REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.232.537, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 11.719.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.267, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui. Se ordenó la integración del listisconsorcio pasivo, sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, quedando conformado el mismo por el demandado principal, ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ así como por los ciudadanos CRUZ CARMEN SUAREZ de MARTINEZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ, ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN y OBDULIA CRUZ MARTINEZ de LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 877.075, V- 5.189.533, V- 8.300.119 y V- 8.339.225 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ y ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN: abogado MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 24.997.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la abogado KAREN LEMUS GUERRA en su condición de apoderada judicial del ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA en contra el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 01.12.2014 (f. 26) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo conocer a éste Juzgado de la misma, quien en fecha 02.12.2014 (f. 26 vto.) procedió a asignarle la numeración particular del Tribunal.
Por auto de fecha 04.12.2014 (f.27 y 28), se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación concediéndole dos (2) días como termino de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui para su citación. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 20.01.2015 (f.30 al 32), se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada así como la comisión y oficio acordados en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 13.03.2015 (f. 34), el apoderado judicial de la parte actora sustituyó en la abogada ZULAMYS RAMÍREZ, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por el demandante.
En fecha 24.04.2015 (f.36 al 46), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó resultas de la comisión remitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, el cual fuera comisionado para citar al demandado, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 29.04.2015 (f.47) se le aclaró a las partes que a partir del 24.04.15 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda.
En fecha 28.05.2015 (f.48 al 57), compareció la parte demandada, debidamente asistido der abogado y consignó escrito de contestación a la demanda con anexos.
Mediante diligencia de fecha 05.06.2015 (f.58), la apoderada judicial de la parte actora impugnó y desconoció el documento acompañado a la contestación de la demanda, en virtud de salvaguardar todos los derechos de su representado.
En fecha 22.06.2015 (f.59), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual según nota secretarial suscrita en esa misma fecha (f.60) fue reservado y guardado para ser agregado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 25.06.2015 (f.61 al 67), se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 01.07.2015 (f.68 al 70), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a las pruebas de informes se ordenó oficiar tanto al Registro Público del Municipio Mariño de este estado como a Banesco, Banco Universal, Agencia Sambil Margarita, Estado Nueva Esparta, asimismo en cuanto a la prueba testimonial se fijó el noveno (9no) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. a fin de que los ciudadanos ROSA ANA CAÑIZALEZ y CARLOS CANELON, rindieran sus respectivas declaraciones, igualmente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. a fin de que los ciudadanos MARIOLINA BENELY GAMERO SANCHEZ y JORGE ALEJANDRO SANTELIZ RODRIGUEZ, rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 15.07.2015 (f.73 y 74), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana ROSA ANA CAÑIZALEZ, promovido por la parte actora.
En fecha 15.07.2015 (f.75 y 76), tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano CARLOS CANELON VILLA, promovido por la parte actora.
En fecha 16.07.2015 (f.77 y 78), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARIOLINA GAMERO SANCHEZ, promovido por la parte actora.
En fecha 16.07.2015 (f.79 y 80), tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano JORGE ALEJANDRO SANTELIZ RODRIGUEZ, promovido por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12.08.2015 (f.81), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se ratificaran los oficios dirigidos al Banco Banesco y al Registro Público de Mariño, siendo acordado por auto de fecha 14.08.2015 (f.82 al 84), librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
Por auto de fecha 21.09.2015 (f.86 y 87), se le advirtió a las partes que el lapso de evacuación de las pruebas había vencido el día 18.09.15 y que una vez constaran en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, y al Banco Banesco, Banco Universal, se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 07.10.2015 (f. 88 vto.), se agregó a los autos el oficio S/N, fecha 30.09.2015, emanado del Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 06.11.2015 (f.89 vto. al 93), se agregó a los autos el oficio Nº 2015-398-204, de fecha 29.10.2015 y sus anexos, emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Por auto de fecha 10.11.2015 (f.94), se le aclaró a las partes que a partir del 09.11.2015 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 11.11.2015 (f.95 vto. al 101), se agregó a los autos el oficio S/N fecha 30.09.2015, y sus anexos emanado del Banco Banesco, Banco Universal.
