REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de junio de 2019
207º y 158º

CASO: VP03-R-2019-000201 Decisión No. 159-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que se declaró Incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.863, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa RÚSTICOS DEL NORTE C. A., contra la decisión Nº 011-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinando la Competencia a esta Sala, tal y como se desprende de la decisión Nº 135-19 en fecha 17 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado como punto previo hace la siguiente consideración:

En fecha 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 2013-0025, puntualizó los Juzgados de Primera y Segunda Instancia de Este Circuito Judicial Penal, que de manera exclusiva conocerían y resolverían las imputaciones vinculadas a la comisión de los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios de condiciones, entre otros, adjudicando dicha competencia especial a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia para tales fines.

Ahora bien, esta segunda instancia constata de las actuaciones recibidas, que el presente recurso deviene de un proceso judicial penal incoado por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya naturaleza jurídica esta vinculada con los ilícitos económicos, competencia funcional exclusiva de esta Sala de Alzada, razón por la cual, estuvo ajustada a derecho la declinatoria del cocimiento de este asunto, por parte de la Sala Primera de este circuito Judicial .

En este orden de ideas, esta Sala Tres de Corte de Apelaciones de manera expresa, se declara COMPETENTE a tenor del articulo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa RÚSTICOS DEL NORTE C. A., signándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa RÚSTICOS DEL NORTE C. A., es incoado contra la decisión Nº 011-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró: RECHAZAR la querella interpuesta por la sociedad mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, C. A., representada por el profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, en contra de LENIN ALBERTO CHACÍN MARTÍNEZ, IVÁN ALBERTO BARROSO, ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ y DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ ÁVILA, por el delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, para verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia, se evidencia de actas que el profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, en su carácter de autos, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, según se constata de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Instancia, toda vez que la querella en estudio fue tal y como lo menciona la instancia en la decisión recurrida, fue interpuesta por el mismo abogado representando a la mencionada Empresa RÚSTICOS DEL NORTE C. A., razón por la cual la inadmisibilidad dictada por el Juez de Control, le ocasiona el agravio que denuncia, sin que esto deba considerarse como un pronunciamiento sobre la cualidad del apelante en el proceso judicial incoado.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, la recurrida fue emitida en fecha 17 de enero de 2019, la cual corre inserta a los folios del doce (12) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, siendo notificado el apoderado judicial de la Empresa RÚSTICOS DEL NORTE C. A., en fecha 22 de marzo de 2019, y es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de CINCO (05) DÍAS, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 12 de abril de 2019, es decir, siete (07) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo forzosamente necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.863, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa RÚSTICOS DEL NORTE C. A., contra la decisión Nº 011-19, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 159-19 de la causa No. VP03-R-2019-000201.
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO