REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º Y 159º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-4.975.043, de este domicilio.---APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ y JAVIELYS AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.212.970 y V-19.896.962, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.444 y 178.486, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562.---------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DIAZ GUZMAN y MARIA TERESA ALSINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.994.323 y V-14.018.692, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.373 y 85.456, respectivamente.--------
MOTIVO: DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL Y DE LA PRÓRROGA LEGAL. (LOCAL COMERCIAL).---------------------------------------------
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (vencimiento del término) ejercida por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-4.975.043, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.212.970, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, en contra de la Sociedad Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 03-08-2016, anotado bajo el N° 42, tomo 86, folios 151 al 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría con una duración de dos (2) años fijos contados a partir del día 13-10-2014, siendo su vencimiento el día 12-10-2016, ya que la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; contrato éste que se inició en fecha 13-10-2014 al 12-10-2016.----------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES DEL CASO: -----------------------------------------------------------------------
Por auto del 27-10-2017 (f925 y vto) el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las citación ordenada diera su contestación conforme a los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.------------
Por diligencia del 27-10-2017 (f.93) el apoderado judicial del demandante consigna las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas y pone a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada a la demandada.-----------------------
Por diligencia del Alguacil del Tribunal en fecha 31-10-2017, se dejó constancia de haber recibido las copias simples y los medios de transporte requeridos para la práctica de la citación, dejándose constancia por Nota Secretaria que el mismo día se libraron las compulsas y el recibo de citación (f.94 y 95).------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 06-11-2017 (f.96), la ciudadana Alguacil de Tribunal consignó sin firmar junto a las compulsas y ordenes de comparecencia de la demandada por cuanto no pudo practicar la citación personal de la demandada, ya que fue atendida por la ciudadana Yaraima Rosa Quintana Ortega, titular de la cedula de identidad V-20.113.044, quien le manifiesto ser la encargada del departamento de compra de la sociedad mercantil demandada, procediendo a manifestarle que el ciudadano a citar no se encontraba para ese momento que estaba de viaje al exterior, razón por la cual no pudo realizar la citación ordenada (f.97 al 108).---------------------
Mediante diligencia de fecha 20/03/2018 (f.131 al 134) comparece ante el Tribunal el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.994.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.373, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, según poder otorgado ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 16/10/2017, anotado bajo el N° 25, Tomo 178, folios 104 al 106, y que consigna en copia simple para que sea certificada, previa presentación de su original, quien en nombre de su representada se da por citado en el presente procedimiento.-------------------------
Por diligencia del 06/04/2018 (f.136) el abogado Alexander Díaz en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (f.137 al 141 y vto), presenta escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y 25 anexos (f.142 al 166).--------
Por diligencia de fecha 13/04/2018 (f. 168), el apoderado de la parte actora abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, consigna escrito de subsanación y respuesta a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (f. 169 y 170 y vto).-----------------------------------------------
Por auto de fecha 13/04/2018 (f. 172 al 174 y vto), el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta que es la contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Dr. Alexander Díaz Guzmán, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, parte demandada.---------------------------------------------
Por auto de fecha 31/05/2018 (175 al 179), el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta que es la contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Dr. Alexander Díaz Guzmán, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Búfalos INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, parte demandada.--------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07/06/2018 (f. 189), el Tribunal verificada la contestación de la demanda y decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m del quinto (5) día de despacho siguiente.-
Por diligencia de fecha 13/06/2018 (f. 190) el apoderado de la parte demandada abogado Alexander Díaz Guzmán, apela del auto emanado de este tribunal en fecha 07/06/2018.--------
Mediante diligencia de fecha 13/06/2018 (f.191 y vto), el apoderado de la parte demandada Abogado Alexander Díaz Guzmán, sustituyó el poder de representación que consta en autos, reservándose su ejercicio a la profesional del derecho Maria Teresa Alsina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular e la cedula de identidad N°. V-14.018.692, e inscrita en el Inpreabogado N° 85.456.-----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13/06/2018 (f. 1924 al 195 y vto) el abogado Alexander Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda, reconvención y llamamiento de tercero a la causa. Asimismo, consignó constante de un (1) folios útil las facturas de gastos que sirven de soporte fundamental para la reconvención (f. 196). En esta misma fecha fue agregado al expediente (f. 14 de segunda pieza).----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13/06/2018, el Tribunal niega la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada ya que se trata de un auto de mero tramite niega la apelación ejercida. (f.198).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13/06/2018, se expidió cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02/03/2018 exclusive, hasta el día 06/04/2018, inclusive, asimismo desde el día 06/04/2018 exclusive, hasta el 13/04/2018, y de igual forma desde el 13/04/2018, exclusive, hasta el 26/04/2018, inclusive. (f.199).------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13/06/2018, se declaró como no presentada la diligencia de fecha 13-06-208 y el escrito de contestación a la demanda con sus recaudos anexos cursantes al folio 192 exclusive hasta el 196 inclusive.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 14/06/2018, fue celebrada la audiencia preliminar a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes (f.201 al 203).----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 15-06-2018, la abogada María Teresa Alsina, plenamente identificada en autos, anunció recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13/06/2018 y apelo del mismo.(f.204). -----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20-06-2018 (f.205) el Tribunal a los fines de lograr mayor facilidad en el manejo del presente expediente y la conservación de las actas procesales que lo conforman, acuerda abrir otra pieza.----------------------.-------------------------------------------------------------
Segunda pieza
En fecha 20-06-2018, el Tribunal mediante auto se pronunció con relación a la diligencia de fecha 15-06-2018, presentada por la abogada María Teresa Alsina Vaca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 2 y 3, 2ª pieza) -----------------------------------------
Por auto de fecha 20/06/2018, se fijaron los límites de la controversia en la causa. (f. 4 al 10, 2ª pieza) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 22-06-2018, el abogado en ejercicio Carlos Dimitri Vásquez Juárez, consignó escritote rechazo e impugnación de actuaciones de la parte demandada en la presente causa, el cual fue agregado en esta misma fecha.(f. 11 al 16, 2° pieza).-----------------------------
En fecha 27/06/2018, la abogada María Teresa Alsina Vaca, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (f.20 al 22, 2ª pieza).--------------------------------------
En fecha 28-06-2018 (f. 23 2ª pieza) el abogado en ejercicio Carlos Dimitri Vásquez Juárez, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 24 al 31, 2ª pieza), constante de dos (2) folios útiles (f. 32 y 33, 2ª pieza), siendo agregado a los autos en esta misma fecha (f. 34 de la segunda pieza).-----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 03/07/2018 (f. 35, 2ª pieza), el apoderado de la parte actora consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la demandada (f. 36 y vto., 2ª pieza); el cual fue agregado en esta misma fecha 03/07/2018 (f. 37, 2ª segunda pieza).-----------
Por auto de fecha 09/07/2018 (f. 38 y 39 2ª pieza), el tribunal declara sin lugar las oposiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora contra las pruebas promovidas por la demandada. (f.20 y 21 segunda pieza).-------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 09/07/2018, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes excepto la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada y se ordenó librar el oficio correspondiente con relación a la prueba de informes admitida, dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de igual manera se ordenó librar boleta de notificación a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora ( f.40 y 41 segunda pieza).----------------------------------------------------------
En fecha 18/07/2018 (f. 50, 2ª pieza) el tribunal acuerda agregar al expediente las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitidas al este tribunal mediante oficio Nro.02019, de fecha 21-01-2019, recibidas en este tribunal en fecha 22-01-2019 (f.51 al 251).-
Tercera pieza
Por auto de fecha 25-01-2019 (f.256) el tribunal a los fines de lograr mayor facilidad en el manejo del presente expediente y la conservación de las actas procesales que lo conforman, acuerda abrir otra pieza.------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 25-01-2019 (f. 2 de la tercera pieza), vista la decisión dictada en fecha 17-12-2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se declara sin lugar la recusación propuesta por el abogado de la parte demandada, disponiéndose que el Juez debe seguir conociendo sobre el asunto; por no haber causa que se lo impida, el tribunal a los fines de no violéntale el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de las partes, advirtiéndoles que se fija para las 9:30 a.m del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación practicada para llevar a cabo la audiencia de juicio.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-02-2019 (f. 20 al 23 y su vto, 3ª pieza) se levantó el acta con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderados. Asimismo el Juez del Tribunal dio inicio a la audiencia y otorgó la palabra al apoderado judicial de la parte actora y al apoderado de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y oídos los mismos se procedió a dictar la dispositiva del fallo declarándose con lugar la demanda, ordenándose el desalojo y entrega del inmueble arrendado y condenando en costas a la parte demandada.----------------------------------------------------------
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda: ----------------------------------------------------------------------------------------------
El abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe: -----------
-que, (…); ocurro con la finalidad de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el procedimiento ORAL consagrado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hago, a la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, R.I.F.: J-40157177-8, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el Nro. 6, Tomo 68-A{expediente mercantil Nro. 400-4508} que consigno marcado con la letra y numero “B-1”; representada por su director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V-19.317.255 , según consta de acta de Asamblea Extraordinaria consignada ante el mencionado registro, que consigno marcada con la letra y numero “B-1-1”, (…) en su condición de arrendataria de la propiedad de mi representado, la cual esta ubicada en la Urbanización Playa El Ángel , Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, tal y como consta en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 2010, ante la Oficina inmobiliaria de registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 2009-1490, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 39615.4.1.1547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, documento probatorio que consigno marcado con la letra “B”, (…).-------------------------
