ocho (8) impresiones fotográficas. (folio 36 al 37 del expediente)
2) Constancia de trabajo emanada de la empresa PROTEBECA con fecha 16 de enero de 2019. (folio 38).
1) Trece (13) recibos de pago emanados de la misma empresa señalada.(folio 39 al folio 50)
2) Facturas y estados de cuenta (folios 51 al 62 del expediente.)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Por cuanto, en fecha 19 de febrero de 2019, la parte actora tacho todas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no fue formalizada en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 440 de la precitada norma. Es por lo que esta juzgadora declara improcedente el procedimiento de tacha planteado.- Así se decide.-
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la parte actora en su libelo de demanda que “I DE LOS HECHOS. Ciudadana jueza, de la unión matrimonial que mantengo con el Ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS, quien es Venezolano, Mayor de edad, Civilmente hábil, Oficial de seguridad Privada, Identificado con la Cedula de Identidad V-13.100.520, y de mi mismo domicilio, procreamos dos hijos, entre los cuales se encuentra un menor de edad, quien esta bajo mi responsabilidad de crianza y custodia, llamado: LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, Quien es venezolano, menor de edad, estudiante, y de mi mismo domicilio, filiación que se demuestra de la Partida de Nacimiento: ACTA No. 601, LIBRO No-03, FOLIO: 101, DEL AÑO: 2.009, debidamente Certificada por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha de 2.011, la cual consigno en este Acto en Copia Certificada Fotostática, para que sea, agregada a la presente demanda, marcada con la letra B. Es el caso Ciudadana Jueza, que desde hace mas de cinco años y hasta la presente fecha, el Ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS antes identificado, hemos vivido separados de hecho, fijando ambos residencias separadas de mutuo y amistoso acuerdo, en virtud de que la relación entre ambos era insoportable y afectaba la estabilidad emocional de nuestros hijos y nuestra integridad personal. Desde nuestra separación de hecho y hasta el mes de Noviembre de 2.017, el Ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS, antes identificado, aportaba parte del almuerzo que debía preparar mi progenitora para el y nuestros hijos, en la casa de habitación de mi madre, sin embargo, desde el 15 de Noviembre y hasta la presente fecha, se ha negado a suministrar los alimentos para la manutención de nuestros hijos, y continuo con las amenazas y agresiones personales hacia mi persona, por lo que tuve que acudir a la Intendencia de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la cual dicto medida preventiva cautelar de alejamiento al Ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS, de conformidad con la Ley de Protección a la Mujer a una Vida libre de Violencia. En vista que hasta la presente fecha, dicho Ciudadano no ha realizado voluntariamente el suministro de la manutención a favor de nuestro menor hijo LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, antes identificado, incumpliendo con sus obligaciones como progenitor de nuestro menor hijo, incluyendo no solo los gastos e manutención, sino con el de educación y su deber de padre, a favor de nuestro hijo antes identificado, violando los derechos que a nuestro hijo le asisten y que se encuentran contemplados en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), relativos a:1.- Gastos de manutención de mi menor hijo, desde hace más de dos Meses, de manera injustificada aun gozando de estabilidad económica para satisfacer las obligaciones que como un buen padre de familia debería brindarle a nuestro menor hijo. Por cuanto no se encuentra establecida hasta la presente fecha una cuota fija y mensual, por concepto de Manutención; pido en este acto sea fijada la Pensión de Manutención a favor de mi menor hijo LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, antes identificado, de acuerdo a la capacidad Económica del Progenitor tal como lo provee el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, por lo que igualmente pido en este acto se obligue al demandado a realizar el ajuste proporcional de acuerdo a su capacidad económica, estimo en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00), excluido los gastos médicos, odontológicos, escolares, decembrinos y cualquier otra contingencia a favor de mi menor hijo LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, antes identificado. 2.