Por auto de fecha 07.12.2015 (f.102), se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 04.12.15 (inclusive) de conformidad con los establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.01.2016 (f.103 al 115), se dictó decisión mediante la cual se declaró Inadmisible la presente demanda, Extinguido el proceso, y se ordenó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02.03.15, y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado con oficios Nros. 25.818-15 y 25.864-15.
Mediante diligencia de fecha 27.01.2016 (f.116), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 22.01.16.
En fecha 25.02.2016 (f.117), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó la apelación de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 22.01.16.
Por auto de fecha 02.03.2016 (f.119), previo cómputo por Secretaria, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera la referida apelación. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio (f.121).
Mediante nota secretarial de fecha 08.03.2016 (f.122), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido el expediente.
Por auto de fecha 09.03.2016 (f.123), se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior y se le advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del precitado código, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 16.03.2016 (f.124), se declaró desierto el acto fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, en virtud de la no comparecencia de las partes ni de sus apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 20.04.2016 (f.125), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14.04.2016 exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.05.2016 (f.126 al 134), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicita se declare Con Lugar la apelación y se establezca en la motiva de la sentencia recurrida el valor del contrato litigado y de todo el acervo probatorio que riela en los autos que demuestran la existencia del contrato.
En fecha 06.06.2016 (f.136 al 148), el Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual revocó la sentencia dictada el 22.01.2016, por este Juzgado y se ordenó que llamara al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a los integrantes de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO.
Por auto de fecha 30.06.2016 (f.150), previo cómputo por Secretaría, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines legales consiguientes, mediante oficio Nº 286.16.
Por auto de fecha 12.07.2016 (f.152), se le dio reingreso al presente expediente, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, se exhortó a la parte demandada para que consigne la planilla sucesoral del causante MARTÍNEZ REYES CASTO MARCELINO, así como el mandato otorgado a favor del ciudadano CASTO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ en fecha 16.09.2013 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Asimismo se aclaró que dependiendo de la postura que dichos ciudadanos asuman, el Tribunal resolvería lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en el mencionado fallo, e igualmente se exhortó a que suministre toda la información relacionada con la identificación de los integrantes de la referida sucesión incluyendo su dirección o domicilio.
Mediante diligencia de fecha 18.10.2016 (f.153 al 156), la ciudadana OLGA ELENA OJEDA actuando como apoderada de la parte actora, y debidamente asistida de abogado, consignó el poder que le fuera conferido por el demandante, ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, y le otorgó poder apud acta, al abogado EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.087.
En fecha 25.10.2016 (f.157 al 164), compareció el abogado EDGAR ANTONIO BERBESI REY, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito consignó el mandato otorgado por los integrantes de la Sucesión MARTÍNEZ REYES CASTO MARCELINO al demandado, ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, debidamente autenticado en fecha 16.09.2013 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a fin de demostrar la cualidad del demandado en la presente causa.
Por auto de fecha 31.10.2016 (f.165 y 166), se exhortó al actor a los efectos de que consigne la correspondiente planilla de declaración sucesoral del causante CASTRO MARCELINO MARTÍNEZ REYES, con el objeto de determinar las personas que integran en su totalidad el litisconsorcio pasivo necesario, y asimismo para que suministre la dirección de las personas que integraran dicho litisconsorcio, ya que en su defecto se libraran oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 03.11.2016 (f.167 al 170), la apoderada judicial de la parte actora consignó renuncia efectuada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ al poder otorgado por el demandante.
Por auto de fecha 09.11.2016 (f.171), se ordenó notificar mediante boleta al demandante, ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, a los fines de que se diera por notificado de la renuncia del poder efectuada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fechas se libró la respectiva boleta de notificación (f.172).
Mediante diligencia de fecha 09.12.2016 (f.173 al 174), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, debidamente firmada.
En fecha 14.12.2016 (f.175 al 181), compareció el abogado EDGAR ANTONIO BERBESI REY, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito consignó planilla de declaración sucesoral del ciudadano REYES CASTO MARCELINO.
Por auto de fecha 16.12.2016 (f.182 al 183), se ordenó la integración del litis-consorcio activo, el cual quedó conformado por los ciudadanos CRUZ CARMEN SUAREZ de MARTINEZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ, ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN, CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ y OBDULIA CRUZ MARTINEZ de LEZAMA, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a sus notificaciones, con el objeto de expresaran lo que estimaran necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora y sobre la instauración y continuación del proceso, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Anzoátegui, en virtud de encontrarse domiciliados en esa jurisdicción. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación, comisión y el respectivo oficio (f.184 al 192).
En fecha 04.04.2017 (f.193 vto.), se agregó al expediente Oficio S/N, de fecha 23.02.2017, emanado del Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 24.05.2017 (f.194 vto.), se agregó al expediente Oficio Nº 169-17 de fecha 20.04.2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Bolivariano de Anzoátegui, mediante el cual remiten resultas de la comisión signada con el Nº BP02-C-2017-000012 (f.195 al 212).
Mediante diligencia de fecha 14.06.2017 (f.213), compareció la ciudadana OLGA ELENA OJEDA, actuando como apoderada de la parte actora y debidamente asistida de abogado solicitó sean fijado los carteles a los fines de su publicación en la prensa de este estado y del estado Anzoátegui de los litis consortes CASTO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ, CRUZ CARMEN SUÁREZ de MARTÍNEZ y FRANCISCO MARCELINO MARTÍNEZ SUÁREZ, a los fines de dar continuidad a la presente causa.
Por auto de fecha 16.06.2017 (f.214), se ordenó librar cartel de notificación dirigido a los ciudadanos CRUZ CARMEN SUAREZ de MARTINEZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ, ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN, CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ y OBDULIA CRUZ MARTINEZ de LEZAMA, siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 215).
Mediante diligencia de fecha 29.06.2017 (f.216) la ciudadana OLGA ELENA OJEDA, actuando como apoderada de la parte actora y debidamente asistida de abogado, retiró el cartel de notificación para su publicación en prensa, siendo consignado el mismo mediante diligencia de fecha 03.07.2017 (f.217 y 218), y agregado a los autos por auto de esa misma fecha (f.219).
Mediante diligencia de fecha 29.06.2017 (f.216) la ciudadana OLGA ELENA OJEDA, actuando como apoderada de la parte actora y debidamente asistida de abogado, solicitó se nombre defensor ad litem en la presente causa y consignó a tales fines las respectivas copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 27.07.2017 (f.221 y 222), se designó a la abogado AYLEEN PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.525 como Defensora Judicial del litis consorcio activo sólo en lo que respecta a los ciudadanos CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ y ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN. En esa misma fecha libró la respectiva boleta de notificación (223).
En fecha 29.11.2017 (f.224 al 226), compareció el ciudadano MARIO CARLOS TINEO RODRÌGUEZ en su carácter de alguacil de este Despacho y consignó en dos (02) folios útiles copias y boleta de notificación libradas a la abogada AYLEEN PÈREZ, en virtud de que le fue imposible ubicar a dicha profesional del derecho.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2017 (f.227), la ciudadana OLGA ELENA OJEDA, actuando como apoderada de la parte actora y debidamente asistida de abogado, solicitó que se decretara el cartel de designación del defensor ad litem.
Por auto de fecha 13.12.2017 (f.228 y 229) se dejó sin efecto la designación recaída en la abogado AYLEEN PÈREZ y se designó en su lugar al abogado LUIS CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.524, como Defensor Judicial del litis consorcio activo conformado por los ciudadanos CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ y ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (f. 230).
En fecha 08.01.2018 (f.231 y 232), compareció el ciudadano MARIO CARLOS TINEO RODRÌGUEZ, en su carácter de alguacil de este Despacho y consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS CHANG, identificado en autos.
Mediante acta de fecha 11.01.18 (f.233), el abogado LUIS CHANG aceptó el cargo de defensor judicial para el cual había sido designado y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 26.01.2018 (f. 234), el defensor judicial designado manifestó que se había comunicado con el co-demandado FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ a los fines de informarle sobre su designación y el mismo le indicó que ya tenían un abogado quien se iba a encargar de la defensa y que posteriormente recibió llamada del abogado LUIS CARREÑO quien le manifestó que era el representante legal del litisconsorcio y que tenía poder consignado en la presente causa, indicándole que él se encargaría de contestar y asumir la respectiva defensa.
