REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0334-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000126

DECISION: Nro. 139-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 127-19, de fecha 08 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia decretó a favor de los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/05/1995, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.006.120, residenciado en el Sector Ayacucho, calle 79KL, casa Nro. 81-40, aproximadamente a 50 metros de la Panadería “RENFE”, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.162.223, residenciado en el sector Ayacucho, calle 79K, casa Nro. 81-37, punto de referencia a 50 metros de la Panadería “RENFE”, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 28 de Mayo de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2019, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro. 134-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto a su juicio la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, a favor de los imputados de autos, sin haber variado en el presente asunto las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, presupuestos que según los apelantes aun están presentes en el caso en análisis. Por ello, aseveraron que el vicio evidenciado en la decisión accionada, impide conocer cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la A quo para asegurar que los supuestos de la medida inicialmente impuesta a los imputados habían cambiado.
En tal sentido, la Vindicta Fiscal, trajo a colación las Sentencias Nros. 1825, de fecha 04 de Julio de 2003, 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, ambas dictadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el fallo Nro. 414, de fecha 04 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, a los fines de sostener lo antes denunciado y enfatizar una vez más la ausencia de motivación en el fallo apelado, ya que además de no analizarse si habían o no variado los supuestos que originaron la medida decretada en la audiencia de presentación, existe ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que soporte la decisión adoptada por la Instancia.
En razón a lo anterior, la Representación Fiscal solicitó ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se Revoque la Decisión recurrida.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:
El Abogado en Ejercicio LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA, dio contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Inició la Defensa su escrito de contestación, explanando parte de todo lo acontecido en la presente causa, para luego argüir que las condiciones que motivaron la privativa de libertad en contra de su defendido, han cesado ya que a su criterio no existen, en virtud que han cambiado de manera radical, situación que se puede evidenciar del informe pericial suscrito por el Experto Michael Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Paraguaipoa, por lo que a los fines de fundamentar lo antes esbozado transcribió las conclusiones de la experticia antes nombrada.
Continúa indicando que la experticia en referencia, descarta de forma radical y contundente que el material peritado sea de material estratégicos, por lo que, a juicio de quien contesta la conducta de su representado no se puede subsumir en el tipo penal, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se descarta igualmente de pleno derecho la Institución Procesal Sustantiva de la cosa ajena y la identidad del material de la cosa.
En el mismo orden, sostiene la Defensa que en las actas procesales que conforman la presente causa, no aparece demostrada ninguna presunción razonable de peligro de fuga contra el imputado de autos, lo cual constituye un supuesto legal para que se mantenga válidamente la privación preventiva de libertad, aunado al hecho cierto que su defendido ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal de Control le impuso, por lo que, afirmó que el imputado de actas nunca se ha rehusado a la persecución penal, ya que asistió al acto de la audiencia preliminar, tiene residencia fija y permanente, todo lo cual demuestra su arraigo en el país; así mismo, su defendido entrega sus esfuerzos profesionales como maestro de obras civiles, con el propósito de consolidarse como productor de bienes y servicios que le permita devengar el sustento diario para su grupo familiar, ello aunado a que su defendido no participó en el hecho punible del cual se le acusó, por ello, enfatiza la Defensa una vez más que en el presente caso no se configura, el presupuesto relativo al peligro de fuga.
En atención a la segunda denuncia esgrimida por la Vindicta Pública, refiere la Defensa que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, sino por el contrario ésta revestida de un fundamento lógico, en base a las disposiciones constitucionales y legales, todo lo cual constituye una evidente motivación y jamás la falta absoluta de fundamento como lo indican los representantes fiscales, por lo que aseveró la Defensa que la Jueza de Instancia si expresó en el fallo apelado los razonamientos jurídicos que en su criterio eran aplicables a su dictamen, vale acotar que si resolvió de forma clara y razonada la sustitución de la medida coercitiva de privación de libertad, impuesta al imputado de actas por una cautelar menos gravosa.
Así pues, alega quien contesta que la decisión recurrida se encuentra en perfecta armonía con los postulados constitucionales y legales, ya que a su opinión en el presente asunto si hubo un cambio ostensible y palpable de las circunstancias de hecho y de derecho que regían para el momento en que fue decretada la privación de libertad contra el justiciable, lo cual se puede evidenciar del contenido de las actas que integran la causa sub- examine.
