REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de junio de 2019
208º y 159º
CASO: 1E-2667-17 No. 160-19
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a favor del penado LUIS EDUARDO ROJAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.437.698, hasta la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, primera vereda, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, detrás de la urbanización Las Colinas, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, de conformidad con los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Orgánico Penitenciario, y los artículos 19, 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de junio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de actas que el mismo es tempestivo por anticipado, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de enero de 2019, y que la parte recurrente fue notificada en fecha 16 de mayo de 2019, sin embargo se verifica que presentó el recurso de apelación de autos en fecha 27 de febrero de 2019, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio trescientos tres (303); lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual corre inserto del folio mil trescientos diecisiete (317) al trescientos veinte (320), todos contentivos en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “…las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”. Ahora bien, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la recurrida versa sobre el cambio de sitio de reclusión acordado con ocasión a una medida humanitaria otorgada al penado de autos, es decir, se trata de una Libertad Condicional tal como lo dispone el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala “Procede la Libertad Condicional procede en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal…”, ajustándose al numeral 6 enunciado por el Ministerio Público que hace calificable como recurrible la mencionada decisión. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada del penado LUIS EDUARDO ROJAS UZCÁTEGUI, estando debidamente emplazada en fecha 06 de marzo de 2019, como se evidencia del folio trescientos quince (315) de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a favor del penado LUIS EDUARDO ROJAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.437.698, hasta la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, primera vereda, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, detrás de la urbanización Las Colinas, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, de conformidad con los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Orgánico Penitenciario, y los artículos 19, 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 160-2019 de la causa No. 1E-2667-2017.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO