REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARIN CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.544.097, y domiciliada en la vivienda distinguida con el N° 7-131, ubicada en la calle N° 7 de Desarrollos La Guardia, jurisdicción de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 185.132.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.590, domiciliada en el Edificio Maristas, Piso N° 10, Apartamento N° 90, ubicado en el Callejón Maristas, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Juris, calle Fraternidad, Oficina N° 1 de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 185.104.
ASUNTO: Nº 12.354-18.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARIN CEDEÑO debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados Raúl Ernesto Sotillo Natera y Juan José Paredes Regardiz respectivamente, en contra de la ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, antes identificados.
Fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Juzgado Distribuidor, en fecha 11.07.2018 (f. 55), quedando asignada a éste mismo Tribunal, quien procedió a asignarle la numeración particular respectiva en fecha 12.07.2018 (vto. f. 55).
Por auto de fecha 18.07.2018 (f. 56 y 57), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
Por auto de fecha 07.08.2018 (f. 61 al 64), fue librada la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se designó como correo especial a la parte actora, a los fines de hacer la entrega de la referida compulsa al Juzgado comisionado para tal fin. En esa misma fecha fue librado exhorto y oficio al tribunal competente por el domicilio de la parte demandada.
En fecha 08.08.2018 (f. 65), fue juramentada la parte actora en su condición de correo especial, manifestando su aceptación al cargo designado.
En fecha 31.10.2018 (vto. f. 67), fue agregado a los autos resultas de la comisión remitida al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 19.12.2018 (f. 78 al 81), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó poder especial que le fuera conferido por ésta a su persona, a los fines de que la representara en el presente juicio y solicitó el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de al presente causa.
En fecha 07.01.2019 (f. 82 al 99), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, junto a sus recaudos.
Por auto de fecha 09.01.2019 (f. 100), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encontraban a derecho, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a objeto de que las partes pudieran ejercer los recursos que estimaran necesarios vinculados a la competencia subjetiva de la nueva juez.
En fecha 31.01.2019 (f. 102 al 146), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas, junto a sus recaudos, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30.01.2019 (f. 101).
Por auto de fecha 07.02.2019 (f. 148 al 151), se indicó que tanto la contestación a la demanda presentada por la parte demandada como el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado actor, habían sido presentados de manera extemporánea por tardíos, por lo cual se tuvo como no presentado el primero y se inadmitieron la pruebas promovidas en el segundo. Asimismo, se le aclaró a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedería a sentenciar la presente causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
En fecha 07.02.2019 (f. 152 al 160), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 19.02.2019 (f. 161), el Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07.02.2019, indicándole que resultaba innecesario pronunciarse sobre la oposición planteada por cuanto dichas pruebas habían sido inadmitidas por auto de fecha 07.02.2019, ratificándose el contenido del referido auto.
Por auto de fecha 21.02.2019 (f. 162), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha exclusive.

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 18.07.2018 (f. 01 al 07), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por la vivienda 7-31, ubicada en la calle N° 7 de Desarrollos La Guardia, con un área de construcción aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 mts2), jurisdicción de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en cuanto a la medida innominada solicitada consistente en que se autorice a la demandante a mantenerse en la ocupación del referido inmueble mientras dure el juicio, se negó la misma. En esa misma fecha se libró oficio al Registro correspondiente (f. 8 y 9).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente acción la parte demandante, ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARIN CEDEÑO debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados Raúl Ernesto Sotillo Natera y Juan José Paredes Regardiz, alegó en su libelo lo siguiente:
- que es nativa de Maturín, estado Monagas, y para el mes de enero del año 2.017 realizó junto a su familia y su esposo un viaje de una semana de visita a la Isla de Margarita;
- que a su regreso a Maturín, comenzaron a rondar la idea que en lugar de realizar la compra de una vivienda que estaba pautada para Maturín, hacerle en este estado, y así comenzaron la búsqueda por prensa y por las redes, en primera instancia para alquiler, hasta inicios del mes de mayo de 2017 que dieron con un anuncio que publicó el señor FELIX DUQUE, titular de la cédula de identidad V- 6.438.652, el cual les envió sus datos de cuenta para transferir el 50% correspondiente al depósito de alquiler por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00);
