ASUNTO: VI31-X-2019-0000023________________________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


Se recibe y se le da entrada en fecha 7 de marzo de 2019, a la pieza que contiene incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada CAROLINA RIVERA ESPINEL, actuando con el carácter de Juez Suplente Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con demanda de régimen de convivencia familiar, propuesto por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del estado Zulia, a solicitud del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ en beneficio de su hijo MEDRANO MEDINA, contra la ciudadana GABRIELA MARIA MEDINA GARCÍA quien se encuentra asistida por la abogada JANICE KARINA ADARMES LUGO.__________________
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.________________________

II
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha 20 de febrero de 2019 (folios 2 y 3), en la cual la Juez que se inhibe expuso que cursa por ante el Tribunal a su cargo demanda contentiva de régimen de convivencia familiar, presentada por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a solicitud del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ contra la ciudadana GABRIELA MARIA MEDINA GARCÍA quien se encuentra asistida por la abogada JANICE KARINA ADARMES LUGO, y en acta que suscribe, expuso que se inhibe de conocer por lo siguiente:_______________
“… por cuanto la abogada que asiste a la parte demandada se presentó para la audiencia preliminar en fase de mediación, fijada para el día de hoy, visto que entre la abogada y mi persona existe amistad pública y notoria, con quien he podido compartir actividades estudiantiles en la especialidad en materia de protección; igual que de ocio y recreación, de celebrar cumpleaños tanto de ella como el propio, además de visitarnos en nuestras viviendas y compartir con nuestras familias. Es por ello que procedo a INHIBIRME del procedimiento en donde la abogada asiste. Las personas que me distinguen conocen de mi amistad con ella y en éste caso, el deber me obliga a manifestarlo; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuatro (4) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), el cual establece:________________
(…).____________________________________________________
En ese sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los particulares indicados, es decir, numeral cuarto, consagran las causales sobre las cuales fundamento mi inhibición relacionadas con la amistad que mantengo con la abogada que asiste a la demandada; por lo que considero que en el presente caso no puedo actuar en lo sucesivo, por cuanto se pudiera cuestionar mi imparcialidad al momento de tomar una decisión, siendo que es un asunto de tipo ordinario, y pudiera el demandante alegar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial…”, y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, cuyo ordinal tercero prevé el derecho del justiciable a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial.________________________
Por los motivos y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que debo INHIBIRME para no conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral cuarto (4°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar incursa en la causal prevista en esa norma. La presente inhibición obra en contra de la ciudadana JANICE KARINA ADARMES LUGO. Es todo”.______
III
Visto el motivo de la inhibición planteada en el presente caso, este Tribunal Superior, como ya lo ha hecho reiteradamente, establece su criterio en el sentido que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes._________________________________

En el presente caso, se observa y así se aprecia, que en la inhibición propuesta por la abogada CAROLINA RIVERA ESPINEL, actuando como Juez Tercera Suplente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, manifiesta su deseo de inhibirse con fundamento en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento en que: “… la abogada que asiste a la parte demandada se presentó para la audiencia preliminar en fase de mediación, fijada para el día de hoy, visto que entre la abogada y mi persona existe amistad pública y notoria, con quien he podido compartir actividades estudiantiles en la especialidad en materia de protección; igual que de ocio y recreación, de celebrar cumpleaños tanto de ella como el propio, además de visitarnos en nuestras viviendas y compartir con nuestras familias. Es por ello que procedo a INHIBIRME del procedimiento en donde la abogada asiste. Las personas que me distinguen conocen de mi amistad con ella y en éste caso, el deber me obliga a manifestarlo; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuatro (4) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”_____________________________________

En ese sentido, estimó la juez que: “… con a amistad que mantengo con la abogada que asiste a la demandada; por lo que considero que en el presente caso no puedo actuar en lo sucesivo, por cuanto se pudiera cuestionar mi imparcialidad al momento de tomar una decisión, siendo que es un asunto de tipo ordinario, y pudiera el demandante alegar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”_______________________________________________________

De acuerdo con los dichos narrados por la juez que se inhibe, entre ella y la abogada que asiste a la parte demandada en el juicio principal existen una relación con los lazos de amistad pública y notorio que le impide actuar en la causa sometida a su consideración, en tanto que, pudiera encuadrar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece lo siguiente:_____________

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:_______________________________________

(…).___________________________________________________

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.___________________________

Al respecto, es importante advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en la referida norma. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta del Juez que se inhibe, para que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem._____________________

En este sentido, al examinar el contenido del contexto de la declaración dada por la juez que se inhibe, se observa que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que motivan su impedimento, somete y subsume su conducta a la causal contenida en el citado artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancias en las que esta superioridad en casos como el de autos también ha sido sustentado con el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que: “… a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1q964, p. 291).______________________________________________________

En consecuencia, visto que la inhibición formulada en acta que suscribe la abogada CAROLINA RIVERA ESPINEL, actuando con el carácter de Juez Tercera Suplente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, está realizada con las formalidades esenciales y fundamentada en causa legal, siendo procedente en derecho apartarla del conocimiento del juicio principal ya que es un deber impretermitible, la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación positiva o negativa del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva, cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26, y el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se concluye en que la inhibición formulada prospera en derecho por encontrarse incursa la Juez que inhibe en la causal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en derecho apartarla del conocimiento del juicio principal y declarar con lugar la inhibición planteada, a fin de asegurar que en ese proceso actúe un juez totalmente imparcial. Así se declara._________________________
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CAROLINA RIVERA ESPINEL, actuando con el carácter de Juez Tercera Suplente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento del juicio de régimen de convivencia familiar propuesta por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del estado Zulia, demandado por el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ en beneficio de su hijo MEDRANO MEDINA, contra la ciudadana GABRIELA MARIA MEDINA GARCÍA quien se encuentra asistida por la abogada JANICE KARINA ADARMES LUGO. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la juez inhibida.___________


_____________________PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE___________________

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.________________________________________________________
Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,


AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 003 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año.