REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Junio de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000188 No. 137-2019
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 231.212 actuando como apoderados de la ciudadana DAICY ELIZABETH BRACHO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.113.055 en contra de la decisión Nro. 171-2019 de fecha 15 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de desestimación de la querella de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abog. Betcybeth Borjas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, iniciada con motivo de querella presentada por los Abog Jesús Vergara, Víctor Matos y Luis Aponte, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Daicy Bracho de Martínez, en contra de los ciudadanos Luis Alberto Bracho Valbuena, Magaly Coromoto Valbuena, María Isabel Bracho Graterol y Eva María Portillo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, Uso de Documento Falso y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 451, 322 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acepto la desestimación de la querella presentada por los abogados Jesús Vergara, Víctor Matos y Luis Aponte, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, además 291 y 310 del Código de Comercio vigente, y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Mayo de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y LUIS APONTE CASTRO, se encuentran debidamente legitimados, según se evidencia del Poder Especial otorgado por la ciudadana DAICY ELIZABETH BRACHO DE MARTINEZ en fecha 22 de Marzo de 2019, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Septima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Numero: 22; Tomo: 12, Folios: 67 hasta el 69, tal como se verifica en los folios doce (12) hasta el folio quince (15).

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15 de Marzo de 2019, el cual corre inserto a los folios siete (07) al veintiuno (21) de la pieza principal, quedando notificado el recurrente en fecha 26 de Abril de 2019, interponiendo el recurso de apelación en fecha 07 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por señalado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) todos contentivos en el cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la desestimación de la querella interpuesta por la apoderada judicial de la victima. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, debidamente emplazada en fecha 13 de mayo de 2019, como se evidencia del folio veintitrés (23), de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la apoderada judicial de la victima, interpuesto al segundo (2°) día hábil de despacho, es decir en fecha 16 de Mayo de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas.


Sumado a ello, se evidencia que los abogados Manuel Sanz, Melvin Hernández y Luis Bracho Valbuena, actuando en carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Bracho Valbuena, Magaly Coromoto Valbuena, María Isabel Bracho Graterol, y Eva María Portillo de Vera, debidamente emplazados en fecha 10 de Mayo de 2019, como se evidencia en el folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 14 de mayo de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la defensa técnica en su escrito de contestación, promovió como prueba por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar sus alegatos el expediente 5C-21.186-17, por lo que esta Sala la admite, ya que a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, de igual modo se estima que no se hace necesario fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 231.212 actuando como apoderados de la ciudadana DAICY ELIZABETH BRACHO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.113.055 en contra de la decisión Nro. 171-2019 de fecha 15 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de desestimación de la querella de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abog. Betcybeth Borjas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, iniciada con motivo de querella presentada por los Abog Jesús Vergara, Víctor Matos y Luis Aponte, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Daicy Bracho de Martínez, en contra de los ciudadanos Luis Alberto Bracho Valbuena, Magaly Coromoto Valbuena, María Isabel Bracho Graterol y Eva María Portillo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, Uso de Documento Falso y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 451, 322 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acepto la desestimación de la querella presentada por los abogados Jesús Vergara, Víctor Matos y Luis Aponte, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, además 291 y 310 del Código de Comercio vigente, y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. De esta misma manera, se admiten las contestaciones interpuestas por la Abog. Betcybeth Borjas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia y los abogados Manuel Sanz, Melvin Hernández y Luis Bracho Valbuena, actuando en carácter de defensores privados de los querellados de autos. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 231.212 actuando como apoderados de la ciudadana DAICY ELIZABETH BRACHO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.113.055, en contra de la decisión Nro. 171-2019 de fecha 15 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentado por la Abog. Betcybeth Borjas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia y los abogados Manuel Sanz, Melvin Hernández y Luis Bracho Valbuena, actuando en carácter de defensores privados de los querellados de autos, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 137-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000188.-


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO