REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 160°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.855.103 y 13.848.149, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y el segundo en la Urbanización Villa Rosa, calle número 5, sector H, casa número 36-64, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES: abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.820 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN: No acreditó.
TERCERA INTERESADA: ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.224.425, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: No acreditó,
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, en su condición de parte solicitante, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de noviembre de 2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 102) mediante oficio número 213/18 de fecha 7 de noviembre de 2018, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 103) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, según lo establece el artículo 257 del mencionado Código.
En fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 104 y 105), tuvo lugar la reunión conciliatoria entre las partes, y luego de una larga exposición de las partes, y en virtud de que no hubo acuerdo alguno; el Tribunal declaró finalizado el acto.
En fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 109) la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS debidamente asistida de abogado y actuando en su calidad de tercera interesada, presenta ante esta alzada escrito de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 113) el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES e igualmente asistiendo en este acto al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, partes solicitantes en el presente proceso, presenta el escrito de informes correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2019 (f. 114 y vto) el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES e igualmente asistiendo en este acto al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, partes solicitantes en el presente proceso, presenta escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la tercera interesada en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2019 (f. 116) este Juzgado Superior aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 21 de enero de 2019 (exclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 117), la Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que en aras de que sean garantizados los derechos constitucionales se dejaría transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer este asunto.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2019 (f. 118) este Tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha (inclusive) y en virtud de ello y estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 8 del presente expediente, cursa solicitud de divorcio y anexos que presentara el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, asistiendo en ese acto de igual forma al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, ambas partes solicitantes
Mediante sorteo efectuado en fecha 30 de abril de 2018 (f. 9 al 11) le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08 de mayo de 2018 (f. 12) suscribió diligencia el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, mediante la cual presentó a efectus videndi original del instrumento poder del cual emana su representación, previamente consignado en copia fotostática junto con el libelo de la demanda.
Al folio 13 cursa auto de fecha 11 de mayo de 2018 mediante el cual el Tribunal de la causa instó a los solicitantes a consignar las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la solicitud de divorcio.
En fecha 14 de mayo de 2018 (f. 14 al 34) compareció la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS debidamente asistida por el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, y actuando en calidad de tercera interesada, presentó escrito por medio del cual formuló oposición a la solicitud de divorcio, señalando que el acta de matrimonio que funge como instrumento fundamental de la solicitud es un documento falso, y solicita que se aperture una articulación probatoria conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se deseche por improcedente la solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 35 al 37), el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, y asistiendo en ese acto al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, consignó copias de las cédulas de identidad de las partes solicitantes dando cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el auto de fecha 11 de mayo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 38 y 39) el apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de mayo de 2018 (f. 40) el tribunal a quo admitió la solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia a los fines de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, conforme la artículo 132 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 18 de mayo 2018 (f. 41) el Tribunal de la causa visto el escrito de tercería presentado por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, ordenó notificar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informara a ese Tribunal si por ante ese despacho cursaba el expediente número MP-346707-2017 con motivo de la denuncia planteada por la ciudadana antes identificada, así como del estado en el que se encontraba el mismo; aclarando a los solicitantes que una vez recibidas las resultas de lo requerido, se procedería a dar continuidad a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 42) suscrito por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN debidamente asistido por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, informó al Tribunal a quo que en fecha 03 de mayo de 2018, se llevó a efecto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del este Estado, audiencia oral de imputación, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que luego de revisar y analizar las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura particular número OP04-P-2018-000296, dictó decisión por medio de la cual se determinó que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos BIZARET DEL JESUS DÍAZ RODRIGUEZ Y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN fuesen los posibles autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público; y que a los fines de corroborar lo antes expuesto, solicitó al Tribunal a quo que pidiera información relacionada con el asunto penal in comento al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado.
En fecha 24 de mayo de 2018 (f. 43) suscribió diligencia la alguacil del Tribunal a quo, por medio de la cual dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de mayo de 2018 (f. 44) el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN debidamente asistido por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 45 y vto) el Tribunal a quo ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de solicitar información relacionada con el asunto penal al que hace referencia el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN en la diligencia de fecha 22 de mayo de 2018.
En fecha 30 de mayo de 2018 (f. 46) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN en fecha 25-05-2018.
En fecha 30 de mayo de 2018 (f. 47 y 48) comparece la ciudadana EMILYS LAREZ en su carácter de alguacil del Tribunal a quo, y consignó debidamente recibida y firmada la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2018 (f. 49) suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se da por notificado, y señala que luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observó la presunta comisión de un hecho punible, que afecta directamente la petición de divorcio presentada por los solicitantes.
En fecha 9 de julio de 2018 (f. 50) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio NE-F14-0877-2018 de fecha 15 de junio de 2018, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual da acuse de recibo del oficio N° 107-18 de fecha 18-05-2018, y en tal sentido informa al Tribunal a quo que efectivamente cursa investigación relacionada con el expediente MP-346707-2017 y que este se encuentra en fase preparatoria (f. 51).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018 (f. 52) suscrita por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN debidamente asistido de abogado, consignó copia certificada del oficio N° 1.518-18 de fecha 21 de julio de 2018 (f. 53) emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a través del cual da respuesta al oficio N° 110-18 que emitiera el Tribunal a quo en fecha 25 de mayo de 2018; y remitió copias certificada de la sentencia (f. 54 al 58) dictada por el referido Tribunal Penal y del acto de imputación por medio del cual se ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN por no existir ningún elemento de convicción que le pudiera ser imputado en la causa OP04-P-2018-000296.
Por medio de auto de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 59) el Tribunal de la causa vista la diligencia anterior presentada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en espera de respuesta de la información solicitada al Tribunal Penal antes referido mediante oficio N° 110-18 de fecha 25 de mayo de 2018.
En fecha 2 de octubre de 2017 (f. 60) suscribió diligencia la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS actuando en su condición de tercera interesada por medio de la cual luego de una larga exposición solicitó al Tribunal a quo que ratificara el contenido del oficio dirigido al Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, y solicitara información sobre el estado y grado de la causa en donde se encuentra como imputado el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ.
En fecha 08 de octubre de 2018 (f. 61 y 62) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme al artículo 900 del Código Procedimiento Civil, vistas las actuaciones desarrolladas en el proceso por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS tercera interesada, asimismo acordó librar oficio a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia de Proceso, a los fines de que informara el motivo de la causa que cursa en el expediente N° MP-346707-2017, numeración particular de ese Despacho Fiscal, así como el estado en que se encuentra la misma, todo ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad de las partes.
A los folios 63 y 64 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2018 por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, parte solicitante en el presente proceso.
A los folios 65 y 66 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2018 por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN parte solicitante en el presente proceso, debidamente asistido en ese acto por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR.
En fecha 22 de octubre de 2018 (f. 67 al 83) la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, tercera interesada, debidamente asistida por la abogada MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2018 (f. 84 al 89) se recibió oficio N°, N-E-14-01449-2018 emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio librado por el tribunal de la causa en fecha 02-10-2018.
Cursa al folio 90, auto de fecha 23 de octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN las admitió todas a excepción de la prueba de informes dirigida al Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual inadmitió por ser inconducente, señalando que esta prueba no es el medio idóneo para traer dicha información al proceso. En relación a las pruebas presentadas por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, tercera interesada, debidamente asistida de abogado, las admite todas salvo la prueba de informes dirigida a las instituciones SAREN y SAIME, las inadmitió por cuanto dicha prueba no guarda relación con lo que se pretende decidir en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2018 (f. 91 y 92) el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° NE-F14-01509-2018 de fecha 24 de octubre de 2018, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio N° 195-18 de fecha 08-10-2018.
En fecha 29 de octubre de 2018 (f. 93 al 98) el Tribunal a quo procede a dictar sentencia, declarando el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2018 (f. 99) suscrita por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN debidamente asistido de abogado, APELA de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2018 que declara el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO.
En fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 100) suscribió diligencia el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN asistido de abogado, mediante la cual ratifica la APELACIÓN que interpusiere en fecha 1 de noviembre de 2018.
En fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 101) el Tribunal de la causa procede a oír la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a esta alzada, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de divorcio, basándose en las consideraciones siguientes:
“...PRIMERO: Las partes solicitantes ciudadanos abogado (sic) JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su pretensión en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto de conformidad con lo estipulado en las Sentencias N° 693 y 1070, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016 respectivamente; en tal sentido, este Tribunal ordenó su tramitación por vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 895 y siguientes del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se observa que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.425, asistida de abogado, interviene como tercera interesada en el presente procedimiento y manifiesta a este Tribunal una serie de circunstancias y hechos con relación a la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y fundamentada en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, específicamente lo referido a la supuesta falsedad del acta de matrimonio que constituye el documento fundamental de presente procedimiento, consignando una serie de recaudos los cuales ya fueron valorados.
TERCERO: Como consecuencia de la intervención de la tercera interesada ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, plenamente identificada en autos este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 900 del Código Procedimiento Civil, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes, lapso en el cual ambas partes promovieron las pruebas que consideraron penitentes, las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad.
CUARTO: De la articulación probatoria y de las pruebas aportadas, así como de la opinión del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y de las respuestas recibidas de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia de Proceso, quedó demostrado que existe una controversia entre las partes solicitantes y la tercera interesada, que pudiera eventualmente ser violatorio de derechos, dada la gravedad de lo planteado en el conflicto existente entre ellos y que involucra principalmente la autenticidad del instrumento fundamental de la presente solicitud, que es el acta de matrimonio, la cual está siendo cuestionada en el juicio penal y que aún se encuentra en curso, tal y como se demuestra del acervo probatorio ut supra analizado.
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que la cuestión planteada en la presente solicitud corresponde a la jurisdicción contenciosa, y en consecuencia, debe forzosamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 901 del Código Procedimiento Civil, declarar el Sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se decide.-
DESICIÓN
Por todo lo antes analizado y de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, así como lo estipulado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 y 1070, de fechas 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, presentada por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.103 y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.848.149.
ACTUACIONES EN ALZADA.-
Informes de la tercera interesada
En fecha 18 de diciembre de 2018 la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS tercera interesada, asistida por el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, consignó escrito de informes (f. 106 al 108) ante esta alzada, en el cual expuso como hechos de mayor relevancia, los que se transcriben a continuación:
-que de las actas que conforman el presente expediente se encuentra plenamente comprobado el interés cierto y legítimo que tiene en las resultas del juicio, así como que el mismo fue instaurado con el único fin de perjudicar la esfera de sus derechos como concubina del solicitante ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, con quien mantiene previo a la solicitud de especies, acción judicial mero declarativa de concubinato ante la Jurisdicción correspondiente.
- que en ese orden de ideas, como se ha narrado y comprobado en el presente escenario el referido ciudadano actuando con la única intención de tratar de burlar sus derechos, como supuesto medio de defensa se permitió presentar en dicha acción concubinaria una aparente y supuesta acta matrimonial, alegando así, que su estado civil era el de casado para el momento en el cual decidieron vivir en pareja y formar familia, hecho este que no desvirtuará de ninguna forma sus legítimos derechos, habida cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril del año 2014; número RC.000231; expediente 13-432; interpretando el artículo 127 del Código Civil vigente, estableció la existencia y validez de las denominadas uniones de hecho putativas.
-que luego de aducir su supuesto estatus de casado en el precitado juicio concubinario con la certeza que estaba en presencia de un acto presunto fraudulento y delincuencial, procedió a formular denuncia al efecto ante el Ministerio Público, tocándole conocer a la Fiscalía Catorceava, la cual abrió la averiguación identificada con las siglas “MP-346707-2017” y dicha representación fiscal con posterioridad, a su vez decidió imputar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, causa identificada con el número: OP04-P-2018-000296 al solicitante en Divorcio ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, y otra persona, por la presunta comisión en calidad de coautor, por los delitos de falsificación de documento público, uso de documento público falso, y agavillamiento, audiencia celebrada el día 3 de mayo del año 2018, en la cual, en forma por demás curiosa, la Jueza actuante determinó en forma expresa que se estaba en presencia de un documento forjado y falso, pero que a su entender, a pesar de la anterior afirmación, y según su decir, no tenía suficientes elementos de convicción, sobre la persona a cual debía imputársele la autoría de dichos hechos delictuales.
- que en vista de lo irracional de dicha afirmación, ya que como se ha expresado resultaba irrefutable la falsedad del acta matrimonial como bien lo determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “CICPC”, Sub-delegación Porlamar, lo cual consta en el expediente, y en el cual se concluye: A) que las firmas que aparecen en el acta de matrimonio en lo que respecta a la prefecto, su secretaria y el testigo BIZARETH DÍAZ RODRIGUEZ, eran falsas; B) que la única firma de las estudiadas grafológicamente que correspondía con su supuesto autor, era la del contrayente, es decir, la del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN; y C) que la data de tinta practicada arrojó que se trata de un documento reciente; y que fue incorporado mecánicamente, es decir, pegado al libro que reposa en el Registro Principal del Estado Nueva Esparta.
-que necesaria y lógicamente al estar plenamente comprobado que la única persona que efectivamente suscribió la falsa acta de matrimonio, es el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, y al estar también plenamente probado el uso de dicho falso documento en juicio previo (acción mero declarativa de concubinato), así como en la presente solicitud de divorcio instaurada por el referido ciudadano, resulta lógico aducir la presunta participación como autor intelectual y material en la comisión de dicha acción delictual, en lo que respecta al ciudadano de marras GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN.
-que en vista de la acomodaticia, irracional y contraria a derecho decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, el Ministerio Público y su asistida, decidieron apelar de la no imputación del aquí solicitante, reservándose el citado Fiscal Catorceavo el derecho a seguir investigando y acusar posteriormente en su debida oportunidad, al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, y que en virtud de todo ello dicho recurso de apelación se encuentra a la espera de decisión en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado.
-que los hechos antes narrados constan suficientemente en el presente expediente, ya que no han sido negados por las partes, e inclusive, el referido Fiscal Catorceavo así lo expresa con oficio que riela al presente expediente, e inclusive la Representación Fiscal con competencia en materia de familia que fue en su debida oportunidad notificada para que emitiera opinión en lo que respecta a la solicitud de especies, igualmente expresa que por estar en presencia de hechos que pudieran ser considerados delictuales, al estar vinculados a una investigación penal, recomienda no seguir en el presente proceso.
-que resulta evidente que en el presente caso existe prejudicialidad de carácter penal, ya que dicha Jurisdicción conoce en forma previa de los hechos, estando plenamente demostrada la falsedad y forjamiento de la supuesta acta matrimonial que funge como documento fundamental de la acción que ahora nos ocupa, y que al no existir tal matrimonio, no pueden pretender divorciarse los solicitantes; que aun se sigue investigando y muy posiblemente se acuse y enjuicie a los aquí solicitantes, ya que dicho proceso penal aún no ha concluido, por lo que necesariamente, y a fin de evitar decisiones judiciales contradictorias, el presente proceso debe ser desechado en la forma determinada en la letra del artículo 901 del Código Procedimiento Civil, remitiéndose copias certificadas de dicha decisión a la Fiscalía Catorceava del Ministerio Público de este Estado para que sean incorporadas a la averiguación identificada “MP-346707-2017”, así como, a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de este Estado causa identificada con el número: OP04-R-2018-000101, a fin de establecer las responsabilidades personales a que diere lugar, lo cual es solicitado formalmente a esta superioridad.
-que por los anteriores razonamientos muy respetuosamente solicita sea confirmada la decisión apelada, declarada la prejudicialidad aquí delatada, y sobreseída la presente solicitud, igualmente se sigue reservando el derecho de intentar la correspondiente acción por Fraude Procesal.
Informes de la parte apelante
En fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 110 al 112 y vto) el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y asistiendo en ese acto al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, presentó escrito de informes ante esta alzada el cual contiene los fundamentos de la apelación que se transcriben a continuación:
-que en fecha 31 de abril del 2018, fue presentada solicitud de disolución del vínculo matrimonial por los ciudadanos MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, solicitud que se propone de conformidad con el artículo 185 del Código Civil de mutuo acuerdo y concatenado con las sentencias N°: 693 y 1070, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
-que es de hacer notar que la ciudadana Jueza del tribunal de la causa, negó lo solicitado por las partes por cuanto a su criterio el proceso es contencioso, declarando así el sobreseimiento de la solicitud de disolución del vínculo conyugal que los une.
-que la referida decisión, se basa en que en fecha 15 de mayo de 2018, (aún sin haber sido admitida la solicitud de divorcio) compareció la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, consignando mediante diligencia de fecha 15 de mayo del presente año, una serie de experticias en copias simples del expediente MP-346707-2017, de las cuales se demostró con las resultas o conclusiones de las mismas, que no pudo imputársele delito alguno a su asistido, por los hechos denunciados ante la Fiscalía Décima Cuarta por la hoy supuesta tercera interviniente.
-que sin existir pronunciamiento alguno sobre la admisión de la tercería, ni su tramitación por cuaderno separado, de manera irregular y sin que sea materia decidendum, se oficia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio, lo peticionado por una persona ajena al proceso (la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS), ya que como se desprende del auto que riela al folio 41 del presente expediente de fecha 18 de mayo del presente año, a la referida ciudadana se le negó la solicitud de copias certificadas al decidir el Tribunal a quo en la parte final de dicho auto que ésta no es parte en el proceso, por lo cual, dicha ciudadana, no tiene legitimidad alguna, ni derecho oponible frente a los solicitantes para actuar dentro del proceso, por cuando es una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento y en este proceso no existe contención entre los proponentes.
-que como se desprende de autos, erróneamente se le dio cabida como tercera interesada sin que haya sido propuesta una acción de tercería, como lo establece el artículo 371 del Código Procedimiento Civil vigente, donde dicta que para tal fin, como lo es la proposición de la acción de tercería debe hacerse mediante demanda y toda demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código Procedimiento Civil vigente, (es decir no puede ser propuesta mediante diligencia) la cual debe ser presentada ante el Tribunal de primera instancia o en la demanda principal, como uno de los requisitos indispensables para darle carácter de tercero a quien interviene de forma voluntaria en una demanda judicial, menos aún se cumple con las dos causas o supuestos para la intervención por lo cual pudiera hacerse parte en esta solicitud de divorcio mediante tercería, las cuales serían las contempladas en los numerales 1° y 3 del artículo 370 del Código Procedimiento Civil vigente las cuales establecen: (...).
-que de lo establecido en la norma, se puede notar que en el caso del numeral primero, no es posible darle carácter de tercero interesado a quien interviene forzosamente, sin poseer ninguna legitimidad para actuar en esta causa, pues en esta no existe contención entre los solicitantes del divorcio, y es claro el numeral 1° cuando refiere claramente que debe haber algún derecho litigioso o disponible demandado, (cosa que no existe en este proceso, puesto que estamos en presencia de una solicitud de partes interesadas y de mutuo acuerdo), menos aún la existencia de un derecho alegado o un mismo titulo para que sea posible la intervención del tercero, puesto que quien forzosa y arbitrariamente participa en la solicitud de divorcio, no posee un titulo que sea oponible a la disolución del vinculo conyugal, por adquirirlo o haber sido declarado así por alguna autoridad civil o judicial antes del matrimonio, por lo que en la presente causa, no goza de ningún derecho alegado, y se pregunta, de que derecho litigioso se estaría hablando o que se estaría subrogando la tercera interesada, si primero: estamos en un proceso no contencioso de carácter personalísimo, donde no puede subrogar ningún derecho de las partes pues lo que se solicita es la disolución del vinculo matrimonial.
-que si fuere el caso del numeral tercero concatenado con el artículo 379 del Código Procedimiento Civil quien interviene forzosamente en la causa como tercero interesado de igual forma no cumple con este numeral, puesto que, no busca sostener el derecho de alguna o ambas partes en la solicitud de divorcio, sino que trata de adjudicarse uno que no posee mediante artificios.
-que a todo evento hace notar la violación del debido proceso al darle carácter y actuación de tercero interesado, a una persona que actúa sin derecho ni legitimidad de accionar dentro de una solicitud de divorcio no contenciosa.
- que en cuanto a la valoración y desestimación de las pruebas aportadas por los accionantes en la solicitud de divorcio, es de hacer notar la inaplicabilidad de la norma jurídica y la ambigüedad en ello por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya que declarando este que lo tiene como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun declarando en su apreciación que dicha prueba no fue desconocida, es decir, no fue impugnada por la supuesta tercera, no le da valor probatorio, siendo que las pruebas aportadas dan así plena y absoluta fe pública del vínculo conyugal, que se solicita en disolución, violando el Tribunal Quinto, el derecho disponible de los solicitantes e igualmente violando de forma absoluta, lo ampliamente establecido en nuestro Código Civil vigente en sus artículos 1.357, 1.359, y 1.360 y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
-que de las normas antes citadas, todo documento público, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, entonces si la norma así lo establece, es así, como debe ser valorado y apreciado, y que mal pueden no ser valoradas conforme al acto celebrado y a derecho, las actas de matrimonio debidamente expedidas de forma certificada por el Registro Civil de Matrimonios del Municipio Arismendi y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) que fueron promovidas como recaudos y ratificadas en la errónea articulación probatoria que se apertura en la causa principal, donde se tramita la solicitud de divorcio, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por quienes la promueven, menos aún por la supuesta tercera interesada, aunado a esto se da pleno valor probatorio al poder que se da a esa representación judicial, donde se manifiesta libremente, la ratificación de la celebración del matrimonio ante funcionario público, dentro de lo explanado al otorgar el poder debidamente autenticado, en el cual se faculta a esa representación para que se solicite el divorcio, por ende existe una convalidación de quienes celebraron el acto por ante un funcionario público, como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil vigente al no ser impugnadas las actas de matrimonio y dar valor probatorio al poder ampliamente descrito, se prueba fehacientemente, la existencia del vinculo conyugal que se solicita en disolución.
-que por todo lo antes expuesto, y motivando la decisión en que vulnerando en principio el derecho manifestado del mutuo acuerdo de las partes y la decisión o manifestación de voluntad ante el funcionario público competente de no querer permanecer unidos, meramente por un documento, violando el artículo 13, concatenado con el artículo 23, del Código Procedimiento Civil vigente, violando lo establecido en los artículo 1.357 y siguientes del Código Civil vigente y la aplicabilidad de las recientes sentencias 693 y 1070, antes mencionadas, ut supra, las cuales son de carácter vinculante, donde se exhorta al poder legislativo a la aplicación de esta, la cual se permite citar: (…omissis…).
-que por todo lo antes expuesto y fundamentado en hecho y derecho, se le hizo forzoso recurrir de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, para que sea repuesta la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emita nueva sentencia declarando la disolución del vínculo que a bien se solicitó por las partes apelantes, con todos los pronunciamientos de ley, ya que erróneamente y flagrantemente ha vulnerado principios fundamentales que tienen los jueces, para decidir este tipo de asuntos de familia como lo son el principio a la decisión con equidad establecido en el artículo 13 del Código Procedimiento Civil concatenado este derecho de las partes con las sentencias N° 693 y 1070, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, lo cual es de carácter vinculante lo que hace de estricta obligatoriedad haber sido sentenciado la disolución de vinculo conyugal que une a los ciudadanos MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN antes identificados, por la jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por lo que solicita respetuosamente sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y disuelto el vinculo conyugal.