Mediante diligencia de fecha 05.03.2018 (f.235), la ciudadana OLGA ELENA OJEDA, actuando como apoderada de la parte actora y debidamente asistida de abogado, solicitó cómputo de los días de despacho para la contestación de la demanda, y si en efecto se venció dicho lapso, solicitó que se nombrara un nuevo defensor ad litem.
Por auto de fecha 07.03.2018 (f.236 y 237), se negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 05.03.18 por la ciudadana OLGA ELENA OJEDA, actuando como apoderada de la parte actora, y se exhortó al accionante para que concurriera a este Juzgado dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a convalidar o rechazar las posturas procesales asumidas por la sedicente apoderada. Asimismo, se le aclaró a las partes que vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso normal en el estado en que se encontraba.
En fecha 30.03.2018 (f.238 al 245), compareció la abogado ANTONIA BELLO y consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04.06.2018 (f. 246), la apoderada actora solicitó se libre la citación del demandado CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ.
En fecha 11.06.2018 (f.247), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó convalidó todas las actuaciones que se encuentran en el expediente a fin de que continúe su curso, dejando sin efecto la diligencia suscrita en fecha 04.06.18.
Por auto de fecha 19.06.2018 (f.248 al 252) se dejó sin efecto la designación del abogado LUIS CHANG y en su lugar se designó a la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997 como defensora judicial de los ciudadanos CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ y ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN. Asimismo, se repuso la causa al estado de que previa juramentación del defensor judicial designado, se inicie de nuevo el lapso de diez (10) días de despacho a objeto de que exprese en nombre de sus representados lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora y sobre la instauración y continuación del proceso.
Mediante nota secretarial de fecha 02.07.2018 (f.253), se dejó constancia que fueron suministradas copias simples ordenadas en el auto de fecha 19.06.18, para librar la boleta de notificación a la defensora designada, dejándose constancia de haberse librado la misma en fecha 04.07.2018 (f.254 y 255).
En fecha 17.07.2018 (f.256 y 257), compareció la ciudadana MARIA ROJAS MOYA, en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho y consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la abogado MARGARITA CHITTY DAVID.
Mediante acta de fecha 23.07.2018 (f.258), la abogado MARGARITA CHITTY aceptó el cargo de defensora judicial para el cual había sido designada y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 06.08.2018 (f.259), la abogada MARGARITA CHITTY actuado en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ y ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN ratificó en todas y cada una de sus partes todas las defensas y alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTÍNEZ, cursante a los folios 48 al 55, así como su anexo cursante a los folios 48, 56 y 57 de la pieza principal.
Por auto de fecha 10.08.2018 (f.261), previo cómputo de Secretaría, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09.08.18 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.11.2018 (f.262), la abogado MARIANNY VELÀSQUEZ SALAZAR, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes pudieran ejercer los recursos que estimen necesarios para impugnar su competencia subjetiva.
Por auto de fecha 14.11.2018 (f.263), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 14.11.18 inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.12.2018 (f.264), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal y se dejó transcurrir a un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes puedan interponer los recursos que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18.02.2019 (f.265), se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente.
Por auto de fecha 18.02.2019 (f.267), se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva.
Segunda Pieza
Por auto de fecha 18.02.2019 (f.1) se abrió la Segunda pieza, cerrando la anterior con un total de 267 folios.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 04.12.2014 (f.01 al 03), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, a los efectos de proveer en torno a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar, y a los fines de su decreto se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la consignación del documento de propiedad del inmueble, con la advertencia de que una vez cumplida dicha exigencia, se proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.02.2015 (f.04 al 16), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito y anexos dando cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 04.12.2014 (f.01 al 03).
Por auto de fecha 02.03.2015 (f.17 al 19), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio y se ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Boliviano de Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 25.818.15 (f.20).
En fecha 19.03.2015 (f.21 vto.), se agregó al expediente el oficio Nº 2015-398-046, de fecha 13.03.15, emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Boliviano de Nueva Esparta mediante el cual informan sobre la imposibilidad física de estampar la nota marginal de la medida decretada ya que en el oficio remitido por este Juzgado no se cita el Tomo en el cual fue registrado el inmueble ni tampoco se especifican los linderos completos del mismo.
Por auto de fecha 24.03.2015 (f.22), se ordenó librar nuevo oficio al Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Boliviano de Nueva Esparta, subsanando las omisiones detectadas. En esa misma fecha se libró oficio Nº 25.864-15 (f.23).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO. REPOSICION DE LA CAUSA POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LA DEBIDA CITACION DE LOS INTEGRANTES DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 06.06.2016 (f. 136 al 148), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual revocó la sentencia dictada el 22.01.2016 por este Juzgado y ordenó que se llamara al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a los integrantes de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso dentro del lapso que expresamente se les concedería.
Ahora bien, consta que una vez suministrada la información requerida sobre los integrantes de la referida sucesión así como las direcciones respectivas, la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado por el tribunal de alzada, procedió mediante auto de fecha 16.12.2016 (f. 182 y 183) a ordenar la integración del litis-consorcio pasivo, conformado por los ciudadanos CRUZ CARMEN SUAREZ de MARTINEZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ, ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN, CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ y OBDULIA CRUZ MARTINEZ de LEZAMA, y acordó su notificación para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el objeto de expresaran lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Anzoátegui, en virtud de encontrarse los referidos ciudadanos domiciliados en esa jurisdicción.
Asimismo, se desprende que una vez recibidas las resultas de la referida comisión, se ordenó librar en fecha 16.06.2017 cartel de notificación a los referidos ciudadanos, siendo consignado el mismo mediante diligencia de fecha 03.07.2017 (f. 217) y que posteriormente por auto de fecha 27.07.2017 (f. 221 y 222) se procedió a designar defensor judicial solo en lo que respecta a los ciudadanos CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ y ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN, por cuanto se verificó que las ciudadanas OBDULIA CRUZ MARTINEZ de LEZAMA y CRUZ CARMEN SUAREZ de MARTINEZ habían sido debidamente notificadas en su oportunidad.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que en este caso hubo una errónea tramitación por parte del Tribunal al momento de ordenar la integración del listisconsorcio pasivo, ya que por un lado, se incluyó al ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ quien era el demandado principal en la presente causa y por lo tanto ya se encontraba a derecho, y adicionalmente y más grave aún, es que la juez que llevaba el caso en esa oportunidad, procedió a ordenar la notificación de los integrantes de la sucesión en lugar de haber ordenado su citación, ya que los referidos ciudadanos estaban siendo llamados a la causa para integrar un litisconsorcio “pasivo”, por lo cual –a juicio de quien decide- siendo la citación del demandado una formalidad necesaria para la validez del proceso, lo correcto era ordenar su citación de acuerdo a las normas previstas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no su notificación, esto con el fin de garantizar su derecho a la defensa.
Sobre la importancia de la citación dentro del proceso, cabe mencionar la sentencia N° RC.000729, emitida en fecha 01.12.2015 por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2015-000220 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció:
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido afirmando desde sus inicios en relación al conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad que “…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes…”. (Sala Constitucional, sentencia N° 719, expediente 00-0273, caso: Acción de Amparo Constitucional Lida Cestari contra Tribunal de la República.
En atención al anterior criterio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”. (Subrayado de esta Sala).
