REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-
Año: 208º y 160º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2019-000002
PARTE ACTORA: CÉSAR RAMÓN SALAZAR SALAZAR
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se constata la comparecencia de ambas partes intervinientes en la presente causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2019-000002, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan a este Juzgado que se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que es su intención llegar a un acuerdo que satisfaga ambas partes, para lo cual solicitan la intervención de la ciudadana Jueza de mediación, renunciando al término de comparecencia en tal sentido, este Tribunal se acuerda lo solicitado y se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria, Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano CESAR RAMÓN SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.113.718, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450. De igual manera comparece la ciudadana MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 18, Tomo 125, Folios 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR: El trabajador alega que el 28 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 14 de febrero de 2019, fecha en la decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como OFICIAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIO, devengando un último salario mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (BsS. 18.000,00), lo que equivale a un salario diario de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (BsS. 600,00). El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “…durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el mes de marzo de 2014, caracterizado por dolor en hombro derecho de leve intensidad, que se exacerbaba con los movimientos repetitivos y el esfuerzo físico, motivo por el cual acudí al servicio médico de la empresa donde se me diagnosticó omalgia derecha. Por lo que fui referido al traumatólogo, quien me valoró el 09/04/2014 y me diagnosticó pinzamiento acromioclavicular derecho y me solicitó RMN de hombro derecho, la cual reportó: hipertrofia acromioclavicular con pinzamiento subacromial derecho más tendinosis del manguito rotador. Posteriormente, el 20/07/2015 acudí nuevamente a consulta con el traumatólogo, quien me diagnosticó pinzamiento acromioclavicular derecho más tenosinivitis de la porción larga del bíceps. Al año siguiente, específicamente el 14/10/2016 fui valorado por el Dr. Liborio Ingala, quien me planteó para mi recuperación esquema de infiltración con plasma rico en plaquetas, terapia, y rehabilitación. Seguidamente, el 09/03/2017 el Dr. Liborio Ingala me diagnosticó tendinosis del supraespinoso hombro derecho más lesión parcial, hipertorfia acromioclavicular derecha severa y pinzamiento subacromial derecho; por lo que realicé 57 sesiones de rehabilitación física, y en mayo de 2017 se me da de alta médica por presentar mejoría. Sin embargo, en fecha 12/06/2018 fui valorado por el Dr. Eulogio Vásquez, quien me diagnosticó tendinitis del supraespinoso derecho, pinzamiento subacromial derecho, por lo que me indicó terapia analgésica y me indicó la incorporación a mis actividades laborales. Seguidamente en fecha 22/10/2018 fui valorado nuevamente por presentar dolor en hombro derecho, por lo que se me indicaron ciertas recomendaciones como: realizar pausas activas, evitar levantamiento de peso, no realizar movimientos de halar y empujar, terapia física, entre otras. Pero desde ese entonces y a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Hombro Doloroso” y “Tendinitis”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-05, y 010-08, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio…”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. S 753.078,80). Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. SEGUNDO: ACUERDOS LOGRADOS: Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs S. 750.000,00), mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 61028136 por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. S 386.367,21); y el segundo identificado con el No. S92 14028137, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 363.632,79), a favor del ciudadano CÉSAR SALAZAR por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma. C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. S. 4.524,85) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales. D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. S 745.475,15), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales, mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 028129. E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. TERCERO: CONFORMIDAD: El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-
ESV/ZCR/ans.-
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