REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 25 de marzo de 2.019.
208° y 159°.
Visto el escrito de fecha 4-12-2.018, suscrito por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, con inpreabogado nro. 130.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, parte actora debidamente identificada en autos, en donde solicita medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles identificados con los nros. 1 y 16, situados en el edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la Calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y ratificado en fecha 21 de marzo del citado año, por escrito presentado por la misma apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo peticionado observa:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Sobre estos aspectos quien aquí se pronuncia advierte que no serán objetos de análisis en este auto, por cuanto los mismos -periculum in mora y fumus boni juris- fueron analizados previamente en el auto de fecha 20 de julio de 2.018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en el cual dio por cumplidos los mismos para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los locales nro. 1, 16, 17 y 18, situados en el edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la Calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, propiedad de la parte co-demandada MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO. Así se establece.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Por su parte, el artículo 599 ejusdem, dispone:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Los anteriores preceptos legales autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. De allí, que el Juez está plenamente facultado para decretar el embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada y el secuestro, cuando en este último se encuentre inmerso en los ordinales antes indicados, todo con el objeto de garantizar las resultas del juicio.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, en contra de los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTÍNEZ ESCALONA, ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, y MICHAEL ALEJANDRO NUÑES MARCANO, se patentiza en la pretensión de SIMULACIÓN de los contratos de ventas que tienen como objeto los locales 1, 16, 17, y 18, ubicados en el edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la Calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Ahora, la parte solicitante de la medida cautelar de secuestro, enmarca su solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente caso se encuentra en que la posesión de los locales 1 y 16, del edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la Calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, es dudosa como quedó demostrado de las inspecciones judiciales practicadas sobre los referidos inmuebles.
En este sentido sobre la duda en la posesión a que se refiere el ordinal 2° del artículo 599 ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.014, con ponencia de la Magistrado YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, sentencia nro. 000060, estableció:
“…El artículo 599 en su ordinal 2° establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…” La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la ultima doctrina imperante que recoge el fallo N° 328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983, y estableció que: La duda exigida en el ordinal 2° del artículo 375 del Código de Procedimiento, debe versar sobre el derecho a poseerla cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…” Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor P.A.Z., en su obra P.C., señaló sobre el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuado fuese una cosa litigiosa –mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. En este caso –idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una y otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho de poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegitimo o sin titulo, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión…”
De la Jurisprudencia antes trascrita, se hace importante destacar que la doctrina imperante en la actualidad, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, data del 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer.
En este sentido, la accionante produjo en autos con el escrito en el cual solicitó primariamente la medida de secuestro, inspección judicial practica en fecha 22 de noviembre de 2.018, evacuada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en la cual se dejó constancia que se constituyó en el local nro. 1 del Centro Joyero Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, a solicitud de Yaneiry Granado, en su condición de apoderada de la ciudadana Susana Martínez de Mastrogiacomo, y se apreció entre otras cosas que no se pudo ingresar al local nro. 1, ya que se cambiaron las cerraduras que dan acceso al local, que se encontraba presente la ciudadana YORLY MARBELLA MARTÍNEZ ESCALONA, en su condición de socia y propietaria del 50% de la empresa GRUPO NMC, C.A., la cual se hallaba en el área externa del local en virtud de que se le imposibilitó la entrada al mismo. Igualmente la parte accionante produjo junto con el escrito libelar inspección judicial realizada en día 7 de mayo de 2.018, por la Notaría Pública de Pampatar, a solicitud de la referida apoderada judicial de la ciudadana Susana Martínez de Mastrogiacomo, en la cual la Notaría dejó constancia que fueron atendido por la ciudadana Yorly Martínez Escalona, quien manifestó ser la arrendataría de la propietaria del local nro. 1, inspeccionado, y que no autorizaba que se efectuara la inspección ya que necesitaba consultarlo con sus abogados.
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con la demanda y su escrito de solicitud de la cautelar, permiten apreciar en este estado procesal que existe una duda razonable en cuanto a la posesión o tenencia del local nro. 1, del Centro Joyero Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, ya que de los autos se demostró que en fecha 7 de mayo de 2.018, la ciudadana Yorly Martínez Escalona, en su condición de arrendataria del local se encontraba en posesión del mismo tal como quedó asentado en la inspección practica por la Notaría Pública de Pampatar, y así mismo se demostró que en fecha 22 de noviembre de 2.018, la misma ciudadana Yorly Martínez Escalona se encontraba en el área externa del referido local nro. 1, por cuanto se le imposibilitaba la entrada al mismo en virtud del cambio de la cerradura que fue objeto del mencionado local, lo cual conduce al decreto de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la duda en la posesión del local nro. 1, situados en el edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la Calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Así se declara.
En el merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble identificado con el local nro. 1, situado en el edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la Calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, construido sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados, (462 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron terrenos indígenas; Sur: Su frente, calle Marcano; Este: Terreno que es o fue de Eduardo Herrera, y Oeste: Calle Fajardo. Dicho local comercial posee una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados con trece centímetros cuadrados, (19,13 Mts2), y le corresponden dos enteros con doscientos cinco diez milésimas por ciento, ( 2,205%), sobre la carga, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con pasillo interno común de la planta baja, ascensor y escaleras comunes de acceso al primer piso; Sur: con el local nro. 2; Este: con pasillo interno común de la planta baja, y Oeste: con pasillo interno común de la planta baja y entrada oeste frontal del edificio que da a la calle fajardo. Dicho inmueble le pertenece al codemandado MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.536.637, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06-11-2.017, bajo el nro. 2014.1737, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.9588 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. Líbrese despacho.
En cuanto a la solicitud de que se designe como depositaria judicial a la abogada YANEIRE EUGENIA GRANADO, este Tribunal, lo niega por considerar que acordar lo peticionado sería como un adelanto de opinión en el fondo del presente juicio, por tal razón, se insta al Tribunal comisionado designe depositario del bien inmueble afectado de la medida aquí decretada quien deberá velar por su resguardo como buen padre de familia. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de decreto de medida de secuestro sobre el local nro. 16, situado en el edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la Calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, no se evidencian medios probatorios que permitan a esta sentenciadora el decreto de la medida solicitada, este Tribunal insta a la parte solicitante a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado, la procedencia de la medida de secuestro solicitada sobre el local 16 del edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la Calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIANNY VELASQUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se libró despacho de secuestro al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. 25.634.
MV/FVV/Pg.