- Gastos atinentes a las festividades navideñas, relativos al vestuario y cultura para la época navideña, por lo cual en este acto estimo dichos gastos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de calzados, ropa intima, medias, pantalones, chemises, camisas, gomas los cuales pido sean cubiertos en un 50% por cada progenitor y que sean pagados y depositados a favor de mi menor hijo dentro de los primeros cinco días del mes de Noviembre de cada año, y que dicha cantidad sea estipulada en base a la capacidad económica del demandado, revisada y ajustada automáticamente al producirse un aumento o incremento en la capacidad económica del progenitor. 3.- Gastos atinentes a Educación, los cuales pido de cumplimiento voluntario, o los cuales serán requeridos en actos por separado y cuanto ameriten las circunstancias a los fines de garantizarle el derecho a la educación a nuestro hijo.4.- Asimismo pido que sea obligado al progenitor a cumplir con las obligación de suministrarle los gastos médicos y medicinas a nuestro hijo, cuando estos sean requeridos, por lo que igualmente pido en este acto sea obligado el progenitor a cubrir el 50% de dichos gastos. En visto de tales circunstancias y en virtud de que el Ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS, antes identificado, han hecho caso omiso a cumplir con el pago de la Pensión de Manutención y a fijarle una cuota de manutención estable y proporcional a su capacidad económica de manera voluntaria, y cumplir con todas las obligaciones que como un buen padre debería brindarle a nuestro hijo, antes identificado, quien no solo ha soportado la violación de sus derecho a gozar a una alimentación balanceada por parte de su progenitor; es por todo aquello que acudo a este Tribunal a exigir que el demandado de Cumplimiento con la Obligación de Manutención, por lo cual pido a este digno Tribunal se sirva fijarle las cuotas atinentes a manutención, gastos médicos, medicinas, y todos y cada uno de los beneficios que este Tribunal considere a favor del interés superior de mi menor hijo, los cuales dejo al libre albedrío de este tribunal, para lo cual exijo en este acto con apego a las disposiciones legales, a este Jurisdisccente, disponer de todas las medidas conducentes que le atribuye la Ley, para que ordene y obligue en virtud de las facultades que le atribuye a la Ley, al Ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS, antes identificado, en su condición de Progenitor de mi menor hijo LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, para que de cumplimiento al deber impostergable de suministrarle: Manutención en sentido amplio…”
Plantea la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda incoada en mi contra por mi cónyuge la Ciudadana YARITZA DEL CARMEN MAVAREZ MERCADO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad numero: V-14.681.173, del mismo domicilio en relación a la Pensión alimentaría de mi hijo LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, menor de edad, estudiante del mismo domicilio de la demandante, contesto a la misma como sigue: Admito que sostengo una relación matrimonial con la demandante y que de esa unión procreamos dos (02) hijos, entre los cuales LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, ya identificado, es menor de edad y que se encuentra bajo la responsabilidad y custodia de la demandante. Admito que hemos vivido separados de hecho fijando residencias separadas por mas de cinco (05) años. Ahora bien, niego, rechazo y contradigo que me haya negado a suministrar los alimentos para la manutención de mi hijo, por cuanto le aporte los recursos económicos necesarios y de acuerdo a mi capacidad adquisitiva a mis dos (02) hijos, una de las cuales ya mayor de edad, a quien le proporciono todo lo necesario para su crecimiento desarrollo y educación hasta la mayoridad. Ahora bien en cuanto al niño LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, le proporcione una calidad de vida digna en todo momento aportándole siempre alimentación, educación, útiles escolares, medicinas, atención medica, vestimenta, juguetes en Diciembre, todo lo necesario para su desarrollo, mientras convivíamos en nuestro hogar, le proporcione una vivienda digna con todas las comodidades, luego de nuestra separación me los llevaba de compras a la villa del Rosario y les entregaba la tarjeta de Debito de mi cuenta del Banco Provincial y/o Banco Occidental de Descuento, para proveerlos de alimentos a ambos, e inclusive a mi hija mayor de edad, que nunca tome en cuenta que ya cumplió sus Dieciocho (18) años, y ni por esta razón le negué recursos económicos, porque aun mayor de edad sigue siendo mi hija. Me los llevaba a mi casa inclusive para