REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2019
209º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000164 Sentencia Nº 003-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la profesional del Derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 018-19 de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS; SEGUNDO: ORDENA la libertad inmediata del referido acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se exonera en costas procesales al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de abril de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, produciéndose la admisión del recurso en fecha 08 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2019, se produce el abocamiento de la Jueza NISBETH MOYEDA FONSECA en la presente causa, quien fue designada como Juez Suplente para ejercer el cargo en esta Sala Tercera, debido a que a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, le fue otorgado el beneficio de vacaciones, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta), VANDERLLELA ANDRADE BALLESTEROS y NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente), procediendo a la reasignación de la presente ponencia a ésta última, quien suscribe con tal carácter la presente sentencia.

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2019 se celebró la audiencia oral correspondiente; y siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del Derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció su acción recursiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la sentencia Nº 018-19 de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

La Representante Fiscal centró sus denuncias en el vicio de falta de motivación en la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de valoración de los distintos medios de prueba traídos al juicio oral y público, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió la parte que recurre que la jueza de juicio realizó una evaluación genérica y aislada de las pruebas testimoniales, y posteriormente dio una decisión subjetiva en la cual establece que tales pruebas no servían para determinar la responsabilidad del acusado de autos; denunciando el Ministerio Público que la jurisdicente de instancia no realizó un examen exhaustivo de las declaraciones de los testigos, ni ponderó los diferentes indicios de prueba, entre los cuales menciona: 1) el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, YORYI JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ y ALEXANDER JOSÉ MUJICA VALERO, de fecha 09-01-2019; 2) el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, JHOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, de fecha 01-10-2018; 3) el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, ROBERT RAFAEL TOVAR BERROTERÁN, de fecha 12-12-2018; 4) el testimonio del funcionario de la Medicatura Forense de Maracaibo, ROBERTO AGUSTIN RAMOS SOLER; 5) el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, de fecha 12-12-2018; y 6) el testimonio del funcionario ALEXANDER JOSÉ MUJICA VALERO, de fecha 09-01-2019.

Asimismo, indica la Fiscal del Ministerio Público que de una correcta valoración de las testimoniales de los funcionarios antes mencionados; se develan indicios y evidencias que hubiesen permitido una conclusión distinta en la sentencia recurrida. En consecuencia, la Representación Fiscal solicita como solución a la denuncia formulada, la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.390, 111.572 y 231.212, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la defensa privada indicando que los hechos narrados por el Ministerio Público no se corresponden con las situaciones probadas luego del debate oral y público, los cuales además distan de lo que estableció la sentencia recurrida.

Por otra parte, con respecto a la denuncia que hizo la Vindicta Pública sobre la presunta falta de motivación de la sentencia de instancia, señalaron los defensores que el recurso no explica fundadamente si ciertamente tal sentencia se encuentra viciada de inmotivación. Asimismo, refirieron quienes contestan que la Representación Fiscal no busca atacar la falta de motivación en la sentencia dictada por el juzgado de juicio, sino indicar a cuáles conclusiones debió arribar la jueza a quo, así como, según los defensores, instruir a la Corte de Apelaciones para que valore los testimonios de distintos funcionarios, función que solo compete a los tribunales de juicio.

Expuso la Defensa en su escrito de contestación que la jueza de instancia otorgó pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas, adminiculándolas entre sí, de manera individual y en conjunto; apreciando los defensores privados que la sentencia no se encuentra viciada de inmotivación, ni violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jurisdicente de juicio sentenció conforme a los principios rectores del proceso penal, la sana crítica. Por lo tanto, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, así como sea declarada la libertad inmediata de su patrocinado JESUS DANIEL OCANDO RIVAS.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia impugnada quedó registrada bajo el Nº 018-19, en fecha 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS; SEGUNDO: ORDENA la libertad inmediata del referido acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se exonera en costas procesales al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 04 de junio de 2018, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del Derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 018-19 de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, dejando constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Público ABOG. MARIANNYS MENDOZA REVEROL, de la víctima por extensión JOEL LUZARDO LUGO, de la defensa privada ABOGS. JESUS VERGARA, LUIS APONTE y CARLOS PACHECO, así como del acusado JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, se escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que el acusado JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS fue impuesto de sus derechos y manifestó su deseo de no declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. De igual forma, se deja constancia que la víctima por extensión, manifestó su deseo de no declarar, de lo cual también se dejó constancia en el acta. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la sentencia Nº 018-19 de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la Representación Fiscal (apelante) en su escrito recursivo, esta Sala de Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho a fin de dar respuesta a la denuncia dirigida a atacar el vicio de falta de motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y en este caso quien apeló, fundamentó su recurso señalando falta de motivación de la sentencia; por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.

En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre este supuesto expresó:

“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis… (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente).” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia Nº 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, a fin de dar repuesta a la primera denuncia realizada por la parte recurrente, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos y la conclusión a la que la jueza arriba en su decisión, que debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entenderlo, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

En este sentido, procede esta Sala a verificar el cumplimiento de tales requisitos legales, evidenciando que la sentencia recurrida (ver folios 417 al 446, ambos folios inclusive de la pieza I, causa principal) identifica el Tribunal de Juicio como Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la fecha de emisión del fallo, es decir, 15 de marzo de 2019, sus integrantes, JUEZ: ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA; SECRETARIA: ABOG. KARIN GARRILLO RIVAS, así como identifica al Ministerio Público, víctima, acusado y defensa, especificando sobre el acusado los siguientes datos: JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.985.126, de profesión u oficio mecánica y electricidad, fecha de nacimiento 30-06-1993, edad 25 años, hijo de José Ocando y Maribel Rivas, residenciado en el Sector Arismendi, calle 97 con Avenida 18, casa Nº 97A-47, a una cuadra de la bomba “El Batacazo”, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0261-723.5016, por lo que CUMPLE con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se desprende que la juzgadora a quo indicó detalladamente la identificación del juzgado de instancia y de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Seguidamente, la jueza a quo realiza un “PUNTO PREVIO” para dejar constancia que si bien la jueza que dictó la dispositiva fue la ABG. LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, no es menos cierto que en fecha 07 de marzo de 2019, toma posesión como Jueza Suplente de ese Juzgado de Juicio, la ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, y de conformidad con la sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que la jueza suplente procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia pronunciada en fecha 18-02-2019.

Asimismo, la jueza de juicio incluye un capítulo llamado “SENTENCIA ABSOLUTORIA” y otro llamado “OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL” en los cuales deja constancia de que el Tribunal procederá en esa fecha a publicar el texto íntegro de la sentencia, así como los datos filiatorios del acusado JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, y las distintas oportunidades en que se celebraron las audiencias orales y públicas donde se escucharon los alegatos de las partes, hasta la pronunciación de la dispositiva, respectivamente.

Así las cosas, esta Sala constata que, con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que, en este caso, son los siguientes:

“Los hechos por los cuales se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad legal correspondiente por la Vindicta Pública, el cual una vez abierto el debate, fue ratificado en todas y cada una de sus partes, por la representante de la Fiscalia 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DRA. ISABEL SANZ ECHETO, quedando plasmados los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 22-12-2016, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos JESUS DANIEL OCANDO, apodado BEBE, JULIAN DOMINGUEZ, y otros sujetos de nombre Willy y Anthony, se encontraban en las adyacencias del barrio Royal, avenida Principal vía Publica, parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se suscito un intercambió de disparos entre los ciudadanos antes mencionados y unos ciudadanos de nombre Yandry y Mochoso, y otros en el momento que ocurren estos hechos los ciudadanos CHIQUINQUIRA PACHECO y JUAN DIEGO LUZARDO, caminan por el sector para observar lo que pasaba, suscitándose dicho hecho, los ciudadanos JESUS DANIEL OCANDO, apodado BEBE y JULIAN DOMINGUEZ quien es funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, adscrito a la Brigada de Motorizados y que portaba su arma de reglamento, se cubrían con el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color blanco, propiedad de JULIAN DOMINGUEZ, luego de cesar los disparos los ciudadanos de nombre YANDRY, MOCHOSO y otros se retiran del lugar, quedando en el sitio los ciudadanos JESUS DANIEL OCANDO, apodado BEBE y JULIAN DOMINGUEZ, es cuando al momento que caminaban los ciudadanos CHIQUINQUIRA PACHECO y JUAN DIEGO LUZARDO para retirarse del sector, y es cuando el ciudadano JESUS DANIEL OCANDO procede a disparar un arma de fuego, donde cae al suelo herido el ciudadano JUAN DIEGO LUZARDO esto según versión de una testigo presencial de los hechos ciudadana CHIQUINQUIRA PACHECO, resultado herido el ciudadano JUAN DIEGO LUZARDO cerca de un poste de alumbrado publico y con un disparo por la espalda, asimismo es trasladado por presuntos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del .Municipio San Francisco, ya que el ciudadano JULIAN DOMINGUEZ, llamo por teléfono para solicitar el apoyo de ese organismo por ser el mismo funcionario policial adscrito a dicho cuerpo, siendo trasladado el ciudadano JUAN DIEGO LUZARDO hasta el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, donde ingresa sin signos vitales. Posteriormente se apersonaron al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias, donde observaron el cadáver de una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, de tez Morena, de 1.73 metros de estatura, quien al ser inspeccionado en su superficie corporal le observo una (01) herida de forma circular en la región infraescapular lado derecho, producido por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, asimismo fue practicado levantamiento de cadáver y Autopsia de Ley, arrojando como resultado: una (01) herida por arma de fuego con orificio de entrada y halo de contusión, de cero coma siete centímetros de diámetro aproximadamente en zona escapular derecha alojándose en zona clavicular izquierda un proyectil con coraza no deformado. TRAYECTO: atrás adelante, abajo arriba, derecha izquierda (...) Causa de Muerte: Shock hipovolemico por lesión visceral por herida por arma de fuego". Seguidamente se trasladaron hasta el Barrio Royal, avenida Principal, Vía Publica, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde practicaron inspección técnica de sitio, donde se evidencia que desde el punto de referencia poste de alumbrado publico G02N26, ubicado en sentido ESTE, visualizan sobre la superficie del suelo asfaltado, a una distancia de 6mts en sentido ESTE-OESTE, y 6,30cm en sentido SUR-NORTE una sustancia de color pardo rojizo, sitio en el cual cayo el cuerpo del hoy occiso JUAN DIEGO LUZARDO luego de haber recibido el disparo. Cabe señalar, que de las investigaciones desplegadas en la presente causa, donde se entrevistaron a los testigos del hecho, que se encontraban en el sitio y se lograron identificar en actas, así como se realizaron las experticias técnicas a fin de determinar las posibles armas de fuegos involucradas en el hecho y demás experticias necesarias para el esclarecimiento del hecho, se puede evidenciar la conducta que desplegó en el hecho el ciudadano JESUS DANIEL OCANDO, apodado BEBE, pero cuando varios testigos indican que el referido imputado se encontraba en el sitio y que el mismo tenia un arma de fuego con el cual realizo los disparos se le ocasiono la muerte al hoy occiso, tenemos la testigo presencial Chiquinquirá Pacheco, quien estaba a pocos metros del hoy occiso y quien conoce al hoy imputado pues este ciudadano se la pasa en el sector ya que residen familiares , observo lo que ocurrió indicando las circunstancias, de modo tiempo y lugar de comos sucintaron los hechos , la cual corresponde con las características de carácter técnico, tales como el protocolo de autopsia, describe la herida que recibió el hoy occiso JUAN DIEGO LUZARDO LUGO, una (1) herida por arma de fuego, con orificio de entrada y halo de contusión , de cero coma siete centímetros de diámetro aproximadamente en la zona escapular Derecha alojándose en la Zona clavicular izquierda un proyectil con coraza no deformada TRAYECTO: atrás adelante, abajo arriba, derecha izquierda, así como el sitio donde se suscito el hecho cerca del poste de alumbrado Publico y donde fue colectada una evidencia un segmento de gasa de sustancia de color pardo rojiza, la cual arrojo como resultado hemática positiva de especie Humana y grupo sanguíneo "O", de igual manera que el ciudadano JESUS DANIEL OCANDO y el ciudadano JUAN DIEGO LUZARDO, tenían enemistad manifiesta y habían discutido minutos antes de suscitarse el presente hecho. En tal sentido en los hechos el ciudadano JESUS DANIEL OCANDO y JULIAN DOMINGUEZ, son ubicados en el sitio en la fecha que ocurrió, modo y lugar en las cuales narra la testigo presencial las circunstancias en que se desarrollaron los hechos siendo que luego de suscitarse el intercambio de disparos entre los ciudadanos antes mencionados le fue ocasionada la muerte al ciudadano JUAN DIEGO LUZARDO, donde incluso el referido ciudadano JULIAN DOMINGUEZ, refiere en entrevista rendida por ante esta oficina fiscal que ciertamente el estaba en el sitio así como el ciudadano JESUS DANIEL OCANDO. Ahora bien, es de hacer notar que ciertamente fueron tomadas entrevista por ante este despacho fiscal a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BERMUDEZ, YAJAIRA COMOROTO VILCHEZ, YUDMARI LUCIA ANEZ, RICARDO ENRIQUE GOMEZ MONTIEL, BETZABETH BEATRIZ BERMUDEZ, ZUGEIDY OCANDO, GENILOTTE ARGLENIS PETIT, promovidos por la defensa del imputado JESUS DANIEL OCANDO, quienes refirieron ser testigo de los hechos pero del contenido de las misma se evidencian que existen contradicciones acerca de quienes eran las personas que se encontraban en el sitio, así como quienes se encontraban disparando y solo hace referencia a un intercambios de disparos y que tanto JESUS DANIEL OCANDO como JULIAN DOMINGUEZ, se cubrían con el vehiculo de este ultimo haciéndole frente a los disparos, de igual manera fue solicitado por ante el Tribunal Reconstrucción de Hechos y Levantamiento Planimetrito Versado, el cual fue acordado y practicado en fecha 07-07-2017, pero solo con la presencia de los ciudadanos antes mencionados promovidos por la defensa y la versión del imputado JESUS DANIEL OCANDO, ya que la testigo presencial CHIQUINQUIRA PACHECO, no pudo acudir a dicho acto por motivos de salud, tal como lo señalo en su declaración rendida por ante este despacho fiscal, en fecha 11 de Julio de 2017, y en la cual ratifico su declaración rendida en fecha 03/04/2017, en relación a como se suscitaron los hechos. De tal manera de los hechos antes narrados se desprende la participación del imputado de autos JESUS DANIEL OCANDO, pero es el caso que en atención a los hechos no se descarta la posible o presunta participación de otros co-autores, ya que ciertamente quedo claro que se encontraban varias personas armadas en el sitio y que entre ellos acompañaban al hoy imputado al momento de suscitarse el hecho, es por lo que seguirá la investigación a los fines de determinar si participaron otras personas, ya que el hecho se comete con un arma de fuego y a la victima le fue extraído un proyectil el cual puede ser comprobado con el arma percusora y podría como consecuencia de ello estar presuntamente involucrado otras persona en la comisión del hecho punible.
El ciudadano JESUS DANIEL OCANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.985.126, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, en virtud de recaer en su contra Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 23/05/2017 y fue presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia, en fecha 31/05/2017, siéndole decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad.”

