REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2019
209º y 160°


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7495-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000277
Decisión: Nro. 158-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesionaldel derecho MARIANA SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 284-19, de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó entre otros particulares, lo siguiente: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1.-MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.074.396, fecha de nacimiento 16/03/1983, de 36 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio costurera, hija de los ciudadanos Regina Gutiérrez y Manuel Luengo, residenciado en el Barrio La Muchachera, Avenida 49 FB, calle 191, casa Nro. B21 del Municipio San Francisco del estado Zulia, 2.- YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.987.312, fecha de nacimiento 14/12/1985, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ángela Nuvia y Atilio Peña, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 191-49, casa Nro. 49F-121, Municipio San Francisco del estado Zulia y 3.- JORGE LUIS SANDREA BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.845.365, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yanire del Carmen Bracho y José Luis Zambrano, residenciado en el Barrio Nuevo Amanecer, calle 191, Avenida 49FH,casa Nro. 49F-11A, Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acordó desestimar el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, en concordancia en el artículo 5 ejusdemy en consecuencia, se le impuso a los prenombrados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YAMIT RAFAEL ROMERO LÓPEZ; ordenándose en efecto, proseguir la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención a lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de Juniode 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que la profesionaldel derecho MARIANA SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia,se encuentralegítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se aprecia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 284-19, de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos 1.-MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ,2.- YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y 3.- JORGE LUIS SANDREA BRACHO,conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto la referida decisión es recurrible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 ejusdem.Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se Decide.-
Asimismo, se observa que la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Abogada LICET MERCEDES REYES BARRANCO, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos 1.-MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ, 2.-YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y 3.- JORGE LUIS SANDREA BRACHO, procedió en el acto oral de imputación a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, lo cual consta en el folio treinta y tres (33) del cuaderno de causa principal.En su exposición refirió la improcedencia del recurso toda vez que considera que esta previsto únicamente para el Procedimiento Abreviado y no para el Procedimiento Ordinario, al respecto es oportuno señalar que el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal denominado Del Procedimiento Abreviado, regula la Flagrancia y el Procedimiento a seguir para la presentación del aprehendido o aprehendida, correspondiéndole al Juez de Control verificar si hay flagrancia y decretar el Procedimiento Abreviado u Ordinario, conforme lo solicite el Ministerio Público.
De la lectura de los artículos 373 y 374 ejusdem, se evidencia que en caso de aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público puede solicitar la libertad plena o la imposición de una medida de coerción, en el caso de marras, solicito una Medida de Privación de Libertad, sin embargo el Juez de Control otorga una Medida Sustitutiva y ordena la Libertad de los imputados, razón por la cual la Vindicta Pública ejerce el recurso atendiendo a lo previsto en el artículo 374 el cual fue invocado en el acto por la parte recurrente, siendo que el mismo dispone “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: ….o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”, requisitos que cumplió el Ministerio Público, toda vez que imputo el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el cual prevé una pena de 9 a 17 años de presidio, solicito la Medida de Privación y el Juez de Control ordenó la libertad restringida de 1.- MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ, 2.- YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y 3.- JORGE LUIS SANDREA BRACHO y finalmente expuso sus argumentos.
A criterio de esta instancia no le asiste la razón a la defensa al señalar que el recurso de apelación en efecto suspensivo solo está previsto en el Procedimiento Abreviado, pues del análisis anterior, se desprende que el Legislador lo estipuló para la libertades ordenadas por el Juez de Control en el acto de calificación de flagrancia con ocasión a los delitos expresamente indicados en el artículo 374 ibidem, como en el caso en estudio.
Es importante acotar que si bien la decisión judicial modifico la calificación provisional traída por el Ministerio Publico, estimando la presunta existencia de un delito que prevé menor pena, ello no es óbice para que el titular de la acción penal ejerza el presente recurso, ya que la decisión no esta definitivamente firme y la misma puede ser compartida o no por la vindicta publica, quien obviamente considera que la precalificación correcta es la que el planteo basada en un delito de mayor gravedad como ya se indico ut supra, y no la que decanto el órgano judicial al final de la audiencia de imputación, por lo que la interposición de este recurso en los términos indicados por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MARIANA SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión Nro. 284-19, de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo ut- supra referido, esta Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARIANA SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión Nro. 284-19, de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que:“… el delito imputado merece pena privativa de libertad, mayor a ocho años, existen Elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en (sic) la comisión del delito imputado, asimismo se trata de un delito pluriofensivo cometido en contra de la victima quien expuso que los mismos participaron en la comisión del delito de Robo DE SU VEHÍCULO AUTOMOTOR, bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, poniendo en riesgo la integridad de la victima quien los identifico plenamente al momento de sus detenciones tal y como esta (sic) establecido en las dos declaraciones rendidas en fecha 11-06-2019, por ante el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por la pena a imponer de determinarse la culpabilidad de los mismos se presume el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado a la victima de la presente investigación …”

En atención a lo antes expuesto la Representación Fiscal solicitó que“…se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, hasta para que sea la Corte de Apelaciones, quien decida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, es todo…” .
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Abogada LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, en representación de los derechos de los ciudadanos 1.-MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ, 2.-YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y 3.- JORGE LUIS SANDREA BRACHO dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:
Comenzó la Defensa Pública alegando que “… la apelación en efecto suspensivo, invocada por el Ministerio Público, en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es errada, ya que el mismo está previsto para el procedimiento abreviado, y no para el procedimiento ordinario, solicitado por la fiscalía en este acto, el cual está previsto en el artículo 430 ejusdem, … omissis… por cuanto ninguno de tales alegatos, está contemplado en las excepciones establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente señalado por la representación fiscal, ni las excepciones contenidas en el artículo 430 ejusdem, a los fines de suspender la inmediata ejecución de una orden de libertad emitida por un tribunal competente, una vez finalizado el acto de imputación, por la única razón que se aparta de la mala imputación fiscal, al no cumplir el ministerio público con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar una medida privativa de libertad…”.

Por lo que solicitó ante este Tribunal Superior, se“…RATIFIQUE la decisión apelada por el ministerio público, y ordene la libertad inmediata de los representados de esta defensa, se insiste dada la falta de procedencia del efecto suspensivo en el caso de marras, al no encontrarse el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DENTRO DE LAS EXCEPCIONES QUE PERMITE LA TRAMITACIÓN DE LA APELACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO, y así se solicita sea decretado, con el correspondiente llamado de atención a la Fiscalía del Ministerio Público por el desconocimiento de la norma….”

IV
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DELA LEY POR VIOLACION DE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar por el correcto cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; todas referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, se constata la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, en el cual se desestimó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención al artículo 354 de la norma penal adjetiva.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal aseveración se constata del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de realizar el acto oral de imputación de los ciudadanos 1.- MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ, 2.- YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y 3.- JORGE LUIS SANDREA BRACHO.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la causa sub-examine, observa que el presente proceso se inició en fecha 14 de febrero de 2019, con motivo a los hechos denunciados por el ciudadano YAMIT RAFAEL ROMERO LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, por la presunta comisión del delito de Robo de su vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, TIPO: SEDAN COLOR: ROJO, AÑO: 1972, SERIA DE CARROCERÍA: 11369AC100850, PLACA: 01AI4GV, tal como se desprende a los folios 02, 03, 04,18 y 19 del cuaderno de apelación).
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2019, los ciudadanos 1.- MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ, 2.- YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y 3.- JORGE LUIS SANDREA BRACHO, fueron presentados ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, con ocasión a los hechos denunciados por el ciudadano YAMIT RAFAEL ROMERO LÓPEZ, en fechas 11-06-2019 y 14-02-2019; en esa oportunidad la Vindicta Pública le imputó a la ciudadana MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los ciudadanos YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y JORGE LUIS SANDREA BRACHO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano YAMIT RAFAEL ROMERO LÓPEZ, peticionando para ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se evidencia a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencia).
Del previo recorrido realizado a las actas y de la revisión efectuada por esta Alzada al fallo apelado, se evidencia que el Tribunal a quo en su decisión, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva.
En relación a la incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 103 del 27 de abril de 2001, señaló:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas alla de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)….”
En este orden de ideas, de la decisión recurrida se observa, en primer lugar, que el Ministerio Público solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia y la defensa solicito la nulidad del acta policial y del procedimiento por cuanto no existió flagrancia alguna para justificar la aprehensión de sus defendidos YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y JORGE LUIS SANDREA BRACHO, que hiciera posible la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respecto a ello la Jueza de Instancia señaló“…En el presente caso la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia, para que se pueda configurar la aprehensión …Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto…de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas conforme a lo solicitado por el Ministerio Público SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA … de los imputados 1.- MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ, 2.- YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y 3.- JORGE LUIS SANDREA BRACHO…”
De lo trascrito, se desprende que la A quo afirmó que había una exposición clara y precisa de la forma como ocurrieron los hechos imputados, estos eran DETENTACION DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR para la ciudadana MAYERLIN COROMOTO LUENGO GUTIERREZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y JORGE LUIS SANDREA BRACHO, no dando respuesta a lo argumentado por la defensa, quien denunció que sus defendidos no fueron perseguidos para su aprehensión, y no había tal Flagrancia en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR pues este acaeció el 14.02.2019, siendo que la recurrida no deslinda en cuál de los dos tipos penales imputados por el Ministerio Público, había sido cometido en flagrancia por parte de los encausados de autos, esto es, en el Robo Agravado o en la Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor); por lo que la instancia en la recurrida no dio debida respuesta a la solicitud especifica de la Defensa Pública.
Subsiguientemente en el mismo acto, el Tribunal desestimó la participación de los ciudadanos YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y JORGE LUIS SANDREA BRACHO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, apartándose la Jueza de su inicial afirmación sobre la clara relación de los hechos, pues precisa en la recurrida que no se compaginaban los mismos con la conducta desarrollada por los imputados, concluyendo que “…al realizar un análisis y concatenar con los elementos de convicción aportados y ya descritos evidencian la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta desplegada por los imputados JORGE LUIS SANDREA BRACHO titular de la cédula de identidad No V-19.845.365 encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos toda vez que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”,
Es decir, se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público y otorga otra con igual trascendencia procesal, como lo es la provisionalidad, pero no especifica cual es la conducta desarrollada por los imputados YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y JORGE LUIS SANDREA BRACHO, que la conllevó a estimar que participaron en el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en este sentido omitió la Jurisdicente señalarle al Ministerio Público y a los propios imputados, cual es la conducta exteriorizada en las actas que justifican esa calificación jurídica, pues desarrolla una fundamentación para descartar la participación de los imputados en el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mas no indica que elementos hay en las actuaciones para presumir que, si bien no se adecúa la calificaron traída por la Vindicta Pública, si se configura su participaron en la DETENTACIÓN DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Asimismo omite indicar que la adecuación de este delito abarca igualmente al imputado YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS, ya que solo se pronuncia por la participación de JORGE LUIS SANDREA BRACHO, lo que a su vez conllevó a la falta de pronunciamiento sobre la inacción denunciada por la defensa con respecto a su defendido YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS, por lo que solicitó la libertad inmediata, dejando la a quo sin respuesta judicial a esa pretensión de la defensa pública.
Igualmente, la Jurisdicente en su fallo adujo, en relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
“… se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues los imputados han aportado domicilio exacto, así como documentación que acredita el mismo, y una manifestación voluntaria de pretender colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, … Omissis… por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso es colaborar con la presente investigación, a lo cual tomando igualmente en consideración que la solicitud de privativa de libertad efectuada por la vindicta publica principalmente obedeció a la entidad de los delitos imputados, al solo haber aceptado la imputación contra el ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA por el delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YAMIT RAFAEL ROMERO LÓPEZ, cuya pena en su límite máximo no excede los ochos (08) años de prisión, se considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, la cual consiste en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS,a favor de los imputados … Omissis…”.(Folio 31 de la incidencia recursiva).

De lo anteriormente citado, se deduce que la Juzgadora de Control, estimó procedente las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aun cuando para ella no se configuraban los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo relativos a la presunción de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, requisitos estos indispensables y de naturaleza concurrente con los demás supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado articulo, pues deben estar presentes al momento de imponer el Órgano Jurisdiccional cualquiera de las medidas de coerción personal, sean privativas o no de libertad, resultando este pronunciamiento contrario a los postulados legales que regulan las circunstancias expresas que deben ser apreciados judicialmente para la imposición de las medidas cautelares.
En este sentido, es menester señalar en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:

“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.


Asimismo sostuvo en Sentencia NRO. 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: “Plaza Suite I C.A.”), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Por lo que el pronunciamiento referido a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva por inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización, es contrario a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que deben existir los mismos supuestos que motivan la privación, es decir, los señalados en el 236 ejusdem, siendo incongruente, pues el pronunciamiento judicial, aunado al hecho que la instancia no dio debida respuesta a lo peticionado por las partes, quienes pidieron la imposición de una medida de Privación de Libertad (Ministerio Público ) y Medidas Cautelares menos gravosa y la Libertad Plena (Defensa Pública).
Finalmente la jurisdicente, omite el debido pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir, simplemente ordena sea tramitada la causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves, sin indicar por que este podia ser el mas idóneo frente a la causa de marras, sin considerar que la investigación se inició por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y que la titularidad de la acción recae en el Ministerio Público quien ha solicitado el Procedimiento Ordinario, que el ordenamiento Jurídico establece la importancia de preservar la unidad del proceso al contemplarlo así en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podía la A quo sencillamente enunciar un pronunciamiento sin exponer las razones de hecho y de derecho que resuelvan esa controversia.
Con todo lo expuesto, no pretende esta Sala exigir una decisión exhaustiva en el acto de presentación de imputados, tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo ante los plateamientos efectuados por las partes en el acto de presentación de imputados en este caso, estima esta Alzada que era imprescindible un pronunciamiento cónsono con las distintas posturas jurídico procesales planteadas en el acto, siendo que al dejar la Juez de Control sin respuesta algunas de las pretensiones de las partes, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión, pues otorgó más o menos de lo peticionado.
En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, sobre el vicio de incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2465, de fecha 15 de Octubre de 2002, Exp. Nro. 02-0837, con ponencia del entonces Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, dejó establecido el siguiente criterio:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
…omissis…
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.(Negrillas de esta Alzada).