que compartieran conmigo cuando la empresa me otorgaba los días de descanso, mi menor hijo permanecía conmigo durante dos (02) o tres (03) días y le aportaba merienda escolar, la ultima vez que les envié alimento fue en el mes de Diciembre y la semana final del mes de Enero, entonces sucedió que la demandante me devolvió los alimentos que yo le envié, por cuanto, me había embargado el salario por manutención de forma injusta, pero niego, rechazo y contradigo que no haya yo cumplido voluntariamente con la obligación de manutención que tengo con mis hijos LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, ya identificado, niego, rechazo y contradigo que de manera injustificada haya yo dejado de brindarle a mi hijo, desde hace mas de un (01) año o casi un (01) año, como mi cónyuge lo señala, porque la demanda introducida el seis (06) de Marzo de Dos Mil Dieciocho, hecho que declaro totalmente falso, y que en lapso probatorio será comprobado, por su puesto , de acuerdo a mi capacidad económica, al salario que devengo en la compañía PROTEBECA, en la cual me desempeño como oficial de seguridad, domiciliada en la Av. 8 (Av. Santa Rita entre calle 85 y 86. Quinta Anapa de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al respecto, rechazo, y contradigo que devengo un salario mensual de 2.000.000 Bs.S, puesto que mi salario mensual es de Dieciocho Mil Bolívares Soberanos (18.000 Bs. S), salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, además de gozar de un bono de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Soberanos (165.000 Bs.S), que me entregan aparte del salario, mis vacaciones y utilidades y demás conceptos laborales, son calculados en base al salario mismo, por supuesto, hecho que va hacer corroborado por este juzgado mediante el oficio que dirigirá a la Empresa por este juzgado solicitando el informe de mi capacidad económica. En tal virtud me declaro en incapacidad económica para cumplir con el requerimiento que me hace por parte de la demandante, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000 Bs.S), mensuales por sustento, habitación, cultura y deporte excluyendo, los gastos de asistencia medica, análisis de Laboratorios Clínicos, Terapias, Medicamentos, emergencia, hospitalización y Cirugías, igualmente me declaro en incapacidad económica para cumplir con los requerimientos del mes de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Soberanos (5.000.000,00 Bs.S)...”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño identificado en autos, con la cual quedó plenamente demostrado el hecho de que el niño en beneficio de quien obra esta demanda son hijos del demandado de autos y de la demandante, ambos ya identificados, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnadas en este proceso, este Tribunal les otorga positivamente valor probatorio.
En el lapso de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
1) Invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual, como su nombre lo indica es un principio procesal, mas no un medio de prueba, por lo tanto no hay pronunciamiento que hacer al respecto.
2) Ratifica las actas de nacimiento del niño, lo cual anteriormente ya fue valorado por el Tribunal.
3) Promueve que sea oída la opinión de los niño ya identificado, el cual fue entrevistado por el Tribunal y expuso lo siguiente:
a) “…presente en la Sala del Tribunal el niño LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, DE NUEVE (9) años de edad, compareciendo dicho beneficiario de actas acompañado de la progenitora, identificada en actas, a los efectos de expresar su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, proveyendo el Tribunal de conformidad con lo solicitado, ordenándose escuchar al identificado niño, de conformidad con el citado artículo, y los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2007. Acto seguido, la Juez procedió a explicarle al niño de manera clara y sencilla en atención a la edad del mismo, la razones por las que se encuentra en este despacho, formulándole una serie de preguntas, que forman parte de la referida acta y que se da aquí por reproducida, omitiéndose transcribir el contenido de la misma, en beneficio del niño entrevistado, destacando de la misma a los fines de su aporte probatorio, que el niño manifiesta vivir solo con su madre y su hermana, su abuela, y su tío, que estudia, que casi no ve a su papá, y que su papá no lo ayudaba con nada. Por lo que, en referencia al suministro de alimentos, dicha declaración esta en consonancia con lo declarado por la demandante en su escrito de demanda, y en ese sentido se aprecia positivamente.
Del análisis del dicho espontáneo del niño a favor de quien se obra en este proceso, puede el Tribunal observar, concatenando el resultado de la entrevista con las demás pruebas aportadas, principalmente con la testimonial, que ciertamente el demandado de autos no cumple específicamente con la obligación de manutención que con el mencionado niño tiene. Así se decide.
4) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YUCELIS COROMOTO CHAVEZ PUCHE y MARIA JOSE MUÑOZ MAVAREZ.-
a) La ciudadana YUCELIS COROMOTO CHAVEZ PUCHE, luego de haber sido identificada y juramentada declaró lo siguiente: “…1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS y a su hijo LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ. CONTESTO: “Si los conozco porque era vecina de él, aunque tengo mucho tiempo que no lo veo”. 2) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE HACE VARIOS AÑOS EL CIUDADANO LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS INCUMPLE CON LA ENTREGA DE LOS ALIMENTOS PARA SU HIJO. CONTESTO: “Si porque soy muy allegada a la casa y puedo notar que no lleva nada para cumplir con la manutención del niño, porque hay hombres que se divorcia de la mujer igual del hijo”. 3) DIGA LA TESTIGO PORQUE SABE Y LE CONSTA EL INCUMPLIMIENTO EN LA MANUTENCION ALIMENTARIA POR PARTE DEL PROGENITOR DEL NIÑO. LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS Y YARITZA DEL CARMEN MAVAREZ MERCADO. CONTESTO: “Soy testigo de la necesidad que pasan en esa casa en cuanto a la comida para el niño y he sido contribuyente en que se lleve un pan a su boca siempre y cuando yo pueda contaran conmigo en esa casa”. No hay más preguntas”
b) La ciudadana MARIA JOSE MUÑOZ MAVAREZ, luego de haber sido identificada y juramentada declaró lo siguiente: “…1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS y a su hijo LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ. CONTESTO: “Si lo conozco es mi papa su hijo es mi hermano”. 2) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE HACE VARIOS AÑOS EL CIUDADANO LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS INCUMPLE CON LA ENTREGA DE LOS ALIMENTOS PARA SU HIJO. CONTESTO: “Si me consta porque vivo en carne propia su incumplimiento debido a que aún vivo con mi mama y sufro cada una de las necesidades que padecemos sobre todo mi hermanito”. 3) DIGA LA TESTIGO PORQUE SABE Y LE CONSTA EL INCUMPLIMIENTO EN LA MANUTENCION ALIMENTARIA POR PARTE DEL PROGENITOR DEL NIÑO. LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS Y YARITZA DEL CARMEN MAVAREZ MERCADO. CONTESTO: “Porque soy su hermana y vivo bajo el mismo techo”. 4) DIGA LA TESTIGO SI USTED POSEE TARJETA DE DEBITO PERTENECIENTE AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCIENTO Y BANCO PROVINCIAL DEL DEMANDADO. CONTESTO: No. No hay más preguntas”
En relación a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante, observa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que lass testigos en examen depusieron sin contradicciones y en forma conteste, justificando los motivos del conocimiento que de los hechos dicen tener, razón por la cual se valoran positivamente sus dichos y serán concatenados con las demás pruebas aportadas. Así se decide.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado, en el lapso de promoción y evacuación, promovió las siguientes pruebas:
1) Ocho (8) impresiones fotográficas. (folio 36 al 37 del expediente)
2) Constancia de trabajo emanada de la empresa PROTEBECA con fecha 16 de enero de 2019. (folio 38).
3) Trece (13) recibos de pago emanados de la misma empresa señalada.(folio 39 al folio 50)
4) Facturas y estados de cuenta (folios 51 al 62 del expediente.)