Por último, peticionó ante esta Alzada sea Declarado Sin Lugar el recurso incoado por el Ministerio Público y en consecuencia, se Confirme la decisión accionada.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, así como las objeciones alegadas por la Defensa en su escrito de contestación, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto a su juicio la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados de autos, por unas menos gravosas, sin haber variado en el presente asunto las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, presupuestos que según los apelantes aun están presentes en el caso en análisis. Por ello, aseveraron que el vicio evidenciado en la decisión accionada, impide conocer cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la A quo para asegurar que los supuestos de la medida inicialmente impuesta a los imputados habían cambiado.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentas los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”. (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En el caso de marras, observan estas Jurisdicentes de la incidencia presentada que la Vindicta Pública recurre de la decisión del Juzgado de Instancia con respecto al otorgamiento de una medida menos gravosa, siendo importante para esta Alzada resaltar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, el legislador previó la posibilidad que el imputado, pueda solicitar al Tribunal que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad que se sustituya por una medida que no genere privación de libertad, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De lo ut- supra señalado se entiende que la revisión de medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del imputado.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, quedando sujeto a dicho proceso desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que cuando el juez dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. Nro. 2012-260 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.

Ahora bien, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que la motivaron puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pudiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido el siguiente criterio:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.

En similares términos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribuna de la República, mediante Sentencia Nro. 195, de fecha 17 de junio de 2014, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello que, la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el juez lo conveniente para su imposición, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.
En tal sentido, resulta necesario considerar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de una de las medidas cautelares sustitutivas, teniendo como requisito de procedibilidad, el cambio o modificación de los supuestos que conllevaron a dictar dicha privativa, por lo que de no hacerlo el fallo adolece del vicio de inmotivación so pena de nulidad del mismo. Así pues, en Sentencia Nro. 443, de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. RC08-282, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, se dejo asentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem.”
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que los recurrentes en su único motivo de impugnación, aseveraron la falta de motivación del fallo apelado, por cuanto a su criterio la Jueza de Control, sustituyó la medida inicialmente impuesta a los imputados de autos, por las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber variado las circunstancias que originaron su dictamen y pese de encontrarse configurado en el presente asunto, la presunción de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; por ello es imprescindible para esta Sala citar el extracto del Fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado por la Vindicta Pública:
“(Omisis...) En este orden y dirección es oportuno señalar que el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una penalidad de ocho (08) a doce (12) años de prisión, ello no es el único elemento a considerar a los fines de decretar y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunción del peligro de fuga, pues el derecho penal no puede aplicarse de manera mecánica, toda vez que ello contrariaría a las apreciaciones que debe hacer el juzgador al evaluar las posibilidades de obstaculizar la investigación o fomentar la impunidad, por ello al examen del presente caso se aprecia que los imputados DAGOBERTO MLINA RODRIGUEZ V-13006120 y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA V-15162223, que no tienen registros de reseña aportados por el departamento de alguacilazgo que los imputados tengan conducta predelictual, por el contrario es primera vez que se ven involucrados en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, considerando que el delito por el cual están siendo procesado no es violento, sino de carácter económico, aunado a lo anteriormente señalado, que en (sic) caso en concreto según la experticia realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; suscrita por el Experto Reconocedor MICHAEL VASQUEZ; donde deja constancia que la evidencia incautada se trata de (sic) presuntamente material de cobre, el cual se encuentra constituido por varias piezas de diferentes tamaños, el mismo posee un color rojizo, asimismo las piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación, es imposible determinar si el mismo pertenece a esta empresa, por lo que el daño social causado no afecta el estado venezolano, por cuanto no se determina que este tipo de material pertenezca a la Nación; en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos (sic) los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas menos gravosas, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados DAGOBERTO MLINA RODRIGUEZ V-13006120 y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA V-15162223, plenamente identificados, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y la Prohibición de Salida del Estado (sic) Zulia …Omissis… asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”. (Folio 17 del cuaderno de apelación), (Negrillas propias del Tribunal de Instancia).

Aprecia esta Alzada del fallo transcrito, que a juicio de la Jurisdicente habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, arguyendo en primer lugar que 1) de la experticia inserta en actas, se desprendía que el material incautado en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, se encontraban en mal estado de uso y de conservación, por lo cual no se podía determinar si el mismo pertenecía a una Empresa de la Nación, desvirtuándose así el daño social causado, ya que el ilícito penal imputado no afectaba de forma alguna al Estado Venezolano, 2) los presupuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se configuraban en el presente asunto, pese al quantum de la pena del delito objeto del proceso, en virtud que los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA, no poseían conducta predelictual, en tanto y en cuanto no presentaban registros policiales, ni reseñas ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificándose con ello su voluntad e intención de someterse a la persecución penal; circunstancias éstas que a criterio de la Juzgadora, hacían procedente la sustitución de la medida de coerción personal, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no solo era suficiente para garantizar las resultas del proceso, sino además que atendía a las garantías de orden constitucional y procesal, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asiste a los imputados de marras, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 9 de la Norma Adjetiva Penal, en armonía con el principio de proporcionalidad, por ello, declaró con lugar la petición de la Defensa.
Visto así, este Órgano Revisor, constata que la Jueza de la Instancia para sustituir la medida de privación de libertad a favor de los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA, examinó nuevamente los extremos de ley, contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su decisión en el cambio o modificación de los mencionados supuestos.
Ello necesariamente debe ser así, ya que el legislador estableció parámetros para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por contrario sensu, el Juez o la Jueza debe examinar las circunstancias de cada caso, evaluando una vez mas los requisitos que conllevaron a dictar la medida, la cual debe ser impuesta mediante resolución motivada, tal y como lo dispone el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso acotar, que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dictó la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, esta Superioridad observa que la Jueza de la Instancia, analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, situación ésta que es suficiente para determinar que los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA pueden sujetarse perfectamente al proceso cumpliendo con medidas menos gravosas de las establecidas en el Código Adjetivo Penal, toda vez que en el devenir del proceso la Jurisdicente, evidenció que la medida coercitiva extrema debía modificarse, en atención a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código in comento y así lo dejó plasmado en la decisión apelada.
De allí, que esta Alzada considera acotar, que el mantenimiento de las medidas de coerción personal se imponen a los fines de garantizar el proceso; es decir, midiendo la utilidad de las mismas, por ello, en caso de algún cambio de circunstancias está prevista la posibilidad de modificarlas, y ello depende además de las circunstancias objetivas de la causa, las subjetivas derivadas de cada imputado, y ello lo ha dejado establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3386, de fecha 03 de diciembre de 2003, Exp. Nro. 03-2201, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Así pues de la motiva expresada por la Jueza de Control, se desprende que, estimo que los hechos no eran violentos, que no había afectación grave al Estado, dado el resultado de la experticia realizada por MICHEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que las piezas incautadas eran de diferentes tamaños, que se encontraban en mal estado de uso y conservación por lo que era imposible determinar a que empresa pertenecían, y que además los imputados no presentaban conducta predelictual, estimando en conjunto el daño causado, el principio de presunción de inocencia y la proporcionalidad, razones por las cuales era procedente la revisión de la medida de privación de libertad y la sustitución de esta por unas menos gravosas, se observa que la Jueza, analizó la posibilidad de fuga por parte de los acusados, así como la obstaculización de la investigación; considerando que, la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Zulia de los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA, eran suficiente para garantizar las resultas de este proceso, lo cual es el deber ser para la aplicación de una medida precautelar, ya que la intención del legislador es preservar la libertad individual de los procesados a pesar de configurarse los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos excepcionales (haciendo uso de una aplicación restrictiva de la norma), en que la asistencia del imputado al proceso no fuera probable bajo su estado de libertad limitada, se aplicaría la medida extrema de coerción, siendo que por argumento en contrario en los casos, que no estuviesen presentes concurrentemente los supuestos legales referidos ut- supra, el sujeto activo afrontaría el proceso penal incoado en su contra, sin ninguna providencia cautelar que limite su estado natural de libertad.
Es preciso reiterar que las Medidas Cautelares de Coerción Personal, tiene como objetivo garantizar las resultas de proceso, por ello se encuentran un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30/10/2009 Ponente Francisco Carrasquero).
De tal manera que, a juicio de esta Sala, la Juez de Control dictó una decisión atendiendo los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia Nro.1.998/2006, de 22 de noviembre).
Es decir, en la recurrida la A quo llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las Medidas Cautelares, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, la que se estiman igualmente garantizarán las resultas de este proceso seguido contra los ciudadanos DAGOBERTO MOLINA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS MANZANO GARCÍA, no asistiéndole la razón al Ministerio Público en su escrito recursivo. Así se decide.
En consecuencia, se determina que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza de Control si motivo las razones que, a su entender, hacían procedente la modificación de la medida precautelar extrema inicialmente impuesta a los procesados, estimando quienes deciden que respecto de la decisión que aquí se revisa, no se evidencia ningún vicio que afecte su legitimidad o que haga procedente la revocación o nulidad de la misma, como es la pretensión del Ministerio Publico.
En virtud de los razonamientos antes efectuados, este Órgano Colegiado, estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 127-19, de fecha 08 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos. Así se Decide.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. Nro. 127-19, de fecha 08 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARÍA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 139-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO