REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.047.549, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.452 quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano LEONARDO JOSE PLACERES JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.825.933, y de éste domicilio.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA, actuando en su propio nombre y representación en su condición de arrendatario, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE PLACERES JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Fue recibida en fecha 31.01.2019 (f. 32), para su distribución y le correspondió conocer a éste Juzgado, quien en fecha 01.02.2019 le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 04.02.2019 (f. 33 al 35), se ordenó notificar al accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que corrigiera los defectos y omisiones detectados en el escrito libelar.
En fecha 07.03.2019 (f. 36 y 37), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la parte presuntamente agraviada, debidamente firmada.
En fecha 07.03.2019 (f. 38 al 40), compareció la parte presuntamente agraviada y consignó escrito de subsanación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

III.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Expone la parte accionante en su en su escrito libelar presentado en fecha 31.01.2019, lo siguiente:
- que posee en arrendamiento un inmueble tipo apartamento desde el año 2.002 con un contrato verbal a tiempo indeterminado, ubicado en la Calle 3 de Mayo, Sector Campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, frente al Taller de Impresiones Provisión y al lado de un negocio de la misma especie en el ramo de mecánica del Sr. Juan Ramón Guerra, a 50 metros de la entrada del Liceo Ángel Noriega Pérez, vía Pampatar-Apostadero a mano izquierda, cuya edificación posee un garaje y un portón color blanco, cuyo arrendador es el ciudadano LEONARDO JOSE PLACERES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.825.933, quien habita en el mismo lugar pero en su planta baja;
- que a partir del mes de julio del año 2.017 intempestivamente todo cambio, cuando el arrendador le solicitó la desocupación del inmueble, de una manera compulsiva e inmediata, sin entrar a considerar sus alegatos sobre las prerrogativas establecidas en el ordenamiento jurídico sobre los derechos que posee en su condición de arrendatario;
- que en horas de la noche cuando estaba dormido, le tocaban y empujaban la puerta para saber cuando iba a desocupar el apartamento y utilizaban términos descalificativos tanto para su persona como para su señora, además de amenazar con poner un candado por dentro de la puerta de entrada principal para que no pudieran entrar ni salir;
- que estuvieron por espacio de dos meses viviendo sin electricidad con todas las limitaciones que esto acarrea, en las noches por ejemplo, tenían que dormir al aire libre en la entrada del apartamento con la puerta abierta, corriendo el peligro que ocasiona tal acción y situación;
- que no puede entender el cambio por parte del arrendador, cuando manifestaba un respeto, una consideración y un trato afable para luego abusar de su derecho, prohibiéndole a su hija el regreso a su hábitat natural, pero lo que colmó su paciencia y su tolerancia fue que su señora que estaba en Caracas, se dispuso a trasladarse nuevamente a Margarita para tratarse con su cardiólogo el problema de su hipertensión, a lo que el arrendador manifestó que le prohibía la entrada al apartamento que legalmente posee en calidad de arrendatario;
- que debido a tal actitud, lo citó ente la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 6 de agosto de 2018 y después de un intercambio de palabras, la Dra. Carolina Rodríguez le solicitó la documentación del apartamento, a lo que el arrendador manifestó que no poseía ni la documentación del apartamento ni el contrato de arrendamiento, y por esta razón no podían activar el procedimiento previo para posteriormente acudir a una instancia judicial;
- que está situación enervó al arrendador ya que cuando volvió al apartamento en horas de la tarde, no le abrieron el portón de entrada, o sea el arrendador se tomó la justicia por sus propias manos;
- que en aras de buscar una solución a éste desalojo arbitrario, acudió en primera instancia a los órganos administrativos integrantes de la estructura de la Superintendencia Nacional para la Defensa en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, entre los que se encuentra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la cual cursa Exp 2208-18 de fecha 07.08.2018, Ministerio Público Fiscalía Segunda Exp 273762 de fecha 07.08.2018, Defensoría del Pueblo Exp. P-19-0050 de fecha 24.01.2019 y la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda a través de denuncia de fecha 07.08.2018 y hasta el presente, a pesar de lo grave de su situación y siendo éstos los órganos encargados por la ley de la materia de resolver éste caso, se encuentra en un total estado de indefensión en virtud que se le ha violado sus derechos;
- que sus pertenencias y bienes muebles, se encuentran actualmente secuestrados desde el día 06.08.2018 en dicho apartamento, producto del desalojo arbitrario, y desconoce en qué condiciones de funcionamiento están corriendo, además el riesgo de deterioro, sustracción y pérdida, ya que la puerta principal del apartamento, en fecha 21.11.2018 y 02.01.2019 ha sido abierta, no de forma normal, ya que posee la llave y dicha acción ilegal trae consecuencias negativas;
- que asimismo se encuentra abierta una ventana de dicho inmueble que tiene vista con su vecina ROSARIO MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcada “A”, Notificación de Providencia Administrativa 005-17, Exp. N° 1947-17, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el estado Bolivariano de Nueva Esparta autorizó la consignación de los cánones de arrendamientos.
2.-Marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S”, Planillas de pago, sistema de arrendamiento de vivienda en línea (SAVIL), depositadas en el Banco del Tesoro.
3.-Marcadas “T, U y V”, constancias de residencias y de desalojo arbitrario, expedidas por el Consejo Comunal 3 de Mayo-Campeare y Potrero, Pampatar, Municipio Maneiro de éste Estado.
4.-Marcada “W”, declaración de la ciudadana ROSARIO MARGARITA RODRÍGUEZ.
5.-Marcada “X”, boleta de notificación de fecha 25.10.2017, librada al ciudadano LEONARDO PLACERES JIMÉNEZ.
6.-Marcada “Y y Z”, convocatorias de fechas 18.07.2017 y 02.08.2018, dirigidas a los ciudadanos Francisco García y Leonardo Placeres, emitidas por la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

V.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el abogado FRANCISCO RAMON GARCIA, quien actúa en su propio nombre y representación. Y así se declara.-

VI.- DECISION:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.452, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, ciudadano LEONARDO JOSE PLACERES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.825.933 y domiciliado en la Planta Baja del inmueble ubicado en la Calle 3 de Mayo, Sector Campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, frente al Taller de Impresiones Provisión, a 50 metros de la entrada del Liceo Ángel Noriega Pérez, vía Pampatar-Apostadero a mano izquierda, cuya edificación posee un garaje y un portón color blanco.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija la celebración de la audiencia constitucional para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se llevará a cabo en la Sala de éste Despacho. Se ordena librar las respectivas boletas de boletas de notificación y anexar a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo, del auto emitido en fecha 04.02.2019, del escrito presentado el día 07.03.2019 y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). 208º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.-
Exp. Nº 12.401-19.