REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
208° - 160°
Exp.1873-16
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Nelson Enrique Ramos Montilla, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 62.448, titular de la cedula de identidad N° 11.251.486, domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Juan Casanova Meléndez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 13.561.649, cualidad esta que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 2 de Septiembre de 2016, el cual quedo anotado bajo el N° 7, Tomo 115, Folios 25 hasta 27 en los libros de autenticados llevados por ante esa Notaria, el cual acompaño con este escrito marcado con la letra “A” ante el tribunal contra el acto de la administración tributaria de efectos particulares consistente en acta de comiso, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en fecha 12 de Agosto de 2016, bajo el No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-1311, la cual fue debidamente notificada en fecha 22 de agosto de 2016.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1873-16 y se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Procurador General de la Republica, Fiscal vigésimo segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la aduana principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 6 de Febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal consigno notificación dirigido al Procurador General de la República y al Gerente de la aduana principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 1 de Noviembre de 2016 consigno notificación dirigido al Fiscal Vigésimo.
En fecha 10 de Marzo de 2017, se dicto Resolución 033-2017 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, se ordeno notificar al Procurador General de la Republica de la presente resolución y el alguacil de este tribunal en fecha 6 de Diciembre de 2017 Consigno la notificación correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
De los recaudos acompañados en las actas se observa que en fecha en fecha 12 de Agosto de 2016 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) emite resolución N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-1311, mediante la cual se decide aplicar pena de comiso sobre el vehiculo el cual llego al territorio nacional a través de la aduana principal de Maracaibo. En razón del rechazo de la decisión, la contribuyente ejerce Recurso Contencioso Tributario contra dicho acto administrativo.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Plantea el recurrente, que el ciudadano José Juan Casanova Meléndez quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la cedula de identidad V- 13.561.649, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, es el propietario de un vehiculo Marca: FORD, Modelo: FUSION, año: 2016, Serial: 3FA6POH75GR117578, el cual ingreso al país según acta de Recepción emitida por Bolivariana de Puerto S.A. de fecha 08 de Julio de 2016 amparada por el conocimiento de embarque de siglas y números NAM2460134 y descrita en la factura comercial S/N de fecha 14 de marzo de 2016, manifestado en la declaración único de aduanas registrada por ante la aduana principal de Maracaibo bajo el No. C-5505 de fecha 13 de Julio de 2016, la cual fue tramitada por el auxiliar de la administración aduanera PAR´S ADUANA, C.A., en su condición de agente de aduanas autorizado para operar bajo el numero.1422.
Agrega el recurrente, que en fecha 12 de agosto de 2016, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo dictó una acta de comiso mediante la cual aplica al bien antes descrito propiedad mi representado la pena de COMISO conforme a lo previsto en el articulo 170 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de Aduanas, acto que fundamenta en un acta de reconocimiento identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-C-5505, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por el funcionario actuante FREDDY ALVAREZ, la cual determino que el referido bien no cumple con la condición de “Nuevo y Sin Uso” para el ingreso al país bajo el régimen aduanero de importación definitiva conclusión a la cual llego el funcionario luego de practicar, según sus dichos, el acto de reconocimiento físico y documental al vehiculo en referencia, observando en el tablero del mismo un conteo de 18.674,00 millas equivalente a 30.052 Kilómetros, con lo cual adujo que el vehiculo propiedad de mi mandante es usado, decretado de igual manera la procedencia de la aplicación de la pena comiso, acto administrativo que nunca le fue notificado a mi representado, dejándolo en la mas absoluta indefensión.
Alude, que no obstante, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, basada en criterios poco técnicos y desprovistos de pruebas como anteriormente descrito, sin que médiese el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual debe garantizarse tanto en los procedimientos administrativos como judiciales en virtud de que constitucionalmente la justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, despojo de la propiedad de su vehiculo a mi mandante, sanción que solo puede tener lugar luego de aplicarse preventivamente la retención de la mercancía y transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración o del reconocimiento sin que las mismas hubieren sido reexportadas o no se le hubiere dado cumplimiento al requisito legalmente exigible, situación que asimismo viola los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el texto fundamental.
