REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.958.652, y con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Easo, piso 5, oficina 5-A, El Rosal, Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio, MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ALVIAN GONZALEZ y MARIO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.309, 82.737, 21.797, 192,526 y 22.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., inicialmente denominada PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente N° 24698, bajo el N° 9, Tomo 75-A-1988-sdo, de fecha 21-03-1988, modificada en acta de asamblea ante el mismo Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15-08-2007, bajo el N° 66, Tomo 166 y posteriormente inscrita en el estado Nueva Esparta en el Registro Mercantil Primero en fecha 31-10-2013, bajo el N° 27, Tomo 96-A, y posterior acta de asamblea en fecha 06-05-2014, bajo el N° 41, Tomo 21-A, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, de este domicilio, en su carácter de Director, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 06-12-2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta bajo el N° 38, Tomo 120-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.875 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 211-2018 de fecha 13-11-2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 238-2018, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 01-10-2018.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 30-11-2018 (f. 47), y por auto dictado el 03-12-2018 (f. 48) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el sexto (6) día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
Cursa al folio 49 del presente expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 13-12-2018, con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes al mismo.
En fecha 07-01-2019 (f. 50 al 52) presentó escrito de informes el abogado ALVIAN GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21-01-2019 (f. 54 al 56) el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, y además presentó anexos contentivos de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, que cursa a los folios 57 al 58 del presente expediente.
En fecha 22-01-2019 (f. 61) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 21-01-2019 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 5 del presente expediente, cursa libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A.
Cursa a los folios 6 al 8, instrumento poder conferido por las ciudadanas SARA CATANESE DE GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ y ALESIA VARGAS DIAZ, a los abogado en ejercicio MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ALVIAN GONZALEZ y MARIO VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.309, 82.737, 21.797, 192,526 y 22.708 respectivamente.
En fecha 21-06-2017 (f. 9 y 10) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., representada por los Directores Principales ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA y JOSE TOMAS PEREZ LUGO, para que comparecieran por ante ese tribunal a objeto de dar contestación a la demanda; y en cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos se ordenó abrir.
A los folios 11 y 12, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22-06-2017 por medio del cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno donde se construyó el Conjunto Residencial ENTRE MARES, ubicado en el lugar denominado Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró oficio participándole lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado (f.13 y 14).
En fecha 23-02-2018 (f. 15) suscribió diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, por medio de la cual se da por citado en la presente causa, y asimismo actuando conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 22-06-2017, y a tales efectos ofreció y constituyó garantía suficiente para responder a la actora por los daños y perjuicios que el levantamiento de dicha medida pudiera ocasionarle, consignando cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.495.000.00.
En fecha 26-02-2018 (f. 16 y 17) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, por haber estimado suficiente la caución ofrecida por el demandado. En relación al cheque de gerencia consignado se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del tribunal y de la parte actora, y de igual modo se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
En fecha 28-02-2018 (f. 18) presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora abogado ALVIAN GONZALEZ, por medio del cual hizo oposición a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso,
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-02-2018 (f. 19) el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26-02-2018, por medio del cual se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-06-2017.
A los folios 20 y 21 cursa escrito de informes que fuera presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ALVIAN GONZALEZ en fecha 23-04-2018, y a los folios 22 al 32 cursa sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 06-06-2018 en el expediente 9276/18 por medio de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado ALVIAN GONZALEZ en contra del auto de fecha 26-02-2018, asimismo revocó el auto apelado así como todas las actuaciones emitidas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que el Tribunal que resultara competente se pronunciara sobre la suficiencia de la caución pecuniaria ofrecida por la parte demandada previo el cumplimiento de los parámetros legales establecidos en los artículo 589 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 01-10-2018 (f. 33 al 45) el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia por medio de la cual declaró suficiente la caución ofrecida en fecha 23-02-2018 por la representación legal de la parte demandada destinada a suspender la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en fecha 22-06-2017; asimismo declaró improcedentes las objeciones formuladas en fecha 28-06-2018 por la parte actora respecto a la suficiencia de la caución ofrecida.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-10-2018 (f. 46) el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión de fecha 01-10-2018.
IV LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada en fecha 1-10-2018 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y es del tenor siguiente:
“... Vista la objeción planteada por la representación judicial de la demandante sobre la eficacia y suficiencia de la caución ofrecida por la parte demandada, en orden a proteger la tutela concedida debe el Tribunal al analizar la caución ofrecida para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, tomar en consideración la cuantía de la demanda, la cual se estimó en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) equivalentes actualmente a seis bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. 6,50 ) con motivo del Decreto N° 54 dictado en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25-07-2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, y fijar la aludida garantía en el doble de esa cantidad, más el porcentaje en proporción al treinta por ciento (30%) de la antedicha estimación para cubrir las potenciales costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículo 286 y 527 del Código Procedimiento Civil, tomando en cuenta, entre otros criterios, el esgrimido por el autor patrio Simón Jiménez Salas en su obra (...).
Si se toma en consideración, que el fin de toda medida cautelar es garantizar las resultas del juicio, más no producir daño al patrimonio de la parte contra quien fue ejecutada, se tiene entonces que a criterio de este Tribunal resulta suficiente la garantía dineraria presentada por la parte demandada para responder por las resultas del procedimiento instaurado por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, ya que para su cálculo se ponderó la estimación de la demanda, no el valor actual del inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, ni el del bien objeto del litigio, aspectos estos que deben medirse mediante una prueba de experticia, dado que no consta en actas algún medio probatorio que evidencia su valía; por lo que resulta menester para quien aquí decide a declarar en el dispositivo del fallo como suficiente, la caución presentada por la representación legal de la demandada PROMOTORA SOLMARES, S.A.. Así se establece.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal ha de declarar la improcedencia de la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía planteada por el abogado ALVIAN GONZALEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ. Así se establece.-
En relación al cheque de Gerencia N° 11242898 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.495.000,00) emitido por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 23-02-2018, consignado por la parte demandada, y por cuanto en ocasión de dictarse el auto de fecha 26-02-2018, posteriormente revocado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sentencia de fecha 06-06-2018, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal y de las partes ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ (...) y PROMOTORA SOLMARES, S.A., en el Banco Bicentenario (...) según oficio N° 18.121 del 26-06-2018 dirigido al gerente del Banco Bicentenario (...), se ordenará librar nuevo oficio dirigido a la entidad bancaria en cuestión a fin de indicarle que el conocimiento del juicio en el cual se originó la apertura de dicha cuenta corresponde actualmente a este Tribunal Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que en virtud de ello la cuenta aperturada en lo sucesivo girará bajo la firma conjunta del Juez y la Secretaria de este Juzgado. En virtud de ello los depósitos continuarán bloqueados, sin poder ser movilizados por sus titulares salvo autorización previa de este Juzgado que se hará constar por escrito mediante oficio dirigido a la entidad bancaria, indicando en todo caso de forma expresa la persona autorizada para el retiro y su monto. Así como se velará por la actualización del saldo de la libreta de ahorros en forma mensual y su registro en el libro correspondiente. Así se decide (...).
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 07-01-2019 (f. 50 al 53) el abogado ALVIAN GONZALEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALESIA VARGAS DÍAZ presentó escrito de informes ante esta alzada el cual contiene los fundamentos de la apelación que se transcriben a continuación:
-que en nombre de su representada se mantiene la total oposición en contra del auto dictado en fecha 26-02-2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el cual presenta vicios donde se violó a su representada el constitucional derecho al debido proceso y a la defensa al haber en un tiempo record suspendido la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de la parte demandada y que constituye el objeto principal de la demanda judicial intentada por ALESIA VARGAS DÍAZ.
-que debe resaltar que este proceso la parte demandante no esta exigiendo cantidad alguna e dinero y en tal sentido se remiten al petitorio de la demanda contenido en su particular tercero donde claramente se expresa lo siguiente: (…omissis…).
-que la vendedora-oferente se comprometió, a una vez concluida la construcción del Conjunto Residencial donde estaría ubicado el apartamento ofrecido en venta, a transferir a la compradora la plena propiedad del apartamento mencionado previa entrega por parte de esta de los gastos inherentes a la protocolización los cuales le serian expresamente solicitados, mediante correspondencia, carta, telegrama o servicio de encomienda privado, con acuse de recibo en la dirección escogida para ello ubicada en la Urbanización La Cuadra, Chalet número 7, Anaco, Estado Anzoátegui. Y también la propietaria-vendedora se comprometió en el mismo documento a mantener el precio pactado hasta la fecha de la protocolización definitiva del documento de venta.
-que en cumplimiento a lo pactado en el documento de ofrecimiento de la venta mencionada, la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ, procedió a efectuar todos los pagos a los que se obligó, quedando solo pendiente de pago la última parte de las estipuladas y que sería pagada al momento de la protocolización del documento de venta ante la oficina de registro correspondiente, los cuales le serían expresamente solicitados, solicitud esta, que hasta la fecha no se ha producido. A pesar de que la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ cumplió completamente con su obligación de pago pactada, no ha sido posible que la empresa PROMOTORA CARLOS FERMIN S.A., hoy PROMOTORA SOLMARES S.A., cumpla con la obligación de otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble.
-que en el mencionado juicio, la parte demandada procedió a solicitar la suspensión de la mencionada medida y supuestamente para garantizar las resultas del juicio consignó una cantidad de dinero equivalente al monto de la estimación de la demanda. La suma de dinero consignada por el demandado no fue fijada por el Tribunal, nunca el demandado solicito se le fijara el monto de la caución, lo hizo de manera unilateral.
-que el Tribunal de la causa violentó el proceso al darle validez a una caución que no fue fijada como lo establece la norma jurídica, y procedió de manera inmediata y expedita, sin esperar el tiempo de ley para proveer los pedimentos de las partes y sin escuchar a la parte demandante, procedió a suspender la medida cautelar en claro e inminente perjuicio a los derechos de la parte demandante, donde se evidencia claramente vicios procesales. No solo le viola el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la defensa al suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26-06-2017, ya que todo esto constituye un hecho grave.
-que este juzgado superior en fecha 06-06-2018, consideró que se encontraban llenos los extremos legales del Humus Bonis Iuris y el Periculum In Mora contenidos en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil conforme a lo previsto en los artículos 588 y 600 eiusdem, sobre la medida decretada, por lo tanto: declaró con lugar la Apelación presentada por mi defendida en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-02-2018, que suspendió la medida cautelar preventiva de enajenar y gravar contra el inmueble objeto de la demanda, y repuso la causa al estado que el Tribunal competente se pronunciara sobre la suficiencia de la caución pecuniaria ofrecida por la demandada.
-que el juzgado de alzada en su sentencia reconoció que la suma consignada por el demandado para suspender la medida decretada no fue fijada por el Juzgado Tercero de Municipio correspondiente, sino que fue fijada al voleo (sic) directamente por el demandado sin pedirle al Tribunal que fijara el monto de la caución.
-que el Tribunal Tercero de Municipio obvió esa circunstancia, hizo caso omiso y dio como buena una caución consignada al expediente que no fue fijada como lo establece la norma y de manera eléctrica, rápida, sin dejar transcurrir el lapso procesal procedió a declarar suficiente la caución y suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26-06-2017.
-que en fecha 01-10-2018, el Juzgado Sexto de Municipio en su sentencia se contradice al señalar que se deben cumplir las previsiones establecidas en el ordinal 4 artículo 590, que reza: (…omissis…)
-que en ese orden de ideas, queda claro y evidente que estamos ante un caso típico de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto dichas violaciones han generado y siguen generando un daño de difícil reparación, por lo que, debido a la inmediatez que se requiere en este asunto y por cuanto el paso del tiempo permitiría a la parte demandante(sic) vender el inmueble que constituye el principal objeto de la demanda, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales (sic), en nombre de su representada ALESIA MARIA VARGAS DÍAZ, antes identificada, es por lo que ocurro formalmente ante este digno Tribunal a presentar informe detallado, contra los efectos dañosos contenidos en el auto de fecha 26-02-2018, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
-que el acto judicial contenido en el auto de fecha 26-02-2018 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituye una amenaza directa e inmediata contra la garantía constitucional del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa. Que la cantidad consignada por la demandada, sin apoyo doctrinal cierto y válido, en franca violación a normas de orden público, de estricto de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez(sic), sin embargo, incurrió en el mismo error que el Tribunal tercero (sic) al no hacer cumplir lo dispuesto en la norma, que el juez debe fijar el monto de la caución como lo estableció el Juzgado Superior en fecha 06-06-2018 donde reconoció: (…omissis…) .
-que el juzgado sexto al igual que el juzgado tercero de municipio también ignoró e hizo caso omiso y no le dio valor a lo establecido en la norma, al declarar suficiente la caución ofrecida de manera unilateral y al voleo por la demandada en fecha 23-02-2018, destinada a suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22-06-2017, sobre el inmueble propiedad de la demandada.
Observaciones a los informes
Concurrió ante esta alzada el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora en el presente proceso, en el cual expone:
-que la parte accionante inicia su escrito de formalización, manifestando en lo que denomino (sic) que mantiene la oposición del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual el referido Tribunal suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; alegando las razones en las que fundamentaba su oposición.
- que al respecto es necesario señalar que el referido auto fue apelado y revocado por esta alzada, razón por la cual es ilógico hacer oposición al descrito auto, toda vez que ya este Tribunal lo anuló mediante sentencia dictada en fecha 06-06-2018.
- que la parte apelante señala en el mismo numeral tercero de su escrito que en la sentencia dictad por esta alzada en la señalada fecha (06-06-2018) consideró que estaban lleno los extremos del 585 del Código Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual según sus dichos, declaró con lugar la apelación; y que en relación a este alegato, resulta sorprendente lo alegado por el apelante, toda vez que es totalmente falso, ya que esta alzada, en la referida sentencia, no se pronunció ni hizo referencia alguno a que si estaban llenos o no los requisitos exigidos para el decreto de la medida; pues si bien es cierto que el Tribunal declaró con lugar la apelación, lo hizo porque consideró que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; no cumplió con lo establecido en la norma para suspender la medida decretada por la caución ofrecida por mi representada; más no hizo mención alguna, como ya se dijo, en relación a que si se había cumplido o no con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código Civil para el decreto de la cautelar.
-que de igual forma, en el referido numeral tercero del escrito de formalización, alude a una serie de alegatos, que no corresponden al objeto del recurso de apelación que ejerce; ya que la apelación que ejerce es sobre la sentencia dictada en fecha 01-10-2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (...).
-que en lo tocante a la sentencia que aquí se apela que es la dictada en fecha 01-10-2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el formalizarte (sic) se limitó a alegar, según sus dichos, que el referido juzgado al igual que el Tribunal Tercero de Municipios, hizo caso omiso y no le dio valor a la norma (sin mencionar cual norma) al decretar suficiente la caución.
-que se hace necesario señalar que este juzgado en fecha 06-06-2018; revocó la decisión dictada en por (sic) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en la cual consideró suficiente la caución ofrecida por su representada y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por él; ordenando esta alzada en la referida decisión lo que a continuación se transcribe: (…omissis…).
-que con motivo de la inhibición realizada por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el cual en perfecto acatamiento de lo ordenado por esta alzada, dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 589 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia apertura la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, y una vez concluido el lapso legal decidió la incidencia, con lo que había en autos, y consideró suficiente la caución y en consecuencia la suspensión de la medida.
-que como es de observar, el referido Tribunal cumplió a cabalidad con lo ordenado por esta alzada; y que la parte hoy apelante, no realizó actividad procesal alguna en el lapso de la articulación probatoria, no hizo oposición, no alegó la insuficiencia de la caución ni ninguna defensa en relación; no obstante una vez decidida la incidencia apeló; y pretende en esta alzada alegar y fundamentar una oposición que tuvo que haberla realizado en su oportunidad, es decir, durante el lapso de los cuatro días de la articulación probatoria; pues hacerlo en esta instancia viola el contradictorio que tenía que ventilarse en la primera instancia; pues no puede utilizar la alzada para debatir y fundamentar lo que tenía que hacer en la instancia, eso si vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa, pero de su representada.
-que si en los cuatros días de la articulación probatoria, el apelante no se opuso ni al monto de la caución, ni manifestó otra defensa, como si lo pretende hacer en esta alzada; lo lógico era pensar que estaba de acuerdo, tanto con el monto de la caución, como el de la suspensión de la medida, y que aunque no objetó para la decisión de esta incidencia, sin embargo a los efecto de que esta juzgadora tenga conocimiento; la demanda que da origen al decreto de la medida cautelar que aquí se pretende; se fundamenta en el cumplimiento de una obligación no es exigible todavía; por existir una condición pendiente; pues tal y como reconoce la parte demandante, mediante un contrato de opción de compra venta su representada se comprometió a venderle un inmueble, cuando este estuviese construido; y que no obstante que no es cierto que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales; el inmueble todavía no está construido; y que solo como colorario señala lo anterior, pues es un pronunciamiento de fondo, que no corresponde aún en este estado del proceso.
-que la decisión que aquí se apela cumplió con lo ordenado por este Tribunal, y decidió lo que el juez dotado de su poder cautelar, y con acatamiento a las normas que regulan la materia cautelar, consideró suficiente la caución; motivo por el cual esa representación considera, que la sentencia que aquí se recurre, fue dictada ajustada a derecho; por lo que solicita a esta alzada que la misma sea confirmada.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:
Conoce este Tribunal de la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2.018, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que consideró garantía suficiente la caución bancaria presentada por la demandada en fecha 23 de febrero de 2.018, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.495.000,00), en relación al cheque de Gerencia N° 11242898, emitido por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, destinada a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de junio de 2.017, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno donde se construye el Conjunto Residencial “ENTRE MARES”, ubicado en el lugar denominado Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y declaró improcedente las objeciones efectuadas en fecha 28 de junio de 2.018, por la representación legal de la actora ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, respecto de la suficiencia de la caución ofrecida para la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de junio de 2.017.
En vista de la irregular consignación de actas en el presente proceso, se hace necesario para esta Juzgadora hacer una previa narración cronológica de los hechos más relevantes a los fines de sentenciar en la presente causa:
Encontrándose el proceso en etapa de citación, en Primera Instancia, en fecha 23 de febrero de 2.018, la demandada consignó fianza por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 1.495.000), hoy, CATORCE CON NOVENTA BOLIVARES, (Bs. 14,95), sin haber solicitado al Tribunal de la causa le fijase el monto de la garantía, a los fines de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble antes descrito. Por auto de fecha 26 de febrero de 2.018, el entonces Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, estimó suficiente la caución dada por la demandada y ordenó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de junio de 2.017. En virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2.018, por la actora, suben los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quien conociendo de la apelación, en fecha 6 de junio de 2.018, declaró lo siguiente en su dispositiva:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, en contra del auto dictado en fecha 26.02.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 26 de febrero de 2018, por el referido tribunal de Municipio, así como todas las actuaciones emitidas con posterioridad al mismo por el Tribunal incluyendo la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2018, que declaró Sin Lugar la oposición formulada en contra de la suspensión de la medida cautelar decretada, y se repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la suficiencia de la caución pecuniaria ofrecida por la parte demandada, previo el cumplimiento de los parámetros legales establecidos en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho y la resolución de la misma dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su vencimiento…”
Se observa en el auto apelado, de fecha 01 de octubre de 2.018, que el Juzgado a quo resuelve las objeciones hechas por la actora en contra del ofrecimiento de la garantía hecha por la demandada, y a los fines de determinar la suficiencia de la fianza presentada, observó que la fianza fue debidamente presentada por la demandada en un cheque de gerencia nro. 11242898, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 1.495.000); observó también que el objeto de dicha fianza es para garantizar las resultas del presente proceso por el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la demandada y por último, que dicha fianza fue prudencialmente calculada basándose en la cuantía de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, aquí instaurada. Por lo tanto, consideró y resolvió que dicha fianza es totalmente suficiente para garantizar las resultas del juicio y destinada a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
La doctrina judicial enseña que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que supone que la parte actora debe solicitar y el tribunal limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En ningún caso el juez esta facultado para decretar medidas cautelares nominadas o innominadas que no se adecuen a los bienes sobre los cuales recaen y que conlleven un deterioro acelerado de los mismos e incluso su destrucción, pues, en este caso no solamente se frustraría la finalidad de la cautela decretada haciéndola inútil en caso de resultar el demandante vencedor en su pretensión, sino que se afectaría de manera irreparable los derechos del demandado sobre los bienes, en caso de resultar desestimada la pretensión del actor, dejando de ser el poder cautelar del juez un instrumento de protección de una parte, para convertirse en un instrumento de destrucción de la otra.
El juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Una vez decretada la medida cautelar, la parte contra la que obre podrá oponerse al decreto; o podrá ofrecer garantías a satisfacción del tribunal para que éstas sean suspendidas.
Sobre este último supuesto establece el artículo 589 del mismo Código que las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar “deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo” 590 del mismo Código. Lo que debe interpretarse que, a distinción de las medidas de secuestro excluidas por el mismo legislador, en principio procede la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, cuando se ofrezcan y constituyan garantías o caución suficiente para responder por las resultas del juicio. No quiere decir esto, que aun cuando el legislador utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión en todo caso, ya que la posibilidad de suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso, tal como lo ha venido señalando la doctrina judicial.
Así ha señalado la doctrina judicial que no procede la suspensión de la medida cuando hay una íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis (CSJ., st. 14.12.1972); en los casos que se haya trabado ejecución hipotecaria sobre inmueble (CSJ., st. 02.05.1974); en los casos de demandas de reivindicación de inmuebles (CSJ., st. 30.06.1977). Es claro, pues, que al solicitarse la sustitución de una medida de prohibición de enajenar y gravar de inmueble por una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, deberá el juez revisar el objeto de la pretensión y determinar si hay o no una íntima relación entre el objeto de la pretensión y el bien objeto de la medida. En la primera hipótesis, no podrá acordar su sustitución; y en la segunda hipótesis, deberá acordarla si se le ofrecen y constituyen garantías suficientes y que sea satisfactoria a juicio del tribunal, suspendiendo la medida preventiva decretada, cambiándola por la garantía.
Bajo ese predicamento, observa quien sentencia que (i) el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de fecha 16 de abril de 2.008, el cual tiene por objeto el apartamento distinguido con el nro. 62-L, ubicado en el piso 6, del Conjunto Residencial “ENTRE MARES”. Y (ii) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre la parcela de terreno donde se construyó el conjunto Residencial “ENTRE MARES” ubicado en el lugar denominado Bella Vista de la ciudad de Porlamar, perteneciente a la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 01-06-1.992, anotado bajo el nro. 29, Tomo 13, Protocolo Primero y según aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 21-6-2.007, bajo el nro. 45, folios 344 al 348, protocolo Primero, Tomo 28. Es decir, que la medida afecta un bien distinto del objeto de la litis. No está planteada consecuentemente una íntima relación entre la pretensión y el bien objeto de la medida, ya que la medida obra sólo para garantizar la resulta del juicio de cumplimiento de contrato de ser procedente, y no para ser incorporado el bien inmueble en el patrimonio del reclamante.
Luego, al no haber esa íntima relación, es claro y evidente que se impone la aplicación de lo normado por el artículo 588, parágrafo tercero, del Código de Procedimiento Civil, y corresponderá, en consecuencia, al juez de la causa, con vista de lo solicitado por la parte demandada, fijar prudencialmente, por auto expreso, el monto de la caución o garantía ha constituirse y de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto son diversas las posturas, una, la que ya se ha mencionado, de fijar prudencialmente, por auto expreso, el monto de la caución o garantía ha constituirse y de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Otra, la que ocurre en la práctica forense, dejar en manos de las partes la oferta y consignación de las garantías, para luego el tribunal determinar si es suficiente. Por la primera postura se inclina quien decide, por considerar que la última postura es contraria al principio de que el juez es el rector del proceso, al constituirse en un juez espectador que deja en manos de las partes el manejo del proceso, fijando éstas el quantum y la naturaleza de la garantía que se ha de prestar para el levantamiento de la medida, lo que no puede ser, dado que la seguridad procesal exige que el juez fije el quantum y la naturaleza de las garantías, ya que hay una responsabilidad subsidiaria del juez en esa fijación y en la aceptación posterior de las garantías. Hay, pues, una discrecionalidad y responsabilidad que no puede dejar en manos de las partes.
Esta práctica forense de obviar un pronunciamiento exigiendo el caucionamiento y fijando un monto a garantizar, ha sido objeto de mucha discusión, considerando quien sentencia, penetrado de serias dudas sobre esa practica forense, que la aceptación de una garantía sin antes determinar en forma expresa, positiva y precisa, como sucedió en este caso, cuál es el quantum que satisface al tribunal y cuál es la naturaleza de la garantía, constituye una violación de las reglas del debido proceso, que inficiona de nulidad la aceptación de la garantía, por ausencia de cumplimiento del trámite.
El trámite, en concepto de quien sentencia y apoyado en las previsiones del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, debería ser: (i) decretada la medida preventiva; (ii) la parte contra la que obre la medida podrá oponerse o solicitar que se fije el monto a caucionar para el levantamiento de la medida; (iii) el tribunal de la causa, dentro de su potestad discrecional fijará el monto de la caución a prestar y la naturaleza de la misma; (iv) la parte sobre la que obra la medida ofrecerá la garantía; (v) se abre un lapso prudencial para que la parte beneficiaria de la medida la objete y de objetarla se abra el trámite que prevé el artículo 589 del mismo Código; y (vi) el tribunal de la causa proveerá sobre la oferta de garantía y de considerarla satisfactoria, ordenará que se constituya, para así suspender la medida decretada.
Esos son los pasos que, ante la ausencia de una normativa y en aplicación de la permisión del artículo 7, deben darse para suspender una medida preventiva en virtud del caucionamiento prestado por la parte contra la que obra la medida. Así se da plena garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
En conclusión, no comparte esta Alzada las actuaciones realizadas por el a-quo en la incidencia de garantía, por considerarse una práctica judicial inveterada, que inficiona de nulidad la sentencia apelada que acepta la garantía sin haberse pronunciado el tribunal sobre el quantum y la naturaleza de la garantía a prestar para suspender la medida decretada, y sin haber cumplido con la tramitación de esa incidencia de garantía, porque no da a las partes certeza sobre el monto y la naturaleza de la garantía que le permita, a una, ofrecerla dentro de las exigencias judiciales; y la otra, objetarla por no cumplir con esas exigencias judiciales. Luego, esa conducta procesal del juez de aceptar sin trámite alguno, violenta el derecho a la defensa de la parte apelante, que consagra el artículo 49 constitucional y desarrolla el 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que le subvierte las reglas, negándole la posibilidad de objetar la caución a prestar; y de quien la ha ofrecido, porque al no conocer el monto y la naturaleza de la garantía a prestar, se encuentra compulsada a hacer una oferta a ciegas. Así se declara.
Bajo ese predicamento y declarada la nulidad de la sentencia apelada y de todo lo actuado en esta incidencia de garantía, lo que corresponde es ordenar al tribunal que resulte competente, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie por auto expreso fijando el monto y la naturaleza de la garantía que ha de ofrecer y prestar la parte accionada para levantar y suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno donde se construyó el conjunto Residencial “ENTRE MARES” ubicado en el lugar denominado Bella Vista de la ciudad de Porlamar; y luego se continúe con el trámite de esta incidencia de garantía del modo ya expresado. Así se decide.
VII- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALVIAN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, en contra la sentencia interlocutoria dictada el 01-10-2018 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se anula la sentencia interlocutoria de fecha 01-10-2.018, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de todo lo actuado en esta incidencia de garantía. Y, en consecuencia, se ordena al tribunal que resulte competente, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie por auto expreso fijando el monto y la naturaleza de la garantía que ha de ofrecer y prestar la parte accionada para levantar y suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretadas; y luego se continúe con el trámite de esta incidencia de garantía del modo ya expresado.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo.
Exp. N° 09379/18
AVC/YGG/ddrs.
Interlocutoria
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