-que, con esta acción se pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado, constituido por un Local comercial, identificado como “Local N° 2”, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (123 Mts²), conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, dos (2) salas de baño, instalaciones sanitarias respectivamente, con derecho a dos puestos de estacionamiento; ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, avenida Aldonza Manrique, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido sobre una parcela de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (246 Mts²) identificada con la nomenclatura F-43-B, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en siete metros con Veinticinco Centímetros (7,25 Mts) con la calle 7 y tres metros (3 Mts) con parte de la parcela F-38-B; SUR: En diez metros con veinticinco centímetros (10,25 Mts) con la avenida Aldonza Manrique; ESTE: en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) con la parcela F-37-A; OESTE: en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) con la parcela F-43-A; según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 2009.1490, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, (…).-------------------------------------------------------------------
-que, es el caso, ciudadano Juez, que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, de fecha 03-08-2016, bajo el N° 42, Tomo 86, folios 151 al 154, de los libros llevados por esa Notaria, que mi representado suscribió un Contrato de Arrendamiento con la sociedad INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, R.I.F.: j-40157177-8, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el Nro. 6, Tomo 68-A, sobre un local propiedad de mi representado, identificado en la Clausula Primera del mencionado contrato el cual anexo marcado con la “letra C”, (…), en dicho contrato arrendamiento mencionado, se evidencia que mi representado dio y la demandada recibió en arrendamiento un inmueble constituido por un Local identificado como N° 2, con un área de superficie aproximada de Ciento vientres Metros Cuadrados {23 Mts²}, conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa enervada, dos (2) salas de baño, instalaciones sanitarias y eléctricas, respectivamente, con derecho a dos puestos en el estacionamiento; para ser destinado exclusivamente para uso comercial, ubicado en la parcela F-43-B, de la Urb. Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------
-que, en el referido Contrato de Arrendamiento se establecieron de mutuo acuerdo las estipulaciones que regirían la relación arrendaticia, entre ellas se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00) mensuales para un primer periodo comprendido entre el 13 de octubre del 2014 al 12 de octubre del 2015, quedando pactado de mutuo acuerdo entre las partes que el canon de arrendamiento que regiría para el segundo año de la relación arrendaticia se fijaría en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) MENSUALES.-----------------------
-que, de igual manera quedo establecido en el Contrato de Arrendamiento en su clausula Tercera, el tiempo de duración de la relación arrendaticia, pactado en un plazo fijo y a tiempo determinado, así como la vigencia de la prorroga legal, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, la cual transcribo textualmente: (…).------------------------------------------------------------------------------
-que, ciudadano juez, con esta transcripción se demuestra que el Contrato de Arrendamiento está dentro del marco legal que rige la materia, y que lo procedente una vez fenecida la vigencia del contrato, comenzaría a marchar el termino de la prorroga legal, quedando la Arrendataria sujeta a cumplir con su obligación contractual, de devolver a el arrendador el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, libre de personas y bienes y sin más deterioro que el de su uso normal.------------------------------------------------------------------------------------
-que, ahora bien, de conformidad con la citada cláusula mi representado en pleno cumplimiento de las directrices acordadas en el contrato up supra, en fecha 12-08-2016, envió Notificación Privada a la parte accionada con la finalidad de expresar formalmente su intención de NO renovar el contrato, y la fecha de vencimiento del mismo, fijada para el 13-10-2016, y de hacer del conocimiento de la arrendataria su derecho de hacer uso de la prorroga legal de Un (1) año, debiendo notificarlo por escrito a los fines de realizar el ajuste en el canon de arrendamiento, como fue acordado en la Cláusula Segunda, y lo consagrado en el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, o si por el contrario no estaba en su disposición de ejercer el uso de la prorroga legal pactada, tomara la previsiones para la entrega del inmueble al vencimiento del contrato, todo ello en cumplimiento de lo convenido por ambas partes en el contrato y las disposiciones legales que rigen la materia, en aras de sostener una buena relación arrendaticia con la demandada, en los lineamientos prefijados, actuando mi representado siempre como un buen padre de familia y de buena fe, empero dejando asentado perennemente su propósito de NO renovar el Contrato de Arrendamiento.-------------------------------------------------------------------
-que, en tal sentido, para que surta los efectos legales correspondientes acompaño carta de Notificación Privada, enviada por mi representado a la arrendataria, en fecha 12-08-2016, la cual fue debidamente recibida en la misma fecha 19/07/2016, es decir, dos (2) meses antes del vencimiento del contrato up supra, por la ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.898.461, en su cargo de Administradora de la Arrendataria, notificación que anexo marcada con la letra “D”, consta de Un (1) folio útil, de conformidad con lo pactado por las partes en la Cláusula Tercera (arriba transcrita).----------------------------------------------------------------------------------
-que, en consecuencia ciudadano juez, la Arrendataria ejerció la Prorroga Legal de pleno derecho, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, le corresponde un (1) año, que comenzaría a transcurrir al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, en fecha 14/10/2016 hasta el 14/10/2017, por tratarse de una relación arrendaticia de dos (2) años, contados a partir del 13 de octubre del 2014 hasta el 12 de octubre del 2016, de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato, en su clausula tercera.-------------------------------------------------------------------------
-que, siguiendo el orden de los hechos, ciudadano juez, mi representado en fecha 20/07/2017, en víspera del vencimiento de la prórroga legal de Un (1) año, que fue ejercida por La Arrendataria, es decir, Dos (2) meses ante su vencimiento, acudió ante este Tribunal para solicitar la Notificación Judicial de INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A, en su condición de la Arrendataria, de conformidad con el artículo 935 de la Ley Adjetiva Civil y de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio, la cual ciertamente se efectuó en fecha 21/07/2017, cuando este respetable Tribunal se trasladó y constituyo en el local N° 2, {parcela F-43-B}, ubicado en la Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de Notificar formalmente a La Arrendataria, siendo recibido por la ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.461, en su cargo de Administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL INBEMAR INVERSIONES ALIMIMENTICIAS MARGARITA, C.A., lo siguiente: Que deberá entregar el Local Comercial, identificado como Local N° 2 {parcela F-43-B} ubicado en la Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes, en fecha 14/10/2017/, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y los artículos 1594 y 1599 del Código Civil y de igual manera según el articulo 8 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial vigente. (…).--------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, en tal sentido, para que surta los efectos legales pertinentes acompaño Notificación judicial N° 2017-3142, marcada con la letra “E”, constante de dieciocho (18) folios útiles, con la cual se evidencia que el arrendador manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia, cumpliendo con su obligación establecida en la Cláusula Décima Primera , practicado válidamente la notificación, ya que fue debidamente recibida por un representante de La Arrendataria, quien se identifico como la administradora de la sociedad mercantil INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A., con suficiente tiempo de anticipación para que la Arrendataria cumpliera coetáneamente con su obligación de desocupar y entregar el inmueble libre de persona y cosas al termino de la prorroga legal.----
-que, ahora bien ciudadano juez, en fecha 20/07/2017, cuando mi representado asistido de abogado, acudió ante este Tribunal a interponer la solicitud de Notificación Judicial que pretendía contra dos (2) arrendatarias, de dos {2} locales comerciales de su propiedad, por error involuntario material, se invirtieron los documentos elementales que se acompañaron a la solicitud, es decir, el contrato de arrendamiento y la notificación privada, que no infirió en cuanto al propósito jurídico que se pretendió con el traslado y constitución del tribunal, el cual fue Notificar Judicialmente a la sociedad mercantil INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., en cualquiera de sus representante, como efectivamente se efectuó en fecha 21/07/2017, siendo el hecho cierto que la administradora de La Arrendataria, ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.898.461 recibió a este honorable Tribunal, que inmediatamente procedió a dar lectura de la notificación judicial como expresamente se lee en el acta que se levantó a tal fin, la cual transcribo a continuación: ---------------------------
“… (Omissis)… el Tribunal procedió a Notificar de su misión al (la) ciudadano (a) Yorcelis del Valle Guerra Rojas, venezolana, mayor de edad, identificada (a) con Cedula de Identidad o pasaporte Nro. -17.898.461 en su carácter de Administradora Sociedad INVEMAR INVERSIONES ALIMENMTICIAS MARGARITA C.A., De inmediato, el tribunal le impuso el motivo de su visita y procedió a darle lectura a la solicitud que encabeza estas actuaciones, igualmente le hizo entrega de un ejemplar de la misma, quien la recibió conforme; manifestando el (la) notificada (a) que no firmaría el acta que se levanta en este acto… (Omissis)....------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, como se evidencia Ciudadano Juez el contenido o fin jurídico del traslado y constitución del Tribunal, se cumplió plenamente, pues en el acta transcrita se verifica que se notificó a un representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A., aclaratoria que hace esta representación, con la finalidad de evitar tergiversaciones infundadas en torno a la notificación judicial, obrando con lealtad en el proceso y trasladando los hechos tal como se ocasionaron.--------------------------------------------
-que, ciudadano juez, es el hecho irrefutable que mi representado ha cumplido a cabalidad con el Contrato de Arrendamiento suscrito, respetando lo estipulado por ambas partes y lo consagrado por las disposiciones legales que rigen la relación arrendaticia, en razón de ello es que acudo ante su competente autoridad para pedir que La Arrendataria cumpla con su obligación tal como fue pactado en el Contrato de Arrendamiento up supra, y en consecuencia proceda en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, tal como está consagrado en la Cláusula Tercera, Cuarta, Séptima y Décima Tercera del referido contrato, las cuales me permito transcribir a continuación: “(…)”.-----------------------------------
“TERCERA: …(Omisis)… en el caso de que LA ARRENDATARIA se obliga a entregar AL ARRENDADOR sin necesidad de desahucio, notificación o aviso previo… libre de personas y de aquellos bienes distintos arrendados (subrayado nuestro).”