Apegados a los anteriores criterios, da cuenta esta Máxima Jurisdicente de la jurisprudencia pacífica y reiterada acogida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido hace manifestación cierta de espíritu constitucional de nuestro Texto Fundamental que propugna como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, que debe observarse dentro de los procesos llevados a cabo por nuestros Tribunales de la República, garantizando a los justiciables el acceso a cada asunto donde se vean involucrados sus intereses, materializándose en este contexto “…la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado…”
Corolario de lo anterior, al pie de las consideraciones esgrimidas, deviene irremediablemente en precisar que el remedio procesal no se corresponde con la extinción del proceso, sino con la nulidad y reposición de la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio, -es decir debidamente citadas- ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de todos aquellos señalados como demandados, en obsequio a los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la parte demandante deberá cumplir con su carga procesal de proporcionar toda la información concerniente a la constitución de estas sociedades mercantiles señaladas como legitimadas pasivas en el proceso, a los efectos de que el juzgado de cognición pueda determinar sobre quién recaerá el llamado a juicio como representante cierto de cada empresa; tomando como citadas en el proceso, aquellas sociedades mercantiles y sus representantes, que concurrieron espontáneamente al juicio, iniciándose así, el lapso de contestación al fondo de la demanda. Así se decide. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al extracto transcrito, no hay dudas de la importancia que la ley le atribuye a la citación del demandado dentro del proceso, como garantía de su derecho a la defensa, tanto así que en caso de no observarse el cumplimiento de éste requisito, trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, con el fin de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de todos aquellos que han sido señalados como demandados.
En el presente caso, consta que al momento de ordenarse la integración del litisconsorcio pasivo, la juez que para entonces estaba a cargo del Tribunal, procedió a ordenar la notificación de sus integrantes y no su citación, con lo cual –de acuerdo al contenido del fallo enunciado- se violentó el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos. Aunado a lo anterior, se observa que hubo una subversión del proceso, ya que por un lado se ordenó la notificación de los ciudadanos CRUZ CARMEN SUAREZ de MARTINEZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ, ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN, CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ y OBDULIA CRUZ MARTINEZ de LEZAMA como integrantes del litisconsorcio pasivo, sin embargo, ante la infructuosidad de su notificación personal se libró un cartel de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem y posteriormente, en virtud de la incomparecencia de los mismos en la oportunidad fijada por el Tribunal, se procedió a nombrarles un defensor judicial, figura ésta que no está prevista para el caso de la notificación ya que sólo es aplicable en el trámite de la citación cuando el demandado no comparece en el plazo señalado, tal como lo prevé el artículo 223 del referido texto adjetivo.
En tal sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Sobre ese particular, nuestro Máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual que en su último párrafo dispone que, “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, criterio éste que ha sido ratificado de manera reiterada en casos posteriores, estableciendo lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado de este Tribunal de instancia)
De acuerdo al fallo enunciado, para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, esto con el fin de evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, pues la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con violación de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia estrictamente ligada al orden público.
En el caso bajo estudio, el trámite ordenado por el Tribunal para cumplir con la integración del listisconsorcio pasivo, no se adapta ni se corresponde con el procedimiento previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil para el emplazamiento de la parte demandada, evidenciándose en consecuencia una subversión del trámite procesal por infracción del derecho a la defensa de la parte accionada al haberse verificado su llamado a juicio por un procedimiento que no es el adecuado, por lo cual se estima que en el caso bajo estudio se vulneró el debido proceso y por lo tanto, debe este Tribunal forzosamente establecer que es necesario retrotraer el mismo a fin de que se cumpla con la citación de los ciudadanos CRUZ CARMEN SUAREZ de MARTINEZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ, ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN y OBDULIA CRUZ MARTINEZ de LEZAMA, quienes son los integrantes de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO que no fueron incluidos en la demanda inicial, a fin de que en el plazo que expresamente les fijará este Tribunal, comparezcan a alegar lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, lo cual se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
Cabe destacar, que la reposición aquí ordenada se adapta a los principios contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la misma persigue un fin útil y necesario, como lo es el hecho de que el emplazamiento de la parte demandada se verifique de acuerdo a los parámetros previstos en la ley. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, dentro de los cuales podemos mencionar la sentencia N° RC.000747 dictada en fecha 28.11.2012 por la Sala de Casación Civil, expediente N° 2012-12-32, cuyo extracto se copia a continuación:
“… En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…”
FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.
Otro aspecto que no puede dejar pasar por alto este Tribunal, es el hecho de que en fecha 18.10.2016 (f. 153), compareció la ciudadana OLGA ELENA OJEDA de PEREZ, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA asistida por el abogado EDGAR ANTONIO BERBESI, y en nombre de su representado le otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.