Manifiesta, que con relación a los argumentos esgrimidos por la administración para decretar el comiso del bien propiedad de mi representado, tenemos que por medio de la resolución conjunta DM/N° 118, DM/N° 093-14, DM/N° 073 de los Ministerios del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, para el Comercio y para Industrias publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.522 de fecha 20 de Octubre de 2014, se facilita la importación de vehículos sin fines comerciales adquiridos con Divisas Propias.
Precisa, que cuando se habla del uso de un objeto, se debe señalar el desgaste que ha sufrido en un periodo de tiempo particular, generalmente desde que se adquirió hasta el momento en el cual se pretende verificar tal uso, es decir esta determinado a las condiciones de hacer servir una cosa para algo. En el presente caso el funcionario actuante realiza un reconocimiento del vehiculo objeto de la pena de comiso, donde solo establece y señala que el mismo no cumple con la condición de “Nuevo y Sin uso” exigidos por la ley para el ingreso al país, pero no determina con claridad si efectivamente ese vehiculo presenta y muestra cierto deterioro que sea consecuencia de su uso normal, simplemente fija el conteo de millas y kilómetros, hechos que a su parecer fueron determinantes para catalogar el vehiculo como usado.
Asimismo, indican que es importante señalar que el valor de uso esta determinado por las condiciones naturales de un bien para satisfacer una necesidad, por lo que estando el presente vehiculo apto para sastifacer las necesidades de mi representado, se le debe considerar como sin uso y no limitarlo única y exclusivamente a la idea de que sea cero (0) Kilómetros, que es el norte hacia donde pretende hacernos llegar la administración tributaria con esta sanción. En este sentido el interprete o el que aplica la norma en determinado momento histórico, en nuestro Caso la administración tributaria, no debe conformarse con el examen de determinadas palabras o frases considerándolas aisladamente, sino que ha debido combinarlas entre si para fijar el genuino significado y alcance de la Ley, en toda su pureza e integridad.
Afirman que resulta innegable que para lograr un resultado perfectamente coherente en la interpretación de la ley, no debe fragmentarse esta sino que ha de analizarse en su totalidad. En este sentido menciona sentencia de la sala de casación civil, mercantil y del trabajo de la antigua corte de casación de fecha 12 de mayo de 1.959. Es así que el interprete no debe conformarse con el examen de determinadas palabras o frases, considerándolas aisladamente, sino que ha de combinarlas entre si para fijar el genuino significado y alcance de la Ley, en todo su pureza e integridad. Por tanto ha de rechazarse el análisis parcial de los textos y enfocarlos en conjunto.
Narra, que en general un vehiculo para ser determinado como nuevo debe necesariamente pasar o ser determinado como nuevo debe necesariamente pasar o ser sometido a una inspección o revisión técnica, hecho que no ocurrió en el presente caso toda vez que el funcionario, como ya se dijo anteriormente, solo ejecuto un reconocimiento del mismo estableciendo únicamente el conteo de millas y kilómetros de recorrido. Además de ello, en Venezuela no existe una normativa clara al respecto, que regule o defina el tema de la denominación vehiculo nuevo y sin uso. En nuestra costumbre cuando se adquiere un vehiculo nuevo, nos hacemos la idea de que se trata de un vehiculo que nunca a sido matriculado, y que el comprador figurara en la documentación y en el registro correspondiente como el primer propietario; otra aceptación es que el vehiculo (0) Kilómetros; hecho y circunstancias que no fueron determinadas por el funcionario al momento de practicar el reconocimiento del vehiculo sometido a la pena de comiso.
Sostuvo, que dentro de las consideraciones del llamado vehiculo nuevo, podemos encontrar los vehículos en stock, los cuales pueden estar sometidos a condiciones que de cierta forma inciden en sus características como por ejemplo: estar parado o estacionado durante muchos meses, sometido o expuesto a agresiones atmosféricas, con ciertos kilómetros de recorrido debido a los cambios de sitios, pruebas técnicas, etc., y que sin embargo son considerados como nuevos.
Considera la recurrente, que sin duda alguna, todos estos conceptos y acepciones relativas a la denominación nuevo y sin uso, están provistas de una definición estándar por ley, por lo que es preciso recurrir a aquellos hechos y circunstancias que determinen las verdaderas delimitaciones a tal vocablo de “nuevo y sin uso” considerado como requisito fundamental para la importación de vehículos, para de esta forma no someterse única y exclusivamente el juicio de valor donde la figura del “Cero (0) Kilómetros” sea el único parámetro a considerarse, tal y como lo hizo el funcionario en la respectiva acta de reconocimiento. De igual manera, las leyes sancionatorias requieren una interpretación restrictiva, donde no le este dando al interprete el establecer circunstancias no previstas en la Ley, y mucho menos aplicarlas sin haber tenido el administrado el derecho a la defensa, la posibilidad de probar dentro de un debido proceso legal, que a todas luces obvio durante el procedimiento administrativo levado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
Afirma, que el debido proceso contenido el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En armonía con lo antes explanado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea; a) por que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo b) porque se le impide su participación, c) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, d) porque se le prohíbe realizar sus actividades probatorias que considere necesaria para salvaguardar sus derechos e intereses, o e) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
En este sentido, menciona la contribuyente Sentencia Nro. 00965 del 2 de mayo del 2000, caso: Pedro José Mora Ángel & Otros contra la asociación civil colegio santiago de León de Caracas de la Sala Político-Administrativo del tribunal supremo de justicia, en relación con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en las actuaciones administrativas.
Explica, que en el presente caso a mi representado no se le dio la mas mínima posibilidad de ejercer su defensa, resultando evidente del hecho que el acto administrativo consistente en el acta de reconocimiento identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-C-5505 no le fue notificado, y solo tiene conocimiento de lo actuado una vez que es notificado su representante para aquel entonces, el agente de aduanas PAR´S ADUANA, C.A., del acta de comiso de fecha 12 de agosto de 2016. De igual manera, al solicitar las copias del mismo estas le fueron negadas, desconociendo actualmente el contenido de dicho expediente.
Acotó además el recurrente, que por estos motivos se hace imperante solicitar mediante el presente recurso contencioso tributario, la NULIDAD del acta de Comiso dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-1311, por contener vicios que afectan los derechos fundamentales de mi poderdante, ciudadano José Juan Casanova Meléndez, lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso.
PETITORIO
La contribuyente en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto y ante la evidente violación de los principios constitucionales precedentemente denunciados, solicitó a este órgano jurisdiccional la NULIDAD del acta de comiso dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 12 de Agosto de 2016, bajo el No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-1311, y en este sentido, se deje sin efecto declarando consecuencialmente inexistente el acto de la administración tributaria antes referido.
Solicita asimismo sea declarado con lugar la solicitud de amparo cautelar, y sean decretadas las medidas cautelares nominadas e innominadas antes solicitadas antes solicitadas mientas dure el presente juicio.
Por ultimo, solicitó que ambas pretensiones sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Indicó como domicilio procesal a los efectos legales correspondientes la sede del tribunal, y solicita la notificación del Procurador General de la República.
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes Pruebas:
1. Copia Certificada del documento poder que acredita la representación del abogado.
2. Copia de Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-1311, Objeto del presente recurso
3. Prueba de inspección judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si el recurso contencioso tributario ejercido por el representante del Ciudadano José Juan Casanova Meléndez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la cedula de identidad V- 13.561.649 contra el acto de la administración Tributaria de efectos particulares consistente en acta de comiso, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en fecha 12 de Agosto de 2016, bajo el No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-1311, la cual fue debidamente notificada en fecha 22 de agosto de 2016. Está ajustado a derecho.
Plantea el Recurrente, que el ciudadano José Juan Casanova Meléndez quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la cedula de identidad V- 13.561.649, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, es el propietario de un vehiculo Marca: FORD, Modelo: FUSION, año: 2016, Serial: 3FA6POH75GR117578, el cual ingreso al país según acta de recepción emitida por Bolivariana de Puerto S.A. de fecha 08 de Julio de 2016 amparada por el conocimiento de embarque de siglas y números NAM2460134 y descrita en la factura comercial S/N de fecha 14 de marzo de 2016, manifestado en la declaración único de aduanas registrada por ante la aduana principal de Maracaibo bajo el No. C-5505 de fecha 13 de Julio de 2016, la cual fue tramitada por el auxiliar de la administración aduanera PAR´S ADUANA, C.A., en su condición de agente de aduanas autorizado para operar bajo el numero.1422.
Agrega el recurrente, que en fecha 12 de agosto de 2016, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo dicto una acta de comiso mediante la cual aplica bien antes descrito propiedad mi representado la pena de COMISO conforme a lo previsto en el articulo 170 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de Aduanas, acto que fundamenta en un acta de reconocimiento identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-C-5505, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por el funcionario Actuante FREDDY ALVAREZ, la cual determino que el referido bien no cumple con la condición de “Nuevo y Sin Uso” para el ingreso al país bajo el régimen aduanero de importación definitiva conclusión a la cual llego el funcionario luego de practicar, según sus dichos, el acto de reconocimiento físico y documental al vehiculo en referencia, observando en el tablero del mismo un conteo de 18.674,00 millas equivalente a 30.052 Kilómetros, con lo cual adujo que el vehiculo propiedad de mi mandante es usado, decretado de igual manera la procedencia de la aplicación de la pena comiso, acto administrativo que nunca le fue notificado a mi representado, dejándolo en la mas absoluta indefensión.
Alude, que no obstante, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, basada en criterios poco técnicos y desprovistos de pruebas como anteriormente descrito, sin que médiese el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual debe garantizarse tanto en los procedimientos administrativos como judiciales en virtud de que constitucionalmente la justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, despojo de la propiedad de su vehiculo a mi mandante, sanción que solo puede tener lugar luego de aplicarse preventivamente la retención de la mercancía y transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración o del reconocimiento sin que las mismas hubieren sido reexportadas o no se le hubiere dado cumplimiento al requisito legalmente exigible, situación que asimismo viola los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el texto fundamental.
Manifiesta, que con relación a los argumentos esgrimidos por la administración para decretar el comiso del bien propiedad de mi representado, tenemos que por medio de la resolución conjunta DM/N° 118, DM/N° 093-14, DM/N° 073 de los ministerios del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, para el comercio y para industrias publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.522 de fecha 20 de Octubre de 2014, se facilita la importación de vehículos sin fines comerciales adquiridos con Divisas Propias.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Vistos los términos de los alegatos presentados por las partes considera esta juzgadora oportuna traer sentencia Nº 00019 de fecha (18) de enero del año dos mil doce de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: EDUARDO ALBERTO MERIDA LISCANO, la cual dispone lo siguiente:
“…Con vista a la declaratoria que antecede, esta Alzada pasa a revisar la denuncia sobre el falso supuesto de hecho en que incurrió el Tribunal de la causa al conceder al contribuyente la eximente de responsabilidad tributaria y, al efecto, observa: en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números Nro. GAG-5010-DO-UTR-2007-0268 de fecha 23 de febrero de 2007 levantada por la Administración Aduanera, consta lo siguiente:
“(…) Realizado el reconocimiento físico y documental del embarque (…), conforme a lo establecido en el Art. 54 de la Ley Orgánica de Aduanas resultando lo siguiente: Se (sic) trata de un (01) vehículo ubicado en la subpartida arancelaria 8703.24.00 al 35% ad-valorem y valor CIF de Bs. 146.305.543,50, marca Mercedes Benz, modelo GL450, color gris, año de producción 2006 y año modelo 2007, (…), el mismo fue adquirido en la ciudad de Houston Texas EEUU en fecha 03/05/2006 por un monto de 65.869,75 dólares americanos, embarcado hacia el puerto de Guanta Venezuela en fecha 15/01/2007 con recorrido 922,9 millas equivalente a 1.485,87km., presentó Constancia de –Registro para Vehículo Importado (VIN) emitido por SENCAMER N° 3417-2455 de fecha de vencimiento 30/06/2007 con error en año modelo donde dice 2006 debe decir 2007 y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles emitido por el Ministerio del Ambiente.
De lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en EL Texto de la Nota Complementaria Párrafo N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, promulgado por Decreto Nro. 3.679 del 30 /05/ 2007, donde señala ‘A los efectos de la importación de vehículos automóviles, (…) en las subpartidas Nos. (…), solo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año producción se corresponda con el año en el cual realice la importación’.
Analizando al Nota Complementaria antes descrita se procede a la aplicación de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas por no cumplir con la restricción Arancelaria prevista en la Nota supra pensionada (sic) (UNIDADES NUEVAS Y SIN USO)”. (Resaltado de la Administración Aduanera).
Ahora bien, traemos a colación lo que disponen los artículos 170 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Estas disposiciones señalan lo siguiente:
“Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de la Ley Orgánica de Aduanas:
Articulo 170: Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías sometidas a cualquier restricción o requisito para su introducción al país, las mismas serán retenidas, si no fuese presentada junto con la declaración definitiva, la constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda. La presentación extemporánea de esta constancia, será sancionada con multa del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías. Esta multa no será procedente, en los casos en que la exigencia de esta documentación se derive de la corrección de la clasificación arancelaria en el acto de reconocimiento de la mercancía.
Si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento, las mercancías no han sido reexportadas o no se ha dado cumplimiento al requisito legalmente exigible, las mismas serán decomisadas. En estos casos, no se reintegrará al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.
Artículo 120: La introducción de las mercancías al territorio nacional, causará los tributos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se aplicará el régimen jurídico vigente a la fecha de registro de la declaración de aduanas para su importación, salvo las excepciones que establezca la presente Ley. El Arancel de Aduanas aplicable será el vigente a la fecha del registro de la declaración...”
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:
Artículo 95: la documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, ser la siguiente:
a) Para la importación:
1. La declaración de aduana
2. La factura comercial
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omisis…
Articulo 99: “ a los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el articulo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el articulo 30 de la Ley.
Omisis…”
Asimismo, este Tribunal Superior hace mención de la normativa prevista en la norma complementaria N° 1 del capitulo 87 del decreto N° 236 de fecha 15/07/2013, publicada en gaceta oficial Nro. 6.105 extraordinarios de fecha 15/07/2013, mediante se reforma parcialmente el decreto Nro. 9.430 de fecha 19/03/2013, publicado en gaceta oficial 6.097 extraordinarios de fecha 25/03/2013, el cual dispone de lo siguiente:
A los efectos de la importación de vehículos, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas (…omisis…) 8703.23.10.30, solo podran ingresar al territorio Nacional, vehiculos nuevos y sin uso de cualquiera marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente. (Subrayado por el tribunal)…”
Conforme a las normativas citadas y del fallo mencionado, este juzgado observa que la administración aduanera dentro de su normativa interna (nota complementaria N° 1 del capitulo 87 del Decreto N° 236) encargada de regular la entrada de vehículos automóviles que ingresan al país bajo el régimen aduanero de importación definitiva especifica una condición denominada “nuevo y sin uso”.
Asimismo, este tribunal partiendo del concepto mencionado anteriormente y realizando una exhaustiva valoración del informe de la inspección judicial, así como a las imágenes del vehiculo contenidas en el CD del expediente administrativo anexado al expediente judicial en su folio noventa y seis (96), se constato que en la fotografía tomada al tablero del vehiculo el mi o control de millas recorridas tiene un marcaje de dieciocho mil seiscientos setenta y cuatro millas (18674.0mi) equivalentes a treinta mil cincuenta y dos Kilómetros (30.052km). Es por ello que este juzgado determina que el referido automóvil cuenta con un millaje muy elevado lo cual aclara que es un vehiculo que no cumple con la categoría de “Nuevo y sin uso” según las normas aduanera. Así se declara.
Dispositivo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por del ciudadano José Juan Casanova Meléndez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 13.561.649, cualidad esta que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 2 de Septiembre de 2016, el cual quedo anotado bajo el N° 7, Tomo 115, Folios 25 hasta 27 en los libros de autenticados llevados por ante esa Notaria, el cual acompaño con este escrito marcado con la letra “A” ante el tribunal contra el acto de la administración tributaria de efectos particulares consistente en acta de comiso, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en fecha 12 de Agosto de 2016, bajo el No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-1311, la cual fue debidamente notificada en fecha 22 de agosto de 2016.
1.- SIN LUGAR el mencionado recurso interpuesto contra acto de la administración tributaria de efectos particulares consistente en Acta de Comiso, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en fecha 12 de Agosto de 2016, bajo el No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-1311, la cual fue debidamente notificada en fecha 22 de agosto de 2016.
2.- Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, calculadas las mismas en el cinco por ciento (5%) del monto del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al ( ) días del mes de del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza, La Secretaria
Dra. Maria Ignacia Añez Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2019.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2019 dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
MIA/dgsv.-
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