Observación a los informes
Concurre el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y asistiendo de igual forma al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, y presentó escrito por medio del cual hizo observaciones al escrito de informes presentado por la tercera interesada en el presente proceso, en el cual expone:
-que en atención a la solicitud de divorcio presentada por su representada y el asistido, se dictó decisión judicial donde se declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 901 del Código Procedimiento Civil, esa representación procedió en tiempo oportuno a recurrir del referido fallo, por considerar que en la presente solicitud no contenciosa, las partes actuantes GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN y MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES, han decidido de mutuo acuerdo disolver el vínculo conyugal que los une desde el 28 de diciembre del año 1998, hasta la presente fecha, por ello resulta incongruente, que la tercera opositora interesada, tal como se autodenomina la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sin tener legitimidad para actuar en la presente solicitud, desvirtúe con sus alegatos el norte de lo que aquí se peticiona, del cual no tiene injerencia alguna y pretende confundir a los distintos órganos jurisdiccionales, alegando la existencia de otros procesos ante otras instancias distintas que aún no se encuentran en trámite, sin ningún resultado definitivo de lo alegado por dicha ciudadana.
-que en virtud de ello se reitera el interés de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que une a las partes actuantes, debiendo tomar en consideración el hecho cierto, que el documento consignado por su representado como prueba documental ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Niños, Niñas y adolescentes, OP02-V-2017-000126, fue emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), documento este auténtico por demás, que no ha sido cuestionada por ninguna autoridad su autenticidad.
- que es de resaltar que el único documento que pericialmente pudiera presentar alguna irregularidad, tal como lo señalan las experticias, es el documento correspondiente al libro que reposa en el Registro Principal del cual no ha tenido nunca acceso el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, mas si la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, tal como se desprende del folio N° 30 y su vuelto, en declaración rendida por quien fue Prefecto para el año 1998, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que quien la abordó fue la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, para que le indicara si reconocía su firma en ese documento en especifico, que reposa en el Registro Principal, en tal sentido, si su representado nunca ha tenido acceso a dichos libros que reposan en el Registro Principal, y dicha ciudadana si, a quien obviamente le convendría que el acta tuviese alguna irregularidad con el fin de entorpecer y atribuir algún hecho punible al mismo, por tener enemistad manifiesta con su representado, resulta lógico pensar que la investigación quedó abierta por el delito de falsificación de documento, por cuanto aún no se ha determinado quien realizó las irregularidades solo en el acta que fue sustraída y reincorporada mecánicamente, es decir pegado al libro que reposa en el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, el cual nunca ha sido usado ni consignado por su representado ante ninguna autoridad.
-que es de resaltar que el referido proceso penal, se encuentra en fase investigativa, para llegar al acto conclusivo correspondiente, donde su representado según los elementos de convicción consignados, no se le pudo atribuir delito alguno, por las razones antes expuestas.
-que en consecuencia y por todo lo antes señalado, solicita que el presente escrito de observaciones sea agregado a los autos, valorado y sea declarado con lugar el presente recurso, y se proceda a disolver el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECSION
PUNTO PREVIO
Consta de autos que los ciudadanos MARLY SUHAIL CASTILLO FLORES y GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, presentaron ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción solicitud de disolución del vínculo matrimonial conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de mutuo acuerdo y concatenado con las sentencias N° 693 y 1070, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del la misma al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la presente solicitud de divorcio, según sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, debe llevarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido desde el artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el fin de los solicitantes es la disolución del vínculo matrimonial de manera amistosa, lo cual es permitido por nuestra legislación Patria, no obstante el tribunal A quo, negó lo peticionado por las partes por cuanto la solicitud de Divorcio corresponde a la jurisdicción contenciosa, y en ese orden conforme a lo dispuesto en el artículo 901 del Código Procedimiento Civil, declaró el Sobreseimiento de la presente solicitud, tomando en cuenta el hecho de que quedó demostrado que existe una controversia entre las partes solicitantes y la tercera interesada, que pudiera eventualmente ser violatorio de derechos dada la gravedad de lo planteado en el conflicto existente entre ellos y que involucra principalmente la autenticidad del instrumento fundamental de la presente solicitud, que es el acta de matrimonio, la cual está siendo cuestionada en el juicio penal y que aún se encuentra en curso, tal y como se demuestra del acervo probatorio ut supra analizado.
Ahora el tema neurológico de la presente apelación es determinar si la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, estuvo ajustada o no a los preceptos legales de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual esta alzada analiza bajo los siguientes términos:
Precisa esta Alzada que el Juez a quo en su decisión declaró el Sobreseimiento de la presente solicitud de divorcio, basándose en el hecho de que existe una controversia entre las partes solicitantes y la tercera interesada, que pudiera eventualmente ser violatoria de derechos dada la gravedad de lo planteado en el iter procesal de la presente solicitud de divorcio, y que involucra principalmente la autenticidad del instrumento fundamental de la presente acción, como lo es el acta de matrimonio, la cual fue cuestionada por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, a la cual el tribunal a quo le da cabida en el presente asunto como un tercero interviniente al escuchar sus alegatos y ordenar la apertura de una articulación probatoria a los fines de que se evacuaran las pruebas pertinentes.
Ahora, sobre la intervención de terceros, el legislador estableció en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria y forzosa del tercero, teniendo a la tercería como una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, por cuanto le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente, dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales.
La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos frente a las partes. Conviene señalar que la doctrina ha definido esta figura procesal, como una forma de intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. (Vid. Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Ex Libris. Caracas 1991. P 146).
En cuanto a la intervención voluntaria de terceros establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, encontramos los ordinales 1° y 2° en donde en el primer caso, se realizará por demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia y de la demanda se pasará copias a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía, la cual se instituirá y sustanciará en cuaderno separado, y en el segundo de los casos, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, antes de su práctica o bien después de ser ejecutado.
No cabe duda que la intervención voluntaria de terceros contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es conexa al juicio principal, cuyo pronunciamiento debe abrazar a ambos procesos, todo ello conforme a los requisitos exigidos en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina indefectiblemente que la misma debe ser interpuesta en la causa pendiente y no ante el juez natural llamado a conocer, en resguardo a la debida protección jurisdiccional y al reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia.
Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, por lo que sus dos procesos con cuantías diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común, la tercería debe proponerse por medio de demanda dirigida contra las partes contendientes del juicio principal y la cual deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico para la interposición de demandas.
Las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
Ahora bien, esta alzada aplicando las preliminares consideraciones observa que en el presente juicio se evidenció la intervención voluntaria de un tercero, mediante escrito de fecha 15-5-2.018, suscrito por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, que conoció la causa principal de solicitud de divorcio.
Dicho esto, esta alzada considera que en el caso en estudio, se ha infringido el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto el juez a quo una vez observada la intervención del tercero, debía cumplir la formalidad procesal establecida en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la instauración y sustanciación de la misma en un cuaderno separado, tal como lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada no puede pasar por alto que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no son relajables por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidas en la ley, y se encuentran dentro del marco constitucional del debido proceso. Por esa razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Debe esta alzada enfatizar que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el juicio, que constituyen una flagrante violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, toda vez que al no emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la tercería y tramitar lo alegado por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS en el mismo cuaderno principal, trasgrede el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, por lo cual mal podría el Juzgado a quo permitir la participación de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, ya identificada en autos, en la misma causa principal sin antes verificar si su participación puede ser admitida o no como tercero previa la apertura del cuaderno separado de tercería, con lo cual infringió el artículo 371 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 15, eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo que en el presente caso no ocurrió en la oportunidad correspondiente y es con base en lo expuesto precedentemente, que esta alzada declara la nulidad de la sentencia apelada y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.018, (f. 40), y se ordena al tribunal que resulte competente, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie sobre la instauración y tramitación en cuaderno separado sobre la intervención del tercero en la presente causa, de manera que se garantice los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso que desarrolla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:.SE ANULA la sentencia apelada y dictada en fecha 29-10-2018 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento de fecha 18 de mayo de 2.018, y en consecuencia, se ordena al tribunal que resulte competente, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie sobre la instauración y tramitación en cuaderno separado de la intervención del tercero en la presente causa.
SEGUNDO: Vista la naturaleza repositoria de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 160º.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo
Exp. 09377/18
AVC/YGG/ddrs.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo
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