En relación a la prueba promovida relativa a las ocho fotografías o impresiones fotográficas (prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) esta juzgadora observa, que este medio de prueba libre debe promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos: -Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual realizó la fotografía, debidamente identificada; - Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; -Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso deberá proponerse la prueba testimonial de éste. Entre otros requisitos.
Por lo que esta Juzgadora observa que dicha prueba fue promovida sin cumplir con ninguno de los requisitos señalados, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a los efectos de este proceso. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales relativas a la constancia de trabajo emanada de la empresa PROTEBECA (folio 38), a los Trece (13) recibos de pago emanados de la misma empresa señalada.(folio 39 al folio 50) y las Facturas y estados de cuenta (folios 51 al 62 del expediente.). Siendo que todos estos instrumentos, fueron promovidos en original, es necesario advertir que en todo caso, fueron emanados de terceros, por lo cual debieron ser ratificado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación esta que no fue promovida por la parte demandada, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos. Así se decide.
Ahora bien, de la traba de la litis surgida de la contraposición de la demanda y la posterior contestación, es del criterio del Tribunal que la carga probatoria corresponde al demandado, en cuanto a la demostración de la veracidad de los hechos por él alegados en su escrito de contestación.
Así entonces, alegado el incumplimiento de la obligación alimentaría, y contradicho dicho alegato en la contestación, por la naturaleza de este juicio y el principio de la carga probatoria, correspondía al demandado demostrar el cumplimiento previo de la obligación alimentaria, lo cual no hizo, pues ninguna de las pruebas presentadas y evacuadas resultaron eficaces para tal demostración, por lo que el Tribunal debe establecer en primer lugar la procedencia en derecho de la reclamación y de la obligación que se le demanda al ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS.
Ahora bien, establecido lo anterior, se reduce la controversia o el asunto a resolver en esta sentencia, al monto o porcentaje del salario por el cual deba condenarse al demandado por el cumplimiento sucesivo de la obligación alimentaria para con sus menores hijos.
Habiendo quedado establecido que el demandado tiene con la demandante un hijo, lo cual quedó demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento que de ninguna manera fue impugnada en el proceso, por lo que es necesario determinar que porcentaje del salario debe quedar sujeto a la medida de embargo ya decretada y ejecutada.
Es criterio de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respeto a la forma de cálculo o determinación del monto de la obligación de manutención, se determina sumando las cargas familiares mas dos (02) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
Lo anterior, aplicado a este caso concreto, se resume en dividir la capacidad económica entre tres (03), lo que arroja un resultado del 33,33 % para cada el niño beneficiario.
Siendo que la demandante obra en defensa del niño, la obligación en la presente causa deberá fijarse por en el 33,33 % del salario que el obligado devengue.
De esta manera, este sentenciador, en aras de procurar una mayor proporcionalidad, establece que la cuota mensual que debe suministrar el demandado a la progenitora de los niños en favor de quienes se incoa esta demanda, es la cantidad de 33,33 % de su salario mensual. Así se decide.
Es decir, se mantienen los porcentajes establecidos en el decreto del embargo preventivo de fecha 06 de marzo de 2018. Así se decide.
En virtud de que no se ha podido determinar la capacidad económica del demandado, se establece como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para esta fecha es de Bs. 18.000 mil bolívares, que a falta de la determinación de los ingresos y capacidad económica del obligado, se toma como base de cálculo por ser el salario mínimo establecido en el territorio nacional.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera Con Lugar la RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MAVAREZ MERCADO, ya identificada, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOS SARCOS, también identificado en autos; en consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de los niños y/o adolescentes a favor de quienes se presentó esta reclamación, este Tribunal decide lo siguiente:
Se mantiene la medida de embargo preventivo, sobre el sueldo y demás beneficios laborales que percibe el demandado en la empresa PROTEBECA, ejecutada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2019.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MAVAREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.681.173, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MUÑOZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.520, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en beneficio del niño LUIS RAFAEL MUÑOZ MAVAREZ, obligación esta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta la tarde (2:30 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.025-2019.
LA SECRETARIA,
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