“CUARTA: LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de conservación aseo y pintura…y se obliga a mantenerlo y devolverlo a la finalización de este contrato…”
SEPTIMA: LA ARRENDATARIA, se obliga a NO EFECTUAR CANBIOS o reformas a estructura, divisiones y ambientes que conforman el inmueble (Subrayado nuestro) para que LA ARRENDATARIA pueda realizar cualquier reforma… en el inmueble arrendado deberá obtener por escrito previo consentimiento de EL ARRENDADOR”
“DECIMA PRIMERA: la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume LA ARRENDATARIA por este contrato, dará derecho a EL ARREDADOR a darlo por terminado y exigirá la inmediata desocupación y entrega del inmueble… sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios…”
-que, ahora bien ciudadano juez, aun cuando el objeto de la pretensión es el Cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuente desocupación y entrega del inmueble arrendado, es mi deber hacer de su conocimiento de toda la realidad existente en torna a esta relación arrendaticia, primeramente esta una situación agravante que ha llevado en total detrimento de la misma, siendo el hecho que La Arrendataria en contravención de lo acordado por las partes en el contrato, deliberadamente realizo modificaciones de grave relevancia al local arrendado, sin autorización de mi representado, trasgrediendo flagrantemente lo acordado por las partes en el contrato de Arrendamiento en su Cláusula Séptima arriba mencionada.
En tal sentido, para demostrar el cumplimiento de la notificación expresa de cualquier representante de la arrendataria, de su decisión inequívoca de no renovar el contrato up supra y de su solicitud de entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, una vez fenecida la prorroga legal acompaño Inspección Judicial N° 2017-3165, marcada con la letra “F”, evacuada en fecha 25/09/2017en la cual se evidencia el acta levantada por el Tribunal y en las disposiciones fotográficas efectuadas al lugar, las remodelaciones realizadas por la arrendataria en el local arrendado, transformándolo por completo, sin el consentimiento del arrendador, ya que realizo las siguientes remodelaciones:
1).- La demolición de la pared divisoria existente, que limitaba el referido inmueble y lo separaba de otro inmueble propiedad de mi representado, en la cual se encontraban empotradas las instalaciones eléctricas del local.
2).- El derribamiento de las Dos (2) salas Baños que poseía el local y por ende la condenación de las instalaciones sanitarias de los mismos.
3).- La unificación de Dos (2) locales de mi representado, es decir, el local N° 2 (objeto de esta pretensión) y el local N° 1, que se encuentra arrendado a la SOCIEDAD MERCANTIL BÚFALOS MARKET C.A., R.I.F.: J-40108954-2, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30/05/2012, inscrita bajo el N°36, Tomo 31-A, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 22/10/2013, anotado con el N48, Tomo 187 en los libros de esa Notaria, el cual acompaño marcado con la letra “G”, a los legales pertinentes.
De lo expuesto, queda en evidencia la gravedad de la situación de las remodelaciones efectuadas por La Arrendataria sobre el inmueble arrendado, aunado a ello resalta el hecho que dichas remodelaciones NO fueron autorizadas por el Arrendador, siendo estas las circunstancias las que conllevan a una indudable contravención de las obligaciones contractuales asumidas por la Arrendataria al contrato de arrendamiento suscrito de manera autentica, generando un perjuicio a mi representado, ya que se procedió a la unificación e sus dos locales comerciales.
Lo cual se evidencia en inspección judicial N°2017-3165, en sus disposiciones fotográficas realizadas de los locales comerciales y en el acta levantada, específicamente en el séptimo y noveno particular, que expresa lo siguiente:
“(Omisis)”.-
-que, cabe acotar ciudadano juez, al momento de efectuarse la Inspección Judicial N° 2017-3165, el Tribunal dejó constancia en el Acta levantada a tal fin, de notificar de su misión a la ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17.898.461, quien manifestó ser la administradora de la sociedad mercantil Búfalos Market, C.A., permitiendo el libre acceso al inmueble a inspeccionar, resultando como hecho cierto que esta ciudadana es la misma que ha sido notificada a través de Notificación Privada y Judicial, respectivamente, emitida por El Arrendador de todo lo conducente en virtud de la relación arrendaticia existente con La Arrendataria, cumpliéndose así con lo pactado en el contrato de arrendamiento. -----------------
-que, fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil y los artículos 8, 40 en las causales c, f, g y j y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial.-----------------------------
-que, en caso de que la demandada sociedad mercantil Invemar Inversiones Alimenticias Margarita C.A., R.I.F,: J-40157177-B, no diere por voluntad propia cumplimiento de sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, constituido por un local comercial, identificado como “Local N° 2, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (123 Mts²), conformado con bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de concreto armado, dos (2) salas de baño, instalaciones sanitarias y eléctricas, respectivamente, con derechos a dos puestos de estacionamiento; ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, construida sobre una parcela de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (246 mts²), identificada con la nomenclatura F-43B, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts) con calle 7 y tres metros (3Mts) con parte de la parcela F-38-B, Sur: En diez metros con veinticinco centímetros (10,25mts) con la Avenida Aldonza Manrique, Este : En veinticuatro metros con diez centímetros (24,10Mts) con la parcela F-37-A, Oeste: En veinticuatro metros con diez centímetros (24,10Mts) con la parcela F-43-A. Según consta en documento de propiedad protocolizada ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Marzo de 2010, e inscrito bajo el N° 2009.1490, Asiento Registral N° 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. SEGUNDO: El pago de las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogado que se generen por este juicio. TERCERO: que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
-que, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), lo que equivale a unidades tributarias a la cantidad de Ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T).---------------------------------------------
La contestación: --------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06/04/2018, la demandada sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, a través de su apoderado judicial abogado. Alexander Díaz Guzmán, plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual promovió las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas oportunamente por este Tribunal, dio contestación al fondo de la demanda impugnando las pruebas promovidas por la parte actora., en los términos siguientes: -----------------------------------------
-que, niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que mi representada haya incumplido con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de fecha 29 de octubre de 2014, anotado bajo el Nro.26, Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un local comercial identificado como N° 1 y que se anexa al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.--------------------------------------------------------------------
-que, el motivo fundamental por el que no existe incumplimiento de contrato, por una parte, ni infracción de la ley que diera pie al desalojo del local, por la otra, radica en que la “supuesta notificación judicial realizada” en fecha 20 de julio de 2017 no fue de alguna manera notificada a NINGUN REPRESENTANTE LEGAL NI JUDICIAL de mi representada, toda vez que quien recibe la misma no tiene atribuida facultades ni competencias ni por ley ni por vía estatutaria para ello.-------------------------------------------------------------------------------------
-que, dentro de los estatutos de la empresa, los cuales fueron consignados y reposan en el presente expediente por la misma parte actora se evidencia claramente la identificación de las personas que representan a la persona jurídica, y por ende quienes pueden obligar de forma legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, tal y como queda evidenciado, la “presunta notificación judicial” que riela identificada con el Nro. 2017-3142 en el tribunal a su digno cargo, que se anexa identificada con la letra “E” al libelo de la demanda, constante de 18 folios útiles, debe tenerse como no practicada, toda vez que fue suscrita por la ciudadana Yorcelis del Valle Guerra Rojas, titular de la cedula de identidad N° 17.898.461, quien NO REPRESENTA DE MODO ALGUNO A LA ACCIONADA, tal y como se evidencia de los estatutos de la compañía, en el entendido de que, el darse por notificado o citado en nombre de una persona jurídica es un acto que “excede de la simple administración” y conforme ello se requiere faculta expresa para ejercerlo, conforme lo informa el artículo 1.688 del Código Civil vigente.------------------------------------
-que, siendo que la referida ciudadana no funge de modo alguno dentro de los estatutos sociales como acreditada para tal actuación y siendo que tampoco exhibió instrumento poder que le faculte para ello, es inviable, que la notificación realizada se tenga como ajustada a derecho, razón por la cual LA IMPUGNO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en consecuencia, solicito al tribunal se deseche, al no haber sido realizada en la persona representante de la sociedad mercantil y por lo tanto la misma no puede atribuírsele valor probatorio.----------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, aunado a lo anterior, es decir, la ausencia de notificación de desahucio por parte del arrendador, tenemos como un hecho cierto hasta la fecha el referido ARENDADOR HA RECIBIDO DE FORMA CONSTANTE, PERIODICA Y SIN OBSERVACIÓN ALGUNA los cánones de arrendamiento, sin objeción alguna, incluyendo los meses posteriores a la “presunta” fecha de vencimiento, en ese sentido, es clara la intención de obligarse el arrendador a permanecer dentro del contrato por tiempo indeterminado, con independencia de lo pactado inicialmente en el contrato autenticado.----------------------------------------------------
-que, es tan cierto el hecho anterior que el arrendador hasta la presente fecha no ha mostrado disconformidad con los pagos continuos realizados por parte de mi representada ni ha manifestado su intención de no aceptarlos o devolverlos.---------------------------------------------
-que, en razón de lo anterior concatenado con las actuaciones realizadas por el actor, se entiende que ha habido el consentimiento de mantener la relación arrendaticia con mi representada de forma indeterminada, lo cual desecha la pretensión de un posible desalojo por vencimiento del plazo, dado que hasta la fecha se SIGUE MANTENIENDO LA RELACION ARRENDATICIA, es por ello que no puede argumentarse el incumplimiento de la cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato de arrendamiento, ya que no hubo vencimiento del mismo, visto que HASTA LA FECHA SE MANTIENEN EXACTAMENTE IGUAL LAS CONDICIONES DE LA RELACION ARRENDATICIA, y siendo este un vínculo de tracto sucesivo debe considerarse el vinculo por tiempo indeterminado.----------------------------
-que, niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos que mi representada haya incumplido con la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 29 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 26, Tomo 104, referidas a las condiciones del inmueble y/o posibles remodelaciones o daños al mismo, constituye una falacia el hecho de confirmar que mi representada de forma unilateral concurrió en modificar el local comercial que ocupa unificándolo con el contiguo identificado como local N° 2, queriendo confundir al administrador de justicia, el actor alega que se evidencia de la inspección judicial que riela en el presente expediente identificada con la nomenclatura 2017-3142, se deduce las modificaciones de construcción que alude, siendo totalmente falso pues de la referida inspección no se evidencia tal afirmación. Asimismo rechazo por no ser cierto que en virtud de las “presuntas modificaciones” anteriormente señaladas mi representada haya causado graves daños y perjuicios al accionante, y que los hubiera convertido en un solo local comercial, así como niego la falta de consentimiento de la arrendador y la contravención al contrato de arrendamiento suscrito y disposiciones legales que rigen la materia, ya que NO EXISTE MODIFICACIÓN MAYOR O REMODELACIÓN que implique seguir algún lineamiento legal por ante la Dirección de Ingeniería Municipal.----
-que, niega, rechaza y contradice por no ser cierta la existencia de una cesión verbal o de otra índole del contrato de arrendamiento o un subarrendamiento total o parcial ni la unificación de dos locales comerciales en uno (1) solo, ni que exista ningún tipo de negociación sobre los locales Nro. 1 y Nro. 2 entre mi representada y la empresa Búfalos Market C.A., que pueda poner en juicio el cumplimiento de la normativa legal vigente ni del contrato de arrendamiento entre las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------
-que, impugna, contradice y tacha tanto el contenido y la firma de la presenta “Notificación privada” promovida por la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D” por no emanar de mi representada.-----------------------------------------------------------------------
-que, impugna y contradice tanto el contenido la presunta notificación judicial N° 2017-3142 constante de 18 folios útiles promovidas por la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E” por no haberse practicado en las personas naturales facultadas para la representación de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., razón por la cual debe ser desechada y sin mérito probatorio alguno.------
Pruebas de las partes: -------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: ------------------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ---------------------------------------------------------------------
1).- Copia simple (f. 15 al 22 de la 1ª pieza) de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Caracas, el 29-10-2014, anotado bajo el N° 26, tomo 104, del cual se extrae que la ciudadana MARIA GRASINDETE DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.074 en su condición de apoderada del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, según instrumento poder que corre inserto a los folios 19 al 22 de la 1ª pieza, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 24-02-2012, anotado bajo el N° 49, folio 261, tomo 7 protocolo de transcripción del año 2012, declara que su representada otorgó al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043 un préstamo a interés según documento protocolizado en fecha 15-03-2010, bajo el N° 49, folio 261, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2012, inscrito bajo el número 2009.1490, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al Folio Real del Año 2009, que por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil bolívares (BsF. 286.000,00), constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del banco sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 mts²) y la casa en él construida ubicada en la urbanización Playas del Ángel, parcela N° 43, Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta e identificada con el Código Catastral 17.06.02.U01.006.020.006.000.000.001 y que el deudor hipotecario pagó totalmente el referido préstamo y nada queda a deber. Estos documentos fueron presentados en copia simple y no fueron impugnados por el adversario dentro del plazo concedido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana MARIA GRASINDETE DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.074 en apoderada del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, y que el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS es propietario del inmueble que adquirió en fecha 15-03-2010, inscrito bajo el número 2009.1490, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al Folio Real del Año 2009, y que la garantía hipotecaria que constituyó al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la pagó totalmente; verificándose que se trata del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Copia certificada (f. 23 al 32, 1ª pieza) expedida el 24-10-2017 por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19-10-2012, anotada bajo el N° 6, tomo 68-A, contenida en el expediente N° 400-4508 del cual se extrae que los ciudadanos DOUGLAS TADEO RIVERO, OTTO TOMAS HERMANN y RODOLFO ALEJANDRO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.049, V-6.809.637 y V-7.833.355, respectivamente convinieron en constituir la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., con domicilio principal en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playas del Ángel , Parcela F43B, local N° 2, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta una duración de veinte (29) años, con un capital social de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y con un objeto social constituido por la venta al mayor y detal, comercialización y distribución de productos alimenticios, perecederos y/o no perecederos, dentro y fuera del territorio nacional; y de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 03-11-2014, por la cual los ciudadanos DOUGLAS TADEO RIVERO, OTTO TOMAS HERMANN y RODOLFO ALEJANDRO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.049, V-6.809.637 y V-7.833.355, respectivamente venden la totalidad de las acciones que les pertenecen en la compañía anónima INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., a la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.S., representada por su director el ciudadano ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, quien es designado director de dicha empresa con una duración de diez (10) años en sus funciones y como comisario al ciudadano ELIVIC RODRÍGUEZ, titular de las cédula de identidad N° V-16.248.513. este documento fue presentado en copia certificado por ello se valora con arreglo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, representante de la empresa BUFALOS MARKET C.A., en su nombre ha adquirido la totalidad de las acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. Así se declara.------------
3) Copia simple (f. 33 al 35 1ª pieza) de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03-08-2016, anotado bajo el N° 42, tomo 86 folios 151 hasta 154 de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local identificado con el número “2”, ubicado en la parcela identificada con la nomenclatura F-43-B, con un área de ciento veintitrés metros (123 mts²), ubicado en la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y un canon mensual de arrendamiento de CINCUENTA y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00), para el primer año y para el segundo año la cantidad de CIENTO SESETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de inicio de cada mes contractual, con una duración de dos (2) años fijos y determinados contados a partir del 13-10-2014 hasta el 12-10-2016, por lo que las partes pactaron que no existiría tácita reconducción ni prórroga legal contractual y que concluido dicho lapso correría el término de la prórroga legal correspondiente. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por el adversario dentro del plazo legal contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la relación arrendaticia que une a las partes litigantes desde el 13-10-2014, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 03-08-2016 y que tiene por objeto un (1) local distinguido con el número “2”, enclavado en la parcela identificada con las siglas F-43-B situado en la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts²), y que el canon mensual de arrendamiento para el primer año seria por la cantidad de CINCUENTA y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00), y para el segundo año la cantidad de CIENTO SESETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de inicio de cada mes contractual, con una duración de dos (2) años fijos y determinados contados a partir del 13-10-2014 hasta el 12-10-2016 y determinados, sin que existiera tácita reconducción ni prórroga legal contractual y que concluido dicho lapso correría el término de la prórroga legal correspondiente. Así se declara.-----------------------------------------------------
4) Copia simple (f.36 de la 1ª pieza) de documento de fecha 31-07-2014 por el cual el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, declara que se le notificó el 22-07-2014 que la empresa BUFALOS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30-05-2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, acordó la compraventa de las acciones y el fondo de comercio de la sociedad mercantil INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., y ésta posee un contrato de arrendamiento sobre un local de su exclusiva propiedad, por lo cual manifiesta su aceptación a dicha negociación y acepta a los futuros representantes de INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., por lo cual el referido contrato seguirá vigente bajo las mismas condiciones hasta su vencimiento el día 12-10-2014, momento en el cual se compromete a renovarlo con los nuevos accionistas, señalando que el canon de arrendamiento para el primer año será la cantidad de de CINCUENTA y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00), y para el segundo año la cantidad de CIENTO SESETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, que el primer mes sería exonerado del canon de arrendamiento y que el depósito es la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00). Este documento es privado emana de la parte actora, no fue impugnado por el adversario en ninguna forma de derecho y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.----------------
5).-Comunicación (f.37 de la 1ª pieza) de fecha 12-08-2016 emanada del ciudadano RICARDO A. SALAS CONTRERAS, dirigida a la empresa INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., por la cual dicho ciudadano Ricardo Antonio Salas en su condición de arrendador del local N° 2, parcela F-43-B, ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, le notifica que el contrato de arrendamiento entre ellos suscrito autenticado el 03-08-2016 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 42, Tomo 86, folios 151 al 154, de los libros de autenticaciones, tiene fecha de vencimiento el 12-10-2016; y que les agradece que le informen si harán uso de la prórroga legal de un (1) año, según lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a que se refiere la cláusula tercera del contrato suscrito, en cuyo caso sea informado por escrito para realizar el ajuste en el canon de arrendamiento, conforme fue acordado en el parágrafo tercero de la clausula tercera y en caso contrario, tomar las previsiones para la entrega del mismo. Dicha comunicación fue recibida por la ciudadana Yorcelis Guerra en su condición de administradora de la empresa Invamar Inversiones Alimenticias Margarita C.A., observándose un sello húmedo en el que se lee parcialmente INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., y totalmente J-40157177-8. Este documento fue objeto de impugnación por la parte demandada, quien expresó en la contestación de la demanda, lo siguiente: “Impugno, contradigo y tacho tanto el contenido y la firma de la presente “notificación privada” promovida por la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D” por no emanar de mi representada”, ante lo cual, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 440 en su único aparte, 443 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Único aparte, art. 440.- “(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Art. 445.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Se verifica que el documento que se analiza y que promovido por la parte actora e impugnado por la demandada, es privad; observándose que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda efectuó un anuncio de tacha al expresar “…tacho tanto el contenido y la firma de la presenta notificación…”, es decir, como medio de impugnación se anunció la tacha instrumental que amerita de su formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicho anuncio como lo contempla el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, ha resultado incompleto el trámite para que el tribunal despliegue la sustanciación de la tacha anunciada; es decir, se trató de un simple anuncio de tacha ya que al carecer de la formalización que impone el legislador la anunciada no pudo ser tramitada por falta de gestión del tachante; pero además se advierte que dicho instrumento fue objeto de desconocimiento observándose que éste emana del demandante ciudadano Ricardo Salas Contreras y fue recibido por la ciudadana Yorcelys Guerra que no es representante legal de la parte demandada sino su empleada administradora, por tanto al no ser emanado de la parte que lo desconoce ni de un causante suyo, el desconocimiento efectuado no puede prosperar, en virtud de que requiere que dicha impugnación por desconocimiento provenga del emitente del instrumento y la demandada no lo es, por lo tanto, se desechan las impugnaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte accionada, y se le asigna valor probatorio a dicho instrumento conforme al artículo 1.370 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Ricardo Salas Contreras en fecha 12-08-2016, notificó a la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., que el contrato entre ellos suscrito vencía el 12-10-2016, que asimismo, dicha empresa le notificara si iba a hacer uso de la prorroga legal para efectuar el ajuste del canon de arrendamiento y que en caso contrario se tomaran las previsiones correspondientes, todo conforme a las cláusulas contractuales. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
6).-Original (f. 38 al 55 de la 1ª pieza) de resultas de NOTIFICACION JUDICIAL solicitada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se pidió el 20-07-2017, conforme a las previsiones del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y se practicó el 21-07-2017 a las 2:50 de la tarde en un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 02, parcela F-43-B, de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta procediendo el tribunal a notificar (f.54) a la ciudadana Yorcelis del Valle Guerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.461 en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A; haciéndosele entrega de un ejemplar de la notificación recibiéndola conforme, manifestando que no firmaría el acta levantada de lo cual se dejó constar. Este documento fue objeto de impugnación por la parte demandada, quien expresó en la contestación de la demanda, lo siguiente: “Impugno y contradigo tanto el contenido la presunta “Notificación Judicial Nro. 2017-3142” constante de 18 folios útiles promovida por la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E” por no haberse practicado en las personas naturales facultadas para la representación de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., razón por la cual debe ser desechada y sin mérito probatorio alguno”.
La impugnación del documento “Notificación Judicial y de su contenido” la efectuó el apoderado de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda recayendo en documento producido junto con la demanda en el cual intervino este tribunal; así las cosas, lo procedente era la formalización de la impugnación y el consiguiente juicio de tacha que al no ser propuesta la formalización por el impugnante en los plazos concedidos por el legislador (art. 440), se tiene por no formulada, en consecuencia se desestima y el documento impugnado se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., mediante su administradora la ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, fue notificada el día 21-07-2017 por este tribunal a petición del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS de que el contrato suscrito entre dicha empresa y el solicitante autenticado el día 03-08-2016, ante la Notaria Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 42, Tomo 86 de los libros de autenticaciones que tiene por objeto el local número “2” (parcela F-43-B ) ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una vigencia fija y determinada de dos (2) años no sería renovado al finalizar dicho plazo, y que al concluir dicho término comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente para que la arrendataria hiciera entrega de dicho local libre de bienes y personas. Así se declara.-----------
7).- Copia Certificada (f. 56 al 82 de la 1ª pieza) de resultas de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada el 19-09-2017, por el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, en su condición de apoderado del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la cual pidió conforme a las previsiones de los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil el traslado y constitución del Tribunal en dos (2) locales identificados con los números 1 y 2, ubicados en la parcela de terreno identificada con la nomenclatura F-43-B en la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; practicándose el 25-09-2017 a las 11:30 de la mañana, en un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, procediendo a notificar (f.75) a la ciudadana Yorcelis del Valle Guerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.461 en su condición de Administradora de la sociedad Mercantil Búfalos Market C.A; dejándose constar que, la notificada manifestó que los locales se encuentran arrendados por la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, y la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., que el contrato de arrendamiento con INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, tiene una duración de dos (2) años contados a partir del día trece (13) de octubre de 2014 siendo su vencimiento el día doce (12) de octubre de 2016, más la prórroga legal establecida en la ley; y el suscrito con la sociedad de comercio BUFALOS MARKET C.A., tiene una duración de tres (3) años contados a partir del día primero (01) de septiembre de 2013, siendo su vencimiento el día treinta (30) de septiembre de 2016, más la prórroga legal establecida en la ley; que, se dejaron registros fotográficos de las áreas externas e internas de los locales en los que se encuentra el tribunal constituido; que, los locales tiene un uso comercial de Frigorífico Mini Market por la sociedad mercantil Búfalos Market C.A., que, dichos locales tienen el uso para el cual están destinado; que, se deja constar que la notificada manifestó que se está cumpliendo con el pago de todos los servicios como lo estipulan los contratos de arrendamiento, que la notificada manifiesta que los locales presentan modificaciones realizadas consistentes en la construcción de dos (2) oficinas en la parte posterior y reestructuración del techo al igual que se eliminó la división de los dos (2) locales para la unificación del mismo; que, la notificada manifestó que si se está cumpliendo con el pago de todos los servicios como lo estipulan los contratos de arrendamiento; que, se deja constancia que de acuerdo a un croquis anexado a la solicitud los locales inspeccionados no coinciden con el mismo debido a las modificaciones realizadas en los mismo. Es todo. Esta prueba es extrajudicial y se solicitó invocando el artículo 1.429 del Código Civil, de ahí que se valora conforme a dicha disposición para acreditar que el inmueble arrendado por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS a la empresa BUFALOS MARKET C.A., sufrió cambios y modificaciones ya que se eliminó toda división desapareciendo los locales 1 y 2, integrándose y convirtiéndose en uno solo destinados a Frigorífico Mini Market por dicha empresa a pesar de estar arrendado también por la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, que en el mismo se construyeron dos (2) oficinas en la parte posterior, que cancela la arrendamiento el canon y los servicios. Asi se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
8).- Copia simple (f.83 al 89 1ª pieza) de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 22-10-2013, anotado bajo el N° 48, Tomo 187, de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil Búfalos Market C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30-08-2012, anotada bajo el N° 36, Tomo 31-A, representada por su directores HUSSINN NAZEM DARWICHE DARWUICHE y ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.560.574 y V-24.108.562, respectivamente, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número “1”, con un área de ciento veintitrés metros (123 mts), ubicado en la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y un canon mensual de arrendamiento de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales para el periodo comprendido entre 01-09-2013 al 30-08-2014, con una duración de tres (3) años contados a partir del 01-09-2013 hasta 30-09-2016, fecha en la cual la arrendataria se obliga a entregar el local sin notificación, ni desahucio, por lo que las partes pactaron que no existiría aviso previo de ninguna clase pero el contrato podía renovarse por un período igual y una vez vencido potestativamente por la arrendataria comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue impugnado por el adversario en la oportunidad que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se valore de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la relación arrendaticia que une a las partes litigantes desde el 01-09-2013, en virtud del contrato suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 22-10-2013, y que tiene por objeto un (1) local distinguido con el número “1”, ubicado la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros (123 mts), y que mensualmente cancelaria veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales para el periodo 01-09-2013 al 30-08-2014, con una duración de tres (3) años contados a partir del 01-09-2013 hasta 30-09-2016, y una vez vencido potestativamente la arrendataria haría uso del término de la prórroga legal correspondiente. Así se declara.----------------------------------------
9).- Copia simple (f.90 y vto. 1ª pieza) de documento de documento de fecha 31-07-2014 por el cual el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, declara que se le notificó el 22-07-2014 que la empresa BUFALOS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30-05-2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, acordó la compraventa de las acciones y el fondo de comercio de la sociedad mercantil INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., y ésta posee un contrato de arrendamiento sobre un local de su exclusiva propiedad, por lo cual manifiesta su aceptación a dicha negociación y acepta a los futuros representantes de INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., por lo cual el referido contrato seguirá vigente bajo las mismas condiciones hasta su vencimiento el día 12-10-2014, momento en el cual se compromete a renovarlo con los nuevos accionistas, señalando que el canon de arrendamiento para el primer año será la cantidad de cincuenta y seis mil cien bolívares (Bs. 56.100,00), y para el segundo año la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, que el primer mes sería exonerado del canon de arrendamiento y que el depósito es la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00). Este documento fue valorado precedentemente en el punto 4 de este mismo título denominado “pruebas de la partes actora-junto con el libelo de la demanda”, de ahí que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Pruebas de la actora en la etapa probatoria: --------------------------------------------------------
1).-Documentales: a) Hizo valer el documento de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Caracas, el 29-10-2014, anotado bajo el N° 26, tomo 104, del cual se extrae que la ciudadana MARIA GRASINDETE DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.074 en su condición de apoderada del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, según instrumento poder que corre inserto a los folios 19 al 22 de la 1ª pieza, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 24-02-2012, anotado bajo el N° 49, folio 261, tomo 7 protocolo de transcripción del año 2012, declara que su representada otorgó al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043 un préstamo a interés según documento protocolizado en fecha 15-03-2010, bajo el N° 49, folio 261, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2012, inscrito bajo el número 2009.1490, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al Folio Real del Año 2009, que por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil bolívares (BsF. 286.000,00), constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del banco sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 mts²) y la casa en él construida ubicada en la urbanización Playas del Ángel, parcela N° 43, Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta e identificada con el Código Catastral 17.06.02.U01.006.020.006.000.000.001 y que el deudor hipotecario pagó totalmente el referido préstamo y nada queda a deber; b).- La copia certificada expedida el 24-10-2017 por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19-10-2012, anotada bajo el N° 6, tomo 68-A, contenida en el expediente N° 400-4508 y el acta de asamblea extraordinaria de accionista de dicha empresa de fecha 03-11-2014, por la cual los ciudadanos DOUGLAS TADEO RIVERO, OTTO TOMAS HERMANN y RODOLFO ALEJANDRO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.049, V-6.809.637 y V-7.833.355, respectivamente venden la totalidad de las acciones que les pertenecen en la compañía anónima INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., a la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.S., representada por su director el ciudadano ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562; c).- el documento contentivo del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03-08-2016, anotado bajo el N° 42, tomo 86 folios 151 hasta 154 de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local identificado con el número “2”, ubicado en la parcela identificada con la nomenclatura F-43-B, con un área de ciento veintitrés metros (123 mts²), ubicado en la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; d).-el documento (comunicación) de fecha 12-08-2016 emanada del ciudadano RICARDO A. SALAS CONTRERAS, dirigida a la empresa INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., por la cual dicho ciudadano Ricardo Antonio Salas en su condición de arrendador del local N° 2, parcela F-43-B, ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta le notifica que el contrato de arrendamiento entre ellos suscrito autenticado el 03-08-2016 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 42, Tomo 86, folios 151 al 154, de los libros de autenticaciones, tiene fecha de vencimiento el 12-10-2016; y que les agradece que le informen si harán uso de la prórroga legal de un (1) año, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a que se refiere la cláusula tercera del contrato suscrito, en cuyo caso sea informado por escrito, recibida por la ciudadana Yorcelis Guerra en su condición de administradora de la empresa Invamar Inversiones Alimenticias Margarita C.A.; e).- resultas de la NOTIFICACION JUDICIAL solicitada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del 20-07-2017, practicada el 21-07-2017 a las 2:50 de la tarde en un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 02, parcela F-43-B, de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta procediendo el tribunal a notificar (f.54) a la ciudadana Yorcelis del Valle Guerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.461 en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A; haciéndosele entrega de un ejemplar de la notificación; f).- las resultas de la INSPECCIÓN JUDICIAL que solicitó el 19-09-2017, en su condición de apoderado del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS ante este Tribunal conforme los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil en dos (2) locales identificados con los números 1 y 2, ubicados en la parcela de terreno identificada con la nomenclatura F-43-B en la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, practicada el 25-09-2017; g).-el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 22-10-2013, anotado bajo el N° 48, Tomo 187, de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, y la sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30-08-2012, anotada bajo el N° 36, Tomo 31-A, representada por su directores HUSSINN NAZEM DARWICHE DARWUICHE y ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.560.574 y V-24.108.562, respectivamente, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número “1”, con un área de ciento veintitrés metros (123 mts), ubicado en la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y, h).-el documento de fecha 31-07-2014 por el cual el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, declara que fue notificado el 22-07-2014 que la empresa BUFALOS MARKET C.A., representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, acordó la compraventa de las acciones y el fondo de comercio de la sociedad mercantil INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., manifestando su aceptación a dicha negociación y a los futuros representantes de INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., por lo cual el referido contrato seguirá vigente bajo las mismas condiciones hasta su vencimiento el día 12-10-2014, comprometiéndose a renovarlo con los nuevos accionistas.-------------------------------------------
Todos estos instrumentos fueron valorados precedentemente por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Pruebas en la audiencia de juicio: --------------------------------------------------------------------
No se evacuaron pruebas ya que la actora no promovió aquellas que deben ser evacuadas en dicha audiencia. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: -----------------------------------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.142 al 166 de la 1ª pieza) de recibos números 1361746265, 1300760518, 1240503120, 1115257874, 1062387876, 1017591646, 979284512, 947562832, 915643263, 887083295, 858414816, 832464505, 806136450, 781041079, 757476027, 729768889, 707296069, 684067398, 663106058, 642223906, 619679085, 565184287, 550240463 y 535138679, de fechas 01-03-2018, 01-02-2018, 01-11-2017, 02-10-2017, 01-09-2017, 02-08-2017, 04-07-2017, 05-06-2017, 05-05-2017, 03-04-2017, 06-03-2017, 03-02,201731-12-2016, 06-12-2016, 02-11-2016, 03-10-2016, 01-09-2016, 03-08-2016, 06-07-2016, 01-06-2016, 02-03-2016, 04-02-2016 y 04-01-2016, por la cantidades de Bs. 660.000,00 las cuatro (4) primeras; Bs. 660.350,00, las siguientes cuatro (4) de los mes de octubre, septiembre, agosto y julio de 2017; Bs. 660.042,50 las correspondiente a los meses de junio, mayo, abril, marzo, febrero de 2017, diciembre, noviembre y octubre de 2016; septiembre de 2016, Bs.600.000,00; agosto de 2016, Bs.165.275,00; Bs. 165.275,00 correspondiente a agosto, julio y junio de 2016; Bs. 165.217,50 correspondiente a los meses de abril y marzo de 2016; Bs. 163.892,50, correspondiente al mes de febrero de 2016; Bs. 166.600,00, correspondiente al mese de enero de 2016. Estos documentos fueron presentados en copia simple por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, se trata de recibos electrónicos del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL que acreditan transferencias de dinero a favor del ciudadano RICARDO SALAS; sin embargo los mismos no guardan relación con el thema decidendum ya que lo controvertido es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, de ahí que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza no se aprecie, por impertinente. Así se declara.--------------
En la etapa probatoria:------------------------------------------------------------------------------------
1).-Prueba de Informes: A la Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL para recabar información relacionada con: 1) Si el Nro. De cuenta 0134 0563 84 5633052304, tiene como titular al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.975.043; 2).- que, en caso de ser afirmativo el punto 1, informe al tribunal si en la referida cuenta se han recibido transferencias bancarias por la cantidad de Bs. 660.000,00 en fecha primero (1ro.) de febrero de 2018, primero (1ro.) de noviembre de 2017 y primero (1ro.) de marzo de 2018, y de ser afirmativo informe de que cuenta bancaria provienen; 3) que, informe si la cuenta identificada en el punto 1 en la actualidad de mantiene activa, 4) que, informe al tribunal si la cuenta identificada en el punto 1, ha recibido transferencias electrónicas durante el año 2018 de la cuenta identificada con el N° 0134 1104 29 0001000243 del mismo Banesco Banco Universal C.A.--------------------------------------------------------------
*En relación con la prueba de Informes dirigida a la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, esta institución respondió mediante comunicación de fecha 22-08-2018, mediante la cual señala que la cuenta N° 0134 0563 84 5633052304 pertenece de acuerdo a los archivos informáticos al ciudadano SALAS CONTRERAS RICARDO ANTONIO, que en relación a la transferencias del primero (1ro.) de febrero de 2018, primero (1ro.) de noviembre de 2017 y primero (1ro.) de marzo de 201801-11-2017 por la cantidad de Bs. 660.000,00; se evidencia la recepción de éstas proveniente de la cuenta N° 0134 1104 29 0001000243 perteneciente a la empresa Búfalos Market C.A., que la cuenta N° 0134 0563 84 5633052304 esta activa y que la cuenta N° 0134 1104 29 0001000243 perteneciente a la empresa Búfalos Market C.A., se evidencia la realización de transferencias enviadas en el año 2018 a la cuenta N° 0134 0563 84 5633052304 del ciudadano SALAS CONTRERAS RICARDO ANTONIO.
Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a las cuentas bancarias pertenecientes a los litigantes RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS y la sociedad de comercio BÚFALOS MARKET C.A., sin embargo esta prueba es impertinente ya que en esta causa judicial no se discute la solvencia de la arrendataria. Así se declara.--------------------------------
Pruebas en la audiencia de juicio: ----------------------------------------------------------------------
En esta audiencia el apoderado judicial de la parte demandada ratificó las pruebas ya promovidas y evacuadas. Así se declara.----------------------------------------------------------------
Argumentos de las partes en la audiencia de juicio: -----------------------------------------------
Parte actora: -----------------------------------------------------------------------------------------------
El abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, durante la celebración de la audiencia de juicio, expresó: “…quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que dio inicio al proceso, el cual se basa principalmente en el cumplimiento del contrato celebrado entre mi representado y la parte demandada, el cual nació con el firme propósito de que una vez que se cumpliera el periodo o el tiempo determinado en el contrato de arrendamiento, pudiera mi cliente disponer de su local comercial, tiempo que transcurrió, es decir, el periodo determinado en dicho contrato sin que la parte demandada haya devuelto a mi representada el local, habiendo cumplido de buena fe mi representada con todas y cada una de las cláusula estipuladas y convenidas en él, sobretodo el desahucio que se hizo en su oportunidad, con la notificación privada efectuada incluso con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato, que aunque hay jurisprudencias del TSJ que establecen que cuando el contrato es a tiempo determinado no es necesario el desahucio y comienza a correr la prórroga legal, se efectuó dicha notificación, posteriormente, en el lapso de la prórroga legal se notificó por la vía judicial con este mismo honorable Tribunal, que al vencimiento de la prórroga que estaba en curso debía entregar el local libre de personas y cosas, no haciéndolo en la fecha correspondiente la parte demandada, por lo que se demandó el cumplimiento y consecuentemente la entrega material del local, es por ello que pido a este honorable Tribunal, sentencie con lugar la demanda incoada y decrete la entrega material de dicho local, de igualmente que la parte demandada pague los gastos y costas del proceso. De todo lo narrado existen pruebas las cuales ratifico y pido sean valoradas. Es todo”.---------------
Parte demandada: -----------------------------------------------------------------------------------------
La parte demandada representada por el abogado Alexander Díaz, expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas promovidas tanto por esta representación como por la parte actora en todo aquello que favorezca a mi representada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, es de hacer notar que a pesar, que el Juzgado Superior declaró sin lugar la Recusación formulada en contra del ciudadano Juez Dr. José Gregorio Pacheco, esta representación, muy respetuosamente difiere de dicho criterio y mantiene que la circunstancia sobrevenida en el presente expediente encaja en el supuesto legal que sirvió de base para concretar dicha recusación en virtud que este digno Tribunal ha participado en la presente causa, inclusive desde el momento de la preconstitución de la prueba, y es más que evidente, según se desprende de los autos, no sólo por confesión de la parte actora en su escrito libelar, sino, también por documentales que fueron promovidas, tanto en el expediente 2017-2658 y 2017-2661, en donde el representante legal de la empresa Búfalos Márket, le notifica al señor Ricardo Salas, que dicha Empresa adquirió la totalidad de las acciones de la Empresa Invamar Inversiones Alimenticias Margarita, aunado a este hecho al momento de dejar establecido los límites de la controversia, el ciudadano Juez en dicho acto ratificó tal circunstancia y que además, al momento de la valoración de las pruebas en el cuerpo de la sentencia del expediente 2658-2017, así lo declaró quedando como conclusión que forzosamente los actores son idénticos, es decir, el mismo demandante, el mismo demandado, un único inmueble dividido en dos (2) locales con dos (2) contratos de arrendamiento, celebrados con el mismo representante legal y dos (2) procesos que corrieron en paralelo, con el mismo material probatorio y cuyos actos prácticamente se realizaron los mismos días, no existiendo como se afirma una diferencia de cuatro meses entre la admisión de un expediente y otro, ya que de los autos de admisión emanados de este Tribunal, se puede evidenciar, que el expediente 2017-2658 fue admitido el 10 de octubre de 2017, y el expediente 2017-2661 fue admitido el 27 de octubre del mismo año. Esta aclaración la hago con la firme intención de dejar sentado que la recusación formulada estuvo estrictamente apegada a derecho desde el punto de vista de quien habla en esta audiencia, y no con cualquier otra intención, así las cosas, pido muy respetuosamente al Tribunal se me indique la forma, el número de cuenta, planilla utilizada e institución bancaria, donde deba pagar la multa que me fue impuesta por el Tribunal Superior, a los fines de cumplir con dicha orden y consignar el pago, ante este honorable Tribunal, ratifico las pruebas promovidas y me excuso públicamente si se mal interpretó el ejercicio profesional y de defensa de los derechos que considero le asisten a mi representada. Es todo”.--------------------------------------------------
Dispositiva del fallo: --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-02-2019 (f.20 al 23 y Vto 3ª pieza) el Tribunal dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.975.043, en contra de la Sociedad Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, al desalojo y entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial identificado como Local N° 2, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 mts²), conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, dos (2) salas de baño, instalaciones sanitarias y eléctricas, con derecho a dos (2) puestos de estacionamiento, construida sobre una parcela de terreno de ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 mts²), identificada con la nomenclatura F-43B, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts) con calle 7 y tres metros (3mts) con parte de la parcela F-38-B, Sur: En diez metros con veinticinco centímetros (10,25mts) con la Avenida Aldonza Manrique, Este : En veinticuatro metros con diez centímetros (24,10Mts) con la parcela F-37-A, Oeste: En veinticuatro metros con diez centímetros (24,10Mts) con la parcela F-43-A. Según consta en documento de propiedad protocolizada ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 2010, e inscrito bajo el N° 2009.1490, Asiento Registral N° 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 .-------------------------------------------------
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------
El Tribunal advierte a las partes que dentro de un plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, todo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la presente causa judicial se constata que la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en su condición de propietario dio en arrendamiento a la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C. A, un local comercial distinguido con el número 2, enclavado en la parcela F-43-B situada en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, empresa representada por su director el ciudadano ROBEETO MIGUEL NAHRA JABBOUR, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562, que dicho contrato fue autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar el 03-08-2016, con un plazo de duración de dos (2) años, contados a partir del 13-10-2014 con fecha de vencimiento el 12-10-2016, pactándose contractualmente que vencido el plazo de duración establecido comenzaba a correr potestativamente para la arrendataria la prórroga legal correspondiente, conforme al artículo 26 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como se desprende de la CLÁUSULA TERCERA de dicho contrato.----------------
Ahora bien, llegado el vencimiento del plazo denominado prórroga legal, la arrendataria no ha entregado el inmueble arrendado y por ello, el actor ejerce la acción correspondiente a objeto de que se le haga entrega material del inmueble en virtud de que la relación locativa ha llegado a su fin; sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda niega que se haya incumplido con el contrato de arrendamiento autenticado el 29-10-2014 (sic), anotado bajo el N° 26, (sic), tomo 104 (sic) de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Pampatar (sic), que tiene por objeto el local comercial, número 1 (sic) anexo al libelo de la demanda marcado “C”; al tiempo que ataca la notificación judicial efectuada por este Tribunal en fecha 20-07-2017 porque el notificado no representa a la empresa y por lo tanto, hasta la presente fecha se mantienen las condiciones de la relación arrendaticia, y no puede argumentarse incumplimiento.-----------------------------------------------------------------------------
Así pues quedó trabada la litis, el actor pide la desocupación y entrega del local comercial arrendado en virtud de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal que hace valer y la demandada insiste en que no ha incurrido en incumplimiento, que la relación arrendaticia es indeterminada en el tiempo y que la pretensión debe ser desechada; por lo tanto al Tribunal le corresponde determinar si efectivamente ha operado el vencimiento de los plazos contractuales y el de la prórroga legal y si la notificación judicial efectuada tiene el potencial de poner a la arrendataria en conocimiento de que no existe en el arrendador la intención de renovar el contrato de arrendamiento y a su vencimiento, comenzaba a correr potestativamente la prórroga legal y a su vencimiento debía entregar el local arrendado distinguido con el número 2, lo cual significa que el thema decidendum está centrado en determinar si efectivamente procede la acción de desalojo por cumplimiento del término contractual y su prórroga legal o si por el contrario, el contrato se indeterminó en el tiempo porque no se cumplieron con los trámites necesarios para la no renovación del mismo. Así se establece.----------------------------------------------------------------
Es menester advertir a la parte accionada que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes es el autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 03-08-2016, anotado bajo el N° 42, tomo 86, folios 151 al 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría que tiene por objeto el local comercial número 2, enclavado en la parcela F-43-B situada en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas del Ángel de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y no, el señalado por ésta en su contestación, al afirmar que es el autenticado el 29-10-2014, anotado bajo el N° 26, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Pampatar, que tiene por objeto el local comercial número 1. Así se decide.-----------------------------------------------------
