REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208º y 160º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada el 06 de diciembre de 2018 en contra de la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado BARTOLOME FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO YRINEU PITA y FATIMA MARGARITA GASPART DE PITA, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en su contra el ciudadano RICARDO PEREIRA NUÑEZ, en el expediente N° 2.496/18.
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 2940-1965 de fecha 17 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 7 de febrero de 2019 (f. 29) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019 (f. 30) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Juzgado, y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que las partes ejercieran los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
En fecha 26 de febrero de 2019 (f. 31) el apoderado judicial de la parte recusante presentó escrito y anexos que cursan a los 32 al 69 del presente expediente.
El 06 de marzo de 2019 (f. 70) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó efectuar cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 22-02-2019.
En fecha 06-03-2019 (f. 71 y 72) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó librar oficio al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera copias certificadas claras y legibles de algunas de las copias conducentes remitidas las cuales se encuentran borrosas lo cual imposibilita su lectura. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 72) y el mismo fue recibido en el tribunal de la causa en fecha 06-03-2019 como consta de la diligencia suscrita por la alguacil de este juzgado de fecha 20-03-2019 (f. 73 y 74).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN
Consta de autos que en fecha 06-12-2018 (f. 22 y 23), el abogado BARTOLOME FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, presentó escrito por medio del cual procedió a recusar a la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En el referido escrito el recusante expresa:
“... Vista la decisión del tribunal al dictar la medida innominada basada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados socios de la sociedad mercantil PANADERIA CRUCE GUACUCO, S.A, plenamente identificado en autos y administradores de la misma, me doy por notificado de la medida dictada por este Tribunal. En consecuencia por cuanto se observa del fallo dictado una abrupta violación de la norma invocada me opongo anticipadamente a la misma por las siguientes consideraciones: las medidas innominadas sobre prohibición de enajenar y gravar se dictan sobre bienes inmuebles, en el presente caso versa sobre acciones que en nada constituyen bienes inmuebles, violando usted ciudadanaza Juez la norma invocada, existe una medida consagrada en nuestro ordenamiento que es el secuestro donde usted debió nombrar un depositario de las acciones para que mi representado no quedara indefenso y tuviera a una persona con voz y voto en las asambleas. Igualmente con dicha medida viola usted el espacio de las sociedades mercantiles no solo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas. (...).
Ahora bien, del fallo dictado sobre la medida se observan otras irregularidades, no se ordena oficiar al ciudadano Registrador Mercantil donde se encuentra Registrada dicha sociedad, requisito para que la medida fuese ejecutada, ni mucho menos ordena la notificación de los administradores de la sociedad (...). No obstante por la abrupta violación del derecho de decidir sobre una medida preventiva innominada basada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sujetos a los requisitos previstos en la norma en comento, cuya medida dictada recae sobre un bien mueble por tratarse las acciones nominativas títulos valores tipificados perfectamente como bienes muebles, cuya sujeción no está tipificada en el Código de Procedimiento Civil, sino que perfectamente procede el secuestro de las acciones donde se pudo nombrar un depositario a mi poderdante para que lo representara con derecho a voz y voto en las deliberaciones de la sociedad mercantil donde es accionista, al considerar usted, ciudadana Juez, el sustento de su decisión violando todos los extremos legales, e incluso tomando como supuestas pruebas de fundamento de la presente medida un supuesto estado de discapacidad de la parte actora cuyo informe que reposa a las actas fue atacado en la contestación de la demanda y posteriormente en un informe médico que también fue impugnado en tiempo hábil, donde incluso el sustento de la presente demanda a todas luces es un acto temerario del accionante, donde firmó válidamente la asamblea que se ataca de nulidad y asimismo las deliberaciones que se hicieron fueron perfectamente firmadas por el actor y reposa en el lapso probatorio el libro de accionistas que no fue atacado en tiempo hábil por el accionante y que reposa en las actas del presente juicio . Considero ciudadana Juez que usted, al extralimitarse en la medida al considerar al actor con uno de mis representados ciudadano ANTONIO YRINEU PITA, ampliamente identificado en autos son los únicos que pueden deliberar dentro de las decisiones de la sociedad mercantil, violando incluso los estatutos de dicha sociedad y emitir criterio de fondo, aunado el mismo al considerar en la medida una supuesta discapacidad del actor como supuesto de buen derecho incurre usted, en la causal de recusación establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto la recuso formalmente. (...).
EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 24 y 25) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Visto el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2018 por el abogado en ejercicio BARTOLOME FERMIN (...) donde actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO YRINEU PITA y FATIMA GASPAR PITA, mediante el cual procede a RECUSARME (...) en la cual expone: ...omissis...
Y en base a todo lo antes expuesto, me veo en la imperiosa necesidad de tramitar el presente informe en la oportunidad procesal que hace mención en el 3er aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere en lo siguiente: (...)
En este sentido pido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial de este estado que ha de conocer de esta incidencia en su debida oportunidad, solicito que sea declarada Sin Lugar la recusación planteada por el profesional del derecho ciudadano BARTOLE (sic) FERMIN, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que someta a consideración lo expresado por el profesional del derecho, tal como consta en el escrito de fecha 06-12-2018, que corre inserto en las actas procesales del referido expediente (...).
ACTIVIDAD PROBATORIA
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes involucradas en la presente incidencia, no desarrollaron actividad probatoria alguna ante este Juzgado Superior. Y así se declara.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basado en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se vincula con el adelanto de opinión manifestado por el recusado “... sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”, argumentando que la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, se extralimitó al acordar una medida cautelar innominada consistente en la prohibición a la co-demandada ciudadana FATIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, en su carácter de propietaria de tres mil trescientas treinta y tres (3.333) acciones de la compañía PANADERIA CRUCE GUACUCO, C.A, de vender dichas acciones mientras durara el presente juicio, así como a emitir su voto en las asambleas de dicha compañía, por lo que las decisiones se tomarían solo con el consentimiento del ciudadano RICARDO PEREIRA NUÑEZ, parte actora y del co-demandado ciudadano ANTONIO YRINEU PITA, señalando que dicha medida quebranta el procedimiento establecido en el Código de Comercio, y que la medida que debía tomarse era el secuestro con el debido nombramiento de un depositario para dichas acciones, y así su representado no quedar indefenso al tener una persona con voz y voto en las asambleas; asimismo arguye el recusante que la jueza del a quo tomó como fundamentos del buen derecho para decretar dicha medida, el supuesto estado de discapacidad de la parte actora cuyo informe reposa en las actas, el cual fue atacado en la contestación de la demanda y posteriormente en un informe médico que también fue impugnado en tiempo hábil, y que esta supuesta discapacidad del actor como supuesto del buen derecho, constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, lo cual hace incurrir a la jueza del tribunal de la causa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la jueza recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó la recusación planteada en su contra, señalando que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se someta a consideración lo expresado por el profesional del derecho BARTOLOME MARCANO en el escrito de recusación de fecha 06-12-2018.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales emerge que la recusación planteada se fundamenta en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la manifestación de opinión por parte del juez sobre lo principal del pleito estando la causa aún pendiente por decisión, y en cuanto a los datos o hechos concretos que reflejan dicho prejuzgamiento, el recusante cuestiona una medida innominada decretada en fecha 28-11-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial a cargo de la jueza MIRELLA JOSEFINA LAREZ, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoara el ciudadano RICARDO PEREIRA NUÑEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO YRINEU PITA y FATIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, por medio de la cual se acordó como medida innominada la prohibición a la co-demandada ciudadana FATIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, en su carácter de propietaria de tres mil trescientas treinta y tres (3.333) acciones de la compañía PANADERIA CRUCE GUACUCO, C.A, de vender dichas acciones mientras durara el presente juicio, así como a emitir su voto en las asambleas de dicha compañía por lo que las decisiones se tomarían solo con el consentimiento del ciudadano RICARDO PEREIRA NUÑEZ, parte actora y del co-demandado ciudadano ANTONIO YRINEU PITA.
Igualmente, se evidencia del petitorio del escrito libelar que el demandante ciudadano RICARDO PEREIRA NUÑEZ pretende la nulidad del acta de asamblea supuestamente celebrada por la compañía anónima “PANADERIA CRUCE GUACUCO S.A” el día 21 de febrero del 2017, quien afirma que está aquejado de profundos defectos visuales, por lo que ha sido declarado discapacitado, por lo cual requiere que las cosas que va a firmar se le lean previamente por personas de su confianza, como lo es su hija Leydi, a tal punto que le tiene conferido un poder a su hija para que ella firme por él cuando sea necesario su asentamiento escrito para alguna negociación. De igual manera afirmó que al confiar en la palabra de su primo, se le causó un daño de carácter patrimonial al no tener la cantidad de acciones que le había dicho que se le vendían, lo cual era desconocido por él, quien firmó el acta respectiva, dada la confianza en su primo que le pedía firmara prontamente, sin que estuviera presente su hija Leydi, por cuanto tenía que viajar.
Por su parte el recusante manifestó que la Jueza a quo, en la decisión por medio de la cual decretó la medida cautelar, se extralimitó al acordar una medida cautelar innominada consistente en la prohibición a la co-demandada ciudadana FATIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, en su carácter de propietaria de tres mil trescientas treinta y tres (3.333) acciones de la compañía PANADERIA CRUCE GUACUCO, C.A, a vender dichas acciones mientras durara el presente juicio, así como a emitir su voto en las asambleas de dicha compañía por lo que las decisiones se tomarían solo con el consentimiento del ciudadano RICARDO PEREIRA NUÑEZ, parte actora y del co-demandado ciudadano ANTONIO YRINEU PITA, señalando que dicha medida quebranta el procedimiento establecido en el Código de Comercio, y que la medida que debía tomarse era el secuestro con el debido nombramiento de un depositario para dichas acciones, y así su representado no quedar indefenso al tener una persona con voz y voto en las asambleas.
Igual afirmó la parte accionada que la Jueza a quo, en la decisión de decreto de la medida cautelar, para decretar la misma, tomó como fundamentos del buen derecho para decretar dicha medida, el supuesto estado de discapacidad de la parte actora cuyo informe reposa en las actas, el cual fue atacado en la contestación de la demanda y posteriormente en un informe médico que también fue impugnado en tiempo hábil, y que esta supuesta discapacidad del actor como supuesto del buen derecho, constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto lo cual hace incurrir a la jueza del tribunal de la causa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (...).
De la revisión de la norma transcrita se puede evidenciar que es causal de recusación o inhibición de un juez o jueza, cuando antes de la sentencia correspondiente emite opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
En tal sentido y en atención a lo antes expuesto, observa esta jugadora en alzada lo siguiente:
Primero: Que no se evidenció de los autos, que la causa principal haya sido sentenciada al fondo y por ello el deber de quien juzga revisar si la causal por la cual la parte accionada recusó a la jueza a quo, es procedente o no.
Segundo: Que del auto de decreto de medida cautelar innominada de fecha 28-11-2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial a cargo de la jueza MIRELLA JOSEFINA LAREZ, se evidencia, que la juez manifestó que examinó la actividad probatoria del solicitante (demandante), también observó que el accionante consignó como base de su pretensión, copia certificada de las actas de asamblea cuya nulidad intentan, así como el Certificado de Discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, el 18 de mayo de 2010 y de la cual consta que su grado de discapacidad es grave (3). Por lo que consideró que la presunción que se evidencia del certificado de la discapacidad visual del actor, demuestra que es una expresión de los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo que al final se decidirá. (subrayado del tribunal).
En consecuencia y en atención a lo antes expuesto, concluye quien aquí juzga que en relación al primer argumento esgrimido por la parte recusante, el cual se refiere al hecho de que la jueza A quo, se haya extralimitado en decretar medidas que en el decir del demandado no corresponden, ello no constituye causal de recusación, toda vez que su decisión en relación a las medidas decretadas tiene un tratamiento diferente a la recusación, y la juez tiene las mas amplias facultades al momento de decretar las medidas, tanto así que puede limitarlas si así lo considera del análisis realizado, y por ese motivo se considera su argumento improcedente. Así se declara.-
Siguiendo el orden de ideas, considera quien aquí juzga que es claro y evidente que el hecho alegado por el actor en cuanto se refiere a su discapacidad visual, es un hecho controvertido en el juicio principal, que dio lugar a la apertura del cuaderno de medidas, ya que en su decir esa fue la causa por la cual no podía leer el acta de asamblea cuya nulidad aquí se pide, y firmó sin leer, dejándose llevar por lo que le dijo su primo, toda vez que no estaba su hija Leydi, persona de su confianza para firmar por él cuando sea necesario, y el hecho de que la jueza en su fundamentación para el decreto de las medidas haya dado por cierto el hecho de que el demandado tiene discapacidad visual, lo cual pudo constatar del referido certificado de discapacidad, constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, toda vez que aun está en discusión si el actor tiene, tenía o no la discapacidad alegada en su demanda para el momento que firmó el documento cuya nulidad aquí se pretende, toda vez que no se evidenció de autos que la causa principal ha sido sentenciada al fondo, por ello considera este Tribunal que los hechos denunciados se subsumen dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se vincula con el adelanto de opinión manifestado por el recusado “... sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Siendo así, resulta forzoso para quien juzga tener que declarar con lugar la Institución Procesal de la Recusación planteada por la parte accionada en la persona de su apoderado Bartolomé Fermín Marcano, ya identificado y como consecuencia de ello se ordena a la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción, que no siga conociendo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RICARDO PEREIRA NUÑEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO YRINEU PITA y FATIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, todos ya identificados, tramitado en el expediente N° 2496-18 por estar incursa en causa legal que se lo impide. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación intentada por el abogado BARTOLOME FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO YRINEU PITA y FATIMA MARGARITA GASPAR DE PITA, en contra de la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción.
SEGUNDO: SE DISPONE que la Jueza MIRELLA JOSEFINA LAREZ, no continúe conociendo de la causa en la cual surgió la presente incidencia y por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, debe seguir conociendo la causa el Juzgado de igual categoría y competencia que conforme a la Ley deba suplirla.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, así como al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar copia certificada de esta sentencia a la Jueza recusada y el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERO CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. Nº 09403/19
AVC/YGG/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
|