- que la señora Blanca conversa con ella, le da algunas indicaciones y le envía los datos de su cuenta para el restante del depósito por la contratación de alquiler del inmueble, a quien le transfirió los otros Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), esta vez a la propietaria;
- que realizado el pago, el 19.06.2017 emprenden el viaje con su respectiva mudanza con su hijo de 11 años y su esposo, y llegando a la urbanización el señor FELIX DUQUE les entregó las llaves de la vivienda muy amablemente y les dijo que ya eran sus vecinos;
- que transcurridos dos meses todo iba muy bien, siempre conversaba con la señora BLANCA ALIDA JURADO de varios aspectos, de familia, trabajo y de tantas preguntas que ahora entendía que estaba tomando toda su información para perpetrar su plan;
- que en infinidad de veces le solicitó el documento de alquiler para llevar a cabo los trámites correspondientes de Notaria, Sunavi y todo lo que esto implica, además que lo necesitaba para consignarlo al condominio de la Urbanización, pero la señora en todo momento comenzó a negarse y a retrasar con manipulación;
- que le notificó que se irían, desistiendo así del alquiler y la compra, pero en ese momento les ofrece la casa en alquiler con opción a compra, a lo cual accedieron ya que prometió realizar los trámites de los documentos;
- que les envió un documento (borrador), el cual rechazaron por sus características malintencionadas y luego de las modificaciones les envía un nuevo documento firmado con una firma muy extraña por lo cual lo devolvieron;
- que nuevamente la señora BLANCA ALIDA JURADO les envía un documento ya firmado por ella (con 3 firmas) de fecha Caracas 01.06.2017 con copia de su cédula y accedió al compromiso de Alquiler con opción a Compra con la duración del contrato del 01.06.2017 al 01.12.2017, es decir, solo contaban con tres meses para pagar el monto total de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00);
- que ya firmado el contrato por ambas partes, la señora BLANCA ALIDA JURADO comienza de forma desenfrenada a pedir dinero por diferentes situaciones, habiéndole realizado varias transferencias a su cuenta de ahorro N° 01340335083352105952 del Banco Banesco, discriminadas así: 1) en fecha 22.08.2017, según número de operación 0426018337406, por Bs. 1.000.000,00; 2) en fecha 23.08.2017, según número de operación 0426020845271, por Bs. 1.000.000,00; 3) en fecha 07.09.2017, según número de operación 0426081421914, por Bs. 2.000.000,00; 4) en fecha 12.09.2017, según número de operación 0426099210330, por Bs. 2.000.000,00; 5) en fecha 17.09.2017, según número de operación 0426019506237, por Bs. 2.000.000,00; 6) en fecha 19.09.2017, según número de operación 0426025393237, por Bs. 2.000.000,00; 7) en fecha 19.09.2017, según número de operación 0426026181528, por Bs. 2.000.000,00; 8) en fecha 20.09.2017, según número de operación 0426030224670, por Bs. 1.000.000,00; 9) De fecha 20.09.2017, según número de operación 042603092967, por Bs. 1.000.000,00, lo cual engloba la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) y al final todo el restante cuando ella viniera a protocolizar la venta al Registro de San Juan, Municipio Díaz;
- que luego le exigió que le siguiera transfiriendo para venir a protocolizar el documento habiéndole realizado las siguientes: 10) en fecha 03.10.2017, según número de operación 0426089008110, por Bs. 3.000.000,00; 11) en fecha 17.10.2017, según número de operación 0426052810711, por Bs. 2.000.000,00; 12) en fecha 18.10.2017, según número de operación 0426061863704, por Bs. 3.000.000,00; 13) en fecha 19.10.2017, según número de operación 0426067017955, por Bs. 3.000.000,00; y 14) en fecha 20.10.2017, según número de operación 0426068023708, por Bs. 14.000.000,00 para un total depositado de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00);
- que decidieron hacer su mayor esfuerzo y para el mes de noviembre reunieron todo el dinero restante, Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) y así se lo comunicaron la señora BLANCA ALIDA JURADO por vía telefónica pero la misma les respondió diciendo que estaba muy enferma y que no podía viajar;
- que a los pocos días intentaron nuevamente concretar la negociación, comunicándole que ya podía viajar a la isla para finiquitar la compra-venta del inmueble y les informa que está de viaje en San Cristóbal, y posteriormente vuelven a comunicarse con ella vía telefónica y les dice que su madre está enferma;
- que en fecha 17.11.2017, dentro del lapso estipulado, le envió un correo electrónico a la señora BLANCA ALIDA JURADO informándole que el documento definitivo de compra-venta ya estaba redactado y listo para su firma y que el pago del saldo restante de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) estaba disponible;
- que además, en esa ocasión se le informó a la demandada sobre la existencia de una hipoteca de primer grado, constituida en fecha 02.06.2011 a favor de un instituto público regional dependiente de la Gobernación del estado Nueva Esparta, sin embargo la misma esperó que se venciera el plazo de seis (6) meses y el día 02.12.2017 le dio como única respuesta que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, sexta y séptima del contrato de arrendamiento, procediera a desocupar la vivienda;
- que a pesar de que han intentado arreglarse de la mejor manera, ha sido imposible que la arrendadora, oferente vendedora y propietaria, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, proceda a darle cumplimiento voluntariamente a las obligaciones contractuales que asumió, acudiendo inclusive a diferentes organismos gubernamentales como la Defensoría del Pueblo y el SUNAVI y no ha recibido de parte de la vendedora, ningún tipo de respuesta que permita deducir que se está en buena disposición de enmendar las situaciones acaecidas, y es por lo antes expresado que se le impone exigir a la ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, cumplir las obligaciones contractuales que asumió en el contrato cuyo cumplimiento demanda, y que versa sobre el inmueble que se ha descrito en el texto de esa demanda, y que fue celebrado en fecha 01.06.2017, siendo las obligaciones que debe cumplir las siguientes: (i) proceder a obtener las debidas solvencias de impuestos nacionales y municipales que pesan sobre el inmueble; (ii) liberar la hipoteca que pesa sobre tal inmueble a favor de un Instituto adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta; y (iii) proceder a otorgar ante el Registro Público respectivo el documento definitivo de la venta, realizando la tradición legal, oportunidad en la cual procederá a cumplir la entrega de la fracción restante del precio, para que tal documento sirva de documento acreditativo del traslado de la propiedad inmobiliaria a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinales 1 y 8 del Código Civil.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:
El Tribunal deja expresa constancia que a pesar de que la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO estuvo debidamente representada por el profesional del derecho, abogado Joxsafat Carreño Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.104, en virtud del poder judicial que le fuera conferido ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.12.2018, autenticado bajo el N° 07, Tomo 110, Folios 28 al 31, y acompañado como anexo marcado con la letra “A” al escrito de contestación a la demanda consignado el día 07.01.2019 (f. 82 al 99), sin embargo, por auto de fecha 07.02.2019 (f. 148 al 151) se tuvo como no presentado el referido escrito, en virtud que según el cómputo emitido en esa misma fecha, la oportunidad para contestar la demanda había fenecido el día 18.12.2018, y por lo tanto, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea por tardío, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad legal prevista para tal fin.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 30.01.2019 (f. 103 al 107), este Tribunal deja constancia que las mismas fueron inadmitidas por auto de fecha 07.02.2019 (f. 148 al 151), en virtud que de acuerdo al cómputo elaborado en esa misma fecha, dichas pruebas habían sido promovidas de manera extemporánea por tardías, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad legal prevista para tal fin, ya que dicho lapso precluyó el 28.01.2019.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a promover pruebas en la presente causa, ni por sí misma, ni por medio de su apoderado judicial.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
LA CONFESION FICTA:
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “…Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”, ahora bien, como puede evidenciarse del precitado artículo, en los casos en que el demandado no compareciere a contestar la demanda -se le tendrá por confeso- remitiendo a su vez al artículo 362 eiusdem, que regula lo concerniente a la confesión ficta y sus efectos al señalar: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo al referido artículo, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, en cuyo caso, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
Sobre éste particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres (3) elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“… Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
… (omissis)…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
(…)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la parte demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito libelar de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos (02) requisitos concurrentes, como lo son que la petición no sea contraria a derecho, y que la parte demandada nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Asimismo, cabe mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 03.05.2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásques, en el expediente Nº 2015-831, donde se señalló:
“…De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional…”.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, en apego a la sentencia antes citada, este Tribunal no entrará a analizar o valorar los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora.
Tal como se mencionó, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación -el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes- a saber: que la petición no sea contraria a derecho, y que la parte demandada en el término probatorio no probare nada que le favorezca. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar los requisitos antes señalados, y al respecto observa:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso señalado: En relación a este punto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO fue citada personalmente por intermedio del alguacil del tribunal comisionado para tal fin, concediéndosele cuatro (4) días como término de distancia por encontrarse la misma domiciliada fuera de esta jurisdicción específicamente en el Municipio Chacao, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, y que una vez agregadas las resultas de dicha comisión a los autos, lo cual ocurrió el día 31.10.2018, se inició el cómputo del término de distancia, para luego, una vez culminado éste en fecha 04.11.2018, dar inicio al lapso de contestación a la demandada, el cual -de acuerdo a lo señalado en el auto emitido en fecha 07.02.2019- finalizó el día 18.12.2019, sin que la parte demanda diera contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo hizo de manera extemporánea en fecha 07.01.2019, motivo por el cual se tuvo como no presentado el referido escrito, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso: Este requisito hace referencia a que la parte demandada que no dé contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los mismos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente. En el presente caso, la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba alguna, a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida al Cumplimiento del Contrato denominado inicialmente Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.474 y 1.488 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico, se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato de opción de compra-venta, relativas a la transmisión de la propiedad del inmueble y el pago de los gravámenes (hipoteca) y/o impuestos nacionales y municipales que pesan sobre el mismo, ya que la parte demandada con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De ahí que, en ante la postura asumida por la parte demandada en éste proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, por consiguiente éste Tribunal una vez verificado lo anterior, pasa a analizar el cumplimiento o no de las cláusulas libremente pactadas por las partes en el contrato con opción compra venta objeto del presente juicio, observándose que en el mismo se dispuso que:
(…omissis…) PRIMERA: “LA OFERENTE VENDEDORA Y PROPIETARIA”, es dueña absoluta de una casa, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, en fecha 26 de julio del año 2007, registrado bajo el N° 28, Folios: 172 al 179, Tomo: 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y el protocolizado en esta misma Oficina de Registro en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Folios: 254 al 258, Tomo: 8, Protocolo Primero; inmueble distinguido como VIVIENDA 7-131, ubicada DESARROLLOS LA GUARDIA, Calle N° 7-131, jurisdicción de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. El inmueble tiene un área de construcción aproximada de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS (66 M2) y consta de las siguientes dependencias … (omissis)…
TERCERA: El precio de Compra-Venta del inmueble objeto del presente contrato y aquí especificado es entendido y convenido por las partes, en la suma de BOLIVARES SETENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 70.000.000,00), pagaderos de contado al momento de Protocolizarse el documento definitivo de la Compra-Venta, aquí convenida. Es entendido que, a esta suma, para el momento de la firma del contrato definitivo de Compra-Venta, le serán imputadas todas y cada una de las cantidades dadas en ARRAS.
CUARTA: “LA OFERENTE VENDEDORA Y PROPIETARIA” se compromete a liberar cualquier gravamen constituido sobre el inmueble objeto de esta negociación, libre de gravamen y solvente de impuestos y tasas o contribuciones nacionales, municipales relacionado con dicho bien.
QUINTA: Todos los gastos que ocasione esta negociación tales como derechos y gastos de Registro, redacción de documentos y Honorarios de Abogados; serán por la exclusiva cuenta de “LA OFERENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA”.
SEXTA: Para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que por este documento contrae “LA OFERENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA”, en cuanto al contrato de Opción de Compra-Venta en forma exclusiva, entrega en este acto en calidad de ARRAS a la “LA OFERENTE VENDEDORA Y PROPIETARIA”, la suma de BOLIVARES CATORCE MILLONES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,00), en moneda de curso legal y a satisfacción de “LA OFERENTE VENDEDORA Y PROPIETARIA”, cantidad que será imputada al precio de la Compra-Venta aquí convenido al momento de su protocolización. (…omissis…)”.

De acuerdo a lo señalado, se desprende que la parte demandante (compradora) asumió la obligación de pagar a la parte demandada (vendedora) el precio fijado (Bs. 70.000.000,00) a partir de la firma del acuerdo suscrito, de la siguiente manera: Al momento de la firma del inicialmente contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta (definido como opción compra-venta), fue entregada una primera parte en moneda de curso legal y a satisfacción de la oferente vendedora y propietaria la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES EXACTOS (Bs. 14.000.000,00) en calidad de arras, según se indicó en la cláusula sexta del mencionado acuerdo privado, cantidad ésta que sería imputada al precio de la compra-venta, mediante transferencias bancarias vía electrónica del Banco de Venezuela, en un total de nueve (09) transferencias discriminadas de la siguiente manera:
1. En fecha 22.08.2017, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) según referencia 18337406.
2. En fecha 23.08.2017, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) según referencia 20845271.
3. En fecha 07.09.2017, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) según referencia 81421914.
4. En fecha 12.09.2017, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) según referencia 99210330.
5. En fecha 17.09.2017, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) según referencia 19506237.
6. En fecha 19.09.2017, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) según referencia 25393237.
7. En fecha 19.09.2017, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) según referencia 26181528.
8. En fecha 20.09.2017, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) según referencia 30224670.
9. En fecha 20.09.2017, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) según referencia 33092967.
El monto restante sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el libelo, la actora a requerimiento de la parte demandada, procedió a realizarle otros pagos por la suma de BOLIVARES CATORCE MILLONES EXACTOS (Bs. 14.000.000,00) lo cual si bien no estuvo plasmado en ese primer acuerdo, el mismo fue realizado mediante transferencias bancarias vía electrónica del Banco de Venezuela, en un total de cinco (5) transferencias discriminadas de la siguiente manera:
1. En fecha 03.10.2017, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) según referencia 89008110.
2. En fecha 17.10.2017, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) según referencia 52810711.
3. En fecha 18.10.2017, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) según referencia 61863704.
4. En fecha 19.10.2017, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) según referencia 67017955.
5. En fecha 20.10.2017, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) según referencia 68023708.
En este caso hubo una modificación consensual del contrato suscrito, realizada por las mismas contratantes, haciendo eco de lo normado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece en términos generales que -el contrato es ley entre las partes, y que solo puede ser modificado por expresa voluntad de los mismos contratantes- ya que según lo alegado, la parte demandada exigió que se le siguiera depositando o transfiriendo, modificando de ésta manera el monto inicial otorgado, el cual ascendió a la suma de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES EXACTOS (Bs. 28.000.000,00) imputables al precio de la opción compra-venta acordada entre las partes intervinientes en éste asunto, específicamente la establecida en la cláusula sexta del tantas veces mencionado contrato de opción compra-venta.
Por su parte, consta que de acuerdo a lo previsto en la cláusula Cuarta, la demandada de autos asumió la obligación de liberar cualquier gravamen constituido sobre el inmueble objeto del presente juicio, libre de gravamen y solvente de impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales y municipales, y que asimismo, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción compra-venta suscrito, el plazo fijado para la opción de compra fue de seis (6) meses continuos contados a partir del 01.06.2017, es decir, que el mismo finalizaba el 01.12.2017, por lo tanto, las partes debían cumplir con sus respectivas obligaciones dentro del lapso señalado.
Determinado lo anterior, es evidente que la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el contrato objeto del presente juicio, vale decir, el pago del monto inicial dado en calidad de arras así como la entrega posterior de una cantidad adicional solicitada por la demandada, ya que la otra obligación, referida a los gastos que ocasione la negociación, tales como derechos y gastos de registro, redacción de documentos y honorarios de abogados, los cuales debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, no se verificó por el incumplimiento de la parte demandada, pues –de acuerdo a lo alegado por la actora- la misma no realizó los trámites tendentes para que se llevara a cabo la firmar del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, ni mucho menos realizó las gestiones tendentes al pago y posterior liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como el pago de los gravámenes e impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales, estadales y municipales, encontrándose ampliamente vencido el lapso convenido por la partes para la opción de compra.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, al evidenciarse que la parte demandante cumplió plenamente con su carga de probar la existencia de la obligación contenida en el contrato privado de opción compra-venta suscrito por las partes y así mismo demostró haber cumplido con lo que le correspondía en el tiempo pactado para ello, vale decir, cumplió con el pago de las sumas de dinero acordadas, y al haberse configurado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada, que trae como consecuencia una aceptación por parte de la demandada del derecho y de la pretensión deducida por la actora, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar siempre y cuando se cumplan los tres (3) requisitos que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como ocurrió en el presente caso, resulta inexorable para quien aquí decide declarar la procedencia de la demanda incoada. Y así se decide.

La Indexación:
Sobre la indexación o corrección monetaria, señala el jurista Luis Ángel Gramcko, en su obra Inflación y Sentencia, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
En nuestro país, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la inflación constituye un hecho notorio que consiste en el persistente incremento del nivel general de precios o lo que es igual, en el proceso continuo en la caída del valor del dinero, y para que la misma pudiese ser acordada por el juez, debía ser solicitada por la parte actora. Sin embargo, dicho criterio fue recientemente atemperado en sentencia RC.000517, emitida en fecha 08.11.2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Negritas y subrayado de la Sala)

Como puede evidenciarse, de acuerdo a lo señalado por la Sala, a partir de la publicación del referido fallo al momento de dictar sentencia, los jueces deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, la cual deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, esto con el fin de atenuar el efecto inflacionario que adolece nuestra economía nacional y así poder ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al expresado numéricamente.
En el presente caso, es evidente que la parte demandada no cumplió con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra-venta, así como el pago de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el mencionado inmueble, y los gravámenes e impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales, estadales y municipales a los cuales se comprometió en el contrato; y que a raíz de dicho incumplimiento la parte actora no canceló el saldo restante que quedó sujeto al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, y el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.42.000.000,00), equivalentes actualmente a CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 420,00) en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 20.08.2018; por lo cual éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente trascrito, y tomando en consideración lo manifestado por la actora en su libelo de demanda donde expresamente manifiesta: “…estamos en disposición de consignar la fracción pendiente del precio, que sea determinada por este Tribunal a favor de la vendedora…”, acogiendo el criterio pronunciado por dicha Sala acuerda la indexación de la suma adeudada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, para lo cual se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, y siguiendo los parámetros establecidos en el fallo enunciado, la misma se realizará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculadas sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad a la emisión de la presente sentencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO a otorgar el respectivo documento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de éste estado, transfiriendo la propiedad registral a la parte demandante, ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARIN CEDEÑO, del inmueble distinguido como VIVIENDA 7-131, ubicada en la Calle N° 7 de Desarrollos La Guardia, Jurisdicción de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción aproximada de Sesenta y Seis Metros Cuadrados (66,00 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, una (1) habitación principal con un (1) baño, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones auxiliares. Asimismo, le corresponde un área de terreno descubierto no construible destinado para jardín y puesto de estacionamiento de un (1) vehículo automotor, ubicado alrededor de la unidad de vivienda con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (186,00 Mts.2), siendo sus linderos: Norte: Partiendo del punto P231 (Coordenadas N:1216141,95 E:389596,92) con una distancia de Veintiocho Metros (28,00 Mts.) al punto P264 (Coordenadas N:1216124,15 E:389575,30) con la vivienda 7-130; Sur: Partiendo del punto P232 (Coordenadas N:1216135,00 E:389602,64) con una distancia de Veintiocho Metros (28,00 Mts.) al punto P263 (Coordenadas N:1216117,20 E:389581,02) con la vivienda 7-132; Este: Partiendo del punto P231 con una distancia de Nueve Metros (9,00 Mts.) al punto P232, con la Calle N° 7; y Oeste: Partiendo del punto P262 con una distancia de Nueve Metros (9,00 Mts.) al punto P263, con terrenos propiedad de la sociedad civil Bufadero, correspondiéndole igualmente un porcentaje de condominio de 0,574712% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio e inscripción catastral N° 00128; y en consecuencia cancelar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el mencionado inmueble a favor del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Nueva Esparta (INVIECO), así como los gravámenes e impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales, estadales y municipales a los cuales se obligó, ya que en caso contrario, en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Asimismo, se ordena a la parte demandante, ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARIN CEDEÑO a que una vez realizada la experticia ordenada para determinar la indexación del saldo adeudado, proceda a consignar la suma que sea determinada en dicha experticia mediante cheque de gerencia a nombre de la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, que es el saldo deudor pendiente que quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo, tal como se especificará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la parte demandante, ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARIN CEDEÑO en contra de la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, plenamente identificadas en autos.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, a dar cumplimiento al contrato denominado “Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta” suscrito con la parte demandante, ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARIN CEDEÑO y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente el presente fallo –una vez que quede firme- a protocolizar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el documento definitivo de venta del inmueble distinguido como VIVIENDA 7-131, ubicado en la Calle N° 7 de Desarrollos La Guardia, Jurisdicción de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción aproximada de Sesenta y Seis Metros Cuadrados (66,00 Mts.2), debiendo cancelar previamente la hipoteca de primer grado que pesa sobre el mencionado inmueble, así como los gravámenes e impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales, estadales y municipales, tal como se obligó en la cláusula CUARTA del mencionado contrato, ya que de lo contrario en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad.
CUARTO: SE ORDENA la indexación del saldo pendiente adeudado por la parte actora correspondiente a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.42.000.000,00), equivalentes actualmente a CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 420,00), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros indicados anteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (18.07.2018) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARIN CEDEÑO, a que una vez realizada la experticia ordenada para determinar la indexación del saldo adeudado, proceda a consignar previo a la solicitud de cumplimiento voluntario del fallo, la suma que sea determinada en dicha experticia mediante cheque de gerencia a nombre de la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, por ser éste el monto pendiente que quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


NOTA: En ésta misma fecha (19.03.2019), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/RPL/Jac.-
Exp. Nº 12.354-18.
Sentencia Definitiva.-