Criterio jurisprudencial que fue reiterado en Sentencia Nro. 308, de fecha 30-04-10, Exp. Nro. 09-0948, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se indicó lo siguiente:
“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem)”. (Negrillas de esta Sala).

En consecuencia, se determina que la Jueza de la Instancia, pese de haber dado respuesta a las peticiones de las partes lo hizo de manera incongruente, transgrediendo con ello, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual se traduce en falta de motivación de la decisión recurrida.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1021 del 29 de julio de 2013, expediente No 2011.747 dispuso lo siguiente:
“En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lleva consigo entre otras la exigencia de que toda decisión judicial debe contener una motivación que no tiene que ser exhaustiva, pero si razonable en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. (Vid. Sentencia No 4594 del 13 de diciembre de 2005”.

Así pues, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa y correcta el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Exp. Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al incurrir el Tribunal de Instancia en el vicio de incongruencia, se transgredió como se refirió ut- supra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual afecta la motivación del fallo impugnado y por ende la legalidad del proceso y el derecho a la defensa, siendo la consecuencia directa la nulidad de dicho acto; en virtud que en el caso bajo estudio, la Jurisdicente omitió contestarle a la defensa si había o no Flagrancia con ocasión al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo cual estaba intimamente vinculado o relacionado con la licitud del procedimiento de aprehensión cuestionado por la defensa, omitió describir la conducta ejecutada por los ciudadanos YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS y JORGE LUIS SANDREA BRACHO, que la conllevó a desestimar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y encuadrarla en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, afectando con ello principalmente el derecho a la defensa de los imputados, en este caso otorgó mas o menos lo solicitado por la Defensa, no respondió correctamente el por qué otorgó medidas cautelares menos gravosas y no ordenó la libertad inmediata de YORBIS ISRAEL BARRETO ALGEVIS, solicitada por la defensa, omitiendo pronunciamiento debido a esa pretensión, igual ocurrió con el pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir, la A quo decidió conforme lo solicito la defensa pero omitió contestarte al Ministerio Público las razones argumentativas de su decisión, así pues, hay incongruencia entre lo peticionado, lo que se espera del órgano jurisdiccional y lo decidido por el Juez.
Corolario a lo anterior, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
Por los razonamientos antes efectuados, esta Instancia Superior, considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANA SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nro. 284-19, de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por vía de consecuencia, se ANULA DE OFICIO, la Decisión Nro. 284-19, de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a la garantía constitucional, relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto oral de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem, manteniéndose la situación jurídica en la que se encontraban los imputados de autos para el momento de efectuarse la audiencia de imputación que aquí se anula. Así se decide.
Es importante acotar que esta alzada no estima extralimitada la actuación de la A quo frente a la resolución dictada, ya que ésta actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como garante del debido proceso, solo que este Tribunal Colegiado difiere del contenido del fallo recurrido, en cuanto a la motivación a través de la cual arribó al mismo, ya que es deber del órgano judicial dar debida respuesta a todo lo peticionado por las partes para no generar inconsistencias que vulneren el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que se pretende otorgar a todos los intervinientes del proceso, mas aun en el caso como el presente, en el cual la instancia se apartó de la calificación traída por el Ministerio Público, lo cual incidió en la situación jurídica de los imputados y en la instauración del procedimiento que recién inicia, lo cual se resume en la garantía del Debido Proceso.
Por último, se deja constancia que esta Sala no se pronuncia sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación, interpuesto por la Vindicta Pública, bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANA SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nro. 284-19, de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO:ANULA DE OFICIO la Decisión Nro. 284-19, de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García, por lo que se repone la causa al estado procesal y a la situación jurídica en la cual se encontraban los imputados de autos para el momento de efectuarse la audiencia de imputación que aquí se anula.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto oral de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem.Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado a quo, a los fines de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
MARÍA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)

LA SECRETARIA

ANDREA REAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro. 158-19.
LA SECRETARIA

ANDREA REAÑO