REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 14 de marzo de 2.019.
208° y 159°.
Vista las diligencias de fechas 17 de enero y 19 de febrero de 2.019, suscritas por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, con inpreabogado nro. 83.635, parte actora, donde solicita y ratifica sea decretada la ejecución forzosa del fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2.018. En consecuencia, este Tribunal observa:
El fallo del cual la parte actora pide la ejecución forzosa declaró parcialmente con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales ordenado a la parte demandada pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 32.000.000, oo), hoy, 32.000, oo, al abogado solicitante, una vez quedara firme la decisión y de que no pudiera efectuarse la retasa por casa imputable al demandado. Igualmente ordenó en su particular -cuarto-, que la presente causa continuara conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
En este sentido, la referida norma dispone: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e indoniedad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
De la norma antes trascrita se colige indudablemente que la parte perdedora tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.
Sobre la oportunidad para acogerse al derecho de retasa, la misma puede ser ejercida por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, previa intimación de la parte condenada tal cual lo establece el artículo antes trascrito. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, en el caso de marras, como se pudo evidenciar el dispositivo –cuarto- de la sentencia a la cual se pide la ejecución forzosa, ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento de retasa contenido en el artículo 25 y siguiente de la Ley de Abogado, y de la revisión de las actas del presente expediente se constata, que una vez firma la sentencia de fecha 18-7-2.018, lejos de proceder con el procedimiento de retasa ordenado, se dictó auto ordenando el cumplimiento voluntario de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se designó experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, todo lo cual resulta violatorio al derecho a la defensa de la parte demandada y al debido proceso ambos amparados en nuestra Constitución Nacional.
Al respecto dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como ya quedó anteriormente establecido, evidencia esta sentenciadora que una vez firme la sentencia que ordenó a la parte demandada pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, hoy, TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, (32.000, oo), por concepto de honorarios profesionales, y se continuara con el procedimiento de retasa establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, no se ordenó la intimación de la parte demandada para que se acogiera o no al derecho de retasa, tal cual fue ordenado en el dispositivo –cuarto- de la sentencia, lo cual dejó en estado de indefensión a la parte demandada violado así su derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a las partes en todo proceso civil, lo cual esta obligado quien aquí se pronuncia a reparar. En consecuencia, Se REPONE la causa al estado de que se aperture el procedimiento de retasa contemplado en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y se ANULAN, todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 2 de agosto de 2.018, (Fs. 150), que ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2.018, y se proceda con la intimación de la parte demandada tal cual es establecido en la normativa antes indicada. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIANNY VELASQUEZ, EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. 25.491.
MV/FVV/Pg.