Para resolver la controversia planteada, este Tribunal verifica que efectivamente el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS suscribió con la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C. A,, representada por el ciudadano ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, un contrato de arrendamiento en fecha 03-08-2016, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 42, tomo 86, folios 151 al 154 de los libros de autenticaciones con una duración de dos (2) años contados a partir del 13-10-2014 hasta el 12-10-2016, pactando que la vigencia del contrato está circunscrita a un plazo fijo y que la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble arrendado al arrendador sin necesidad de desahucio, notificación o aviso previo de ninguna clase, libre de personas y de aquellos bienes distintos a los arrendados pudiendo renovarse a voluntad de las partes por un período igual, pero que una vez vencido el plazo contractual potestativamente comenzaba a correr para la arrendataria la prórroga legal correspondiente según el artículo 26 del Decreto Ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la arrendataria demandada señala que la notificación judicial efectuada el 21-07-2017 (f.54) por este Tribunal en la sede de la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., no se realizó en ningún representante legal ni judicial ya que quien la recibe no tiene atribuida las facultades ni competencias ni por ley ni por vía estatutaria para ello.-----------------------------------------------
Sobre este aspecto es de importancia resaltar que el 12-03-2016 el accionante dirigió a la empresa arrendataria una comunicación en la cual le señala que el contrato entre ellos suscrito tiene fecha de vencimiento el 12-10-2016; es decir, la emitió y entregó en la sede de la empresa demandada dos (2) meses antes del vencimiento del plazo contractual; y si bien dicha comunicación fue impugnada por la demandada, la misma fue desestimada en el cuerpo de este fallo, determinándose la validez la misma y con la potestad suficiente para poner en conocimiento de la arrendataria la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia; en esa ocasión dicha comunicación fue recibida por la ciudadana YORCELIS GUERRA y en el texto se aprecia un sello húmedo en el cual se lee parcialmente el nombre comercial de la arrendataria y su número de registro de información fiscal; por otra parte, la notificación judicial se efectuó el 21-07-2017, no con el fin de hacerle saber o notificarle a la arrendataria que no se renovaría el contrato, sino con el propósito de comunicarle que el plazo de la prórroga legal de un (1) año que consagra el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial finalizaba el 12-10-2017 como se desprende claramente del punto tercero de la solicitud formulada (f.39 y vto.), la cual al practicarse, se notificó a la ciudadana YORCELIS GUERRA quien manifestó ser la administradora de la empresa arrendataria; de tal modo que si existió una notificación válida por parte del arrendador de no tener intención dejarla en posesión del inmueble arrendado ya que el plazo de la prórroga legal finalizaba el 12-10-2016; es decir, existió una notificación válida efectuada judicialmente que consistió en comunicarle a dicha empresa que el plazo de la prórroga legal vencía el 12-10-2017, razón por la cual se desestima la defensa invocada por el representante judicial de la parte demandada consistente en que no surten efecto tales notificaciones, toda vez que las mismas hicieron del conocimiento de la arrendataria la obligación de cumplir con el contrato suscrito, que no es más, que la entrega del inmueble arrendado al finalizar el plazo de duración contractual y el de la prórroga legal conforme a la clausula tercera; observándose además que las impugnaciones realizadas sobre dichas notificaciones resultaron desestimadas en esta sentencia; por otra parte cabe destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como la demandada; resultando reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, y a éste corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos según del artículo 12 eiusdem, de ahí, que se verifique que las supuestas faltas de competencias y/o facultades de la ciudadana YORCELIS GUERRA para recibir dichas notificaciones en nombre de la demandada no fue en modo alguno probado por quien efectúa tal alegato, por lo tanto se reputan válidas y legales las notificaciones y se concluye que la empresa demandada estaba en conocimiento de que el arrendador no tenía la voluntad de renovar el contrato y que su plazo de duración contractual concluía el 12-10-2016, asimismo, que la prórroga legal concluía el 12-10-2017, pues tales notificaciones patentizan la intención de éste de no dejar a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada a la expiración del término fijo como estipula el artículo 1.600 del Código Civil y menos aun dejarlo a la expiración del plazo que la ley le concede denominado prórroga legal, evidenciándose de esta manera que la arrendataria después del 12-10-2016 continuó ocupando el inmueble porque transcurría el plazo de la prórroga legal existiendo plena oposición del propietario arrendador quien en todo momento le comunicó su voluntad de no consentir que continuara ocupando el local comercial a la expiración del plazo contractual y del plazo legal. Por consiguiente, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, porque la arrendataria está en posesión del inmueble con la oposición que realiza el arrendador, de modo que la relación arrendaticia no puede presumirse que continúe sin determinación de tiempo, como lo alega la accionada. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, al unir la cláusula tercera contractual que establece un plazo de duración de dos (2) años contados a partir del 13-10-2014 hasta el 12-10-2016, al contenido del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial concluimos que en efecto es de un (1) año la prórroga legal que optativamente podía disfrutar la arrendataria la cual venció el 12-10-2017, siendo instaurada la demanda el 25-10-2017, manifestación inequívoca del arrendador de no renovar el contrato, de ahí que se determine la falta de fundamento de la arrendataria demandada al afirmar que la relación locativa se indeterminó en el tiempo , pues es indudable que siempre existió oposición del arrendador a la permanencia de la arrendataria en la posesión del inmueble arrendado después del fenecimiento del plazo contractual pactado y asimismo, después del vencimiento del plazo conferido por la ley denominado prórroga legal, lo que revela que la intención del demandante arrendador es no dejar la cosa arrendada en posesión de la arrendataria sino de ponerle fin a la relación locativa. Así se decide.--------------------------------
Comprobado como se encuentra que no existe la continuidad de la relación arrendaticia que alega la parte demandada resultan infundadas las defensas invocadas por la arrendataria demandada, en virtud de la inequívoca manifestación del demandante arrendador de no continuar la relación de arrendamiento y en vista de que oportunamente se realizaron las notificaciones pertinentes capaces de poner en conocimiento a la arrendataria la intención de la otra parte contratante y en tal sentido, se concluye que ha terminado la relación contractual arrendaticia que unía al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS y la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. y por ello, se condena a la arrendataria, la referida sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, (expediente Mercantil N° 400-4508) representada por el ciudadano ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, titular de la cédula de identidad N° 24.108.562 en su condición de director de la misma a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial identificado como Local N° 2, con una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 mts²), ubicado en la parcela identificada con la nomenclatura F-43-B conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, con derecho a dos (2) puestos de estacionamiento, construido sobre un terreno de ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.. Así se decide.----------------------------------
En conclusión, del análisis de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Ricardo Antonio Salas Contreras, a través de su apoderado judicial instauró una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra la Sociedad de Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., en virtud del vencimiento del término pactado contractualmente y de la prórroga estipulada (prórroga legal), no obstante ello, se ha comprobado que ciertamente existió una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en esta causa, ya que el contrato tenía por objeto un (1) local comercial distinguido como local N° 2, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts²), conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, con derecho a dos (2) puestos de estacionamiento; todo lo cual indica que se trata de la relación arrendaticia que ciertamente comenzó con un contrato de arrendamiento con una duración de dos (2) años contados a partir del día 13-10-2014 hasta el día 12-10-2016, la prórroga legal era por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 26 de La Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, asimismo se evidencia una notificación privada realizada el 12-08-2016 donde el arrendador le participa a la arrendataria que le informe si está en disposición del uso de la prórroga legal de un año, de igual manera de la notificación judicial hecha por este tribunal a la arrendataria que una vez vencido el plazo de la prórroga legal debía ser entregado el inmueble arrendado libre de personas y bienes en fecha 12-10-2017 que no ha existido en el arrendador la voluntad de renovar con la arrendataria la relación locativa que los unía y que tiene como intención que ésta no permanezca en posesión del inmueble arrendado. Sin embargo, a pesar del rechazo en los hechos plasmados en el escrito libelar por parte de la demandada no demostró con ninguna clase de pruebas que los hechos narrados son infundados y menos aun que no estaba en conocimiento de la voluntad e intención del demandante, sino que a pesar de las impugnaciones formuladas a los documentos y actos efectuados no logró realizarlos cabalmente conforme a la ley , de tal modo que resultaron desestimados, por ello, se determina que la demanda propuesta se declara con lugar porque el término contractualmente pactado entre las partes ha concluido y el otorgado por la ley, denominado prórroga legal también y por ello, la arrendataria debe entregar sin plazo alguno el local comercial N° 2 a su propietario. Así se decide.---------------------------------------------------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de acuerdo al dictamen proferido durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 26-02-20198, lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuso el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, en contra la Sociedad Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.108.562.-----------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 68-A, Expediente Mercantil N° 400-4508, al desalojo e inmediata entrega material sin plazo alguno del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial identificado como Local N° 2, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts²), conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, con derecho a dos (2) puestos de estacionamiento, construido sobre una parcela de terreno de ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta según consta de título de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 2010, bajo el N° 2009.1490, Asiento Registral N° 2 del Inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.--------------------------
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En Pampatar, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación. ----------------
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia. -------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
En esta misma fecha (22-03-2019), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp Nº 2017-2661.
Definitiva. 2019-3184
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