Consta asimismo, que en virtud de dicho mandato el mencionado abogado continuó actuando y formulando pedimentos al Tribunal, los cuales fueron proveídos en su oportunidad, y que asimismo, la ciudadana OLGA ELENA OJEDA de PEREZ continuó actuando en nombre de su representado con la debida asistencia jurídica, sin embargo, en fecha 07.03.2018 el Tribunal detectó que la referida ciudadana no tenía capacidad de postulación para actuar en nombre de su representado, en virtud de lo cual exhortó al accionante para que concurriera al Tribunal a convalidar o rechazar las posturas procesales asumidas por la sedicente apoderada, concediéndosele para ello un lapso de tres (3) días de despacho, sin que el demandante ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA compareciera dentro de la oportunidad fijada a cumplir con lo ordenado.
Ahora bien, sobre la capacidad de postulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados fallos estableciendo al respecto que cuando en un juicio se realizan actuaciones por una persona que carece de capacidad de postulación, las mismas son inadmisibles en derecho por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, dejando claro que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aun cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho, a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. Así por ejemplo, se puede mencionar la sentencia N° 15-579 de fecha 04.03.2016 con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, en la cual se señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESUS ANTONIO CHACON CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
… omissis …
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....”
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente trascrito, cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer título de abogado, conlleva a una manifiesta falta de representación en juicio, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, lo cual es insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En el presente caso, se observa que el demandante, ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, en fecha 20.05.2015 le otorgó poder general a la ciudadana OLGA ELENA OJEDA de PEREZ ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este estado, donde se le facultó –entre otros aspectos– para “…que me represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultades para …omissis… intentar demandas y contestarlas, para seguir los juicios en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva terminación, usando los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que da la Ley; para convenir, desistir, transigir, aceptar daciones en pago, hacer posturas en actos de remate, suscribir Protocolos de Registro Público…” a pesar de que la misma no es abogado o por lo menos nada se menciona sobre esa circunstancia, y que posteriormente la referida ciudadana, haciendo uso de dicho poder procedió a otorgarle en nombre de su representado poder apud acta al abogado EDGAR ANTONIO BERBESI, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso, en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.
Por lo tanto, cuando la ciudadana OLGA ELENA OJEDA de PEREZ, manifestando actuar en representación del ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, otorgó poder al profesional del derecho EDGAR ANTONIO BERBESI en virtud del mandato judicial que indebidamente se atribuyó, jamás detentó la facultad para representar en juicio a su poderdante y mucho menos para otorgar un poder apud acta en su nombre, siendo esto insubsanable en vista de que –como se expresó anteriormente- no hay manera de que la referida ciudadana adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a pesar de que este Tribunal cuando se encontraba a cargo de otra juez, procedió en fecha 07.03.2018 (236 y 237) a dictar un auto exhortando al accionante para que concurriera al Tribunal a convalidar o rechazar las posturas procesales asumidas por la sedicente apoderada, lo cual no fue cumplido en su oportunidad, tales gestiones –de acuerdo al criterio anteriormente copiado- son insubsanables y en consecuencia tanto las actuaciones realizadas por la ciudadana OLGA ELENA OJEDA de PEREZ como por el abogado EDGAR ANTONIO BERBESI carecen de validez, siendo inexistente todo lo gestionado por éstos en la presente causa, por lo cual se tienen como no presentadas las mismas. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla con la citación de los ciudadanos CRUZ CARMEN SUAREZ de MARTINEZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ, ZURIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN y OBDULIA CRUZ MARTINEZ de LEZAMA, quienes fueron llamados al proceso para que integren el litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con el demandado principal ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, para que dentro del plazo que expresamente fije el Tribunal, aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso.
SEGUNDO: Se declaran nulas las actuaciones realizadas por la ciudadana OLGA ELENA OJEDA de PEREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA así como las efectuadas por el abogado EDGAR ANTONIO BERBESI acreditándose el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, por carecer de capacidad de postulación.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). 208° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En esta misma fecha (22.03.2019), siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
|