En cuanto a este numeral, la recurrida dejó constancia de los hechos objeto de este juicio, verificando esta Alzada que la jueza de juicio transcribió los mismos hechos de la acusación presentada por el Ministerio Público. De esta manera, este Tribunal Colegiado constata que la sentencia recurrida, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, NO CUMPLIÓ con lo establecido en el referido numeral por cuanto, si bien es cierto que dejó claramente establecidos cuáles fueron los hechos que dieron origen al presente asunto, no hizo referencia sobre los alegatos esgrimidos por las partes al inicio del juicio oral y público, así como las circunstancias que surgieron durante el mismo, solo se limito a transcribir lo traído por el acusador fiscal en s libelo acusatorio . Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos; en este orden de ideas, esta Alzada procede a verificar si en la recurrida la A quo cumplió con el deber de explicar las razones por las cuales desechó o no una prueba:

De la recurrida se evidencia que sobre el testimonio del funcionario JOHENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.413.787, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, la Sentenciadora señalo que luego de adminicularlo con la prueba documental de Experticia de Activaciones Especiales, Químicas y Barrido Nº 9700-242-DEZ-DC-3986, de fecha 12-07-2017, decidió que este testimonio no determinó la relación entre el acusado de autos y el hecho punible por el cual se le acusa por haber resultado negativo el procedimiento de activaciones especiales, por lo cual no se pudo establecer vinculación alguna del acusado, por lo que a su parecer tampoco se logró determinar la autoría o participación del mismo en el hecho.

A criterio de esta Sala la jueza señaló que siendo negativo el resultado del procedimiento de activaciones especiales, nada aportaba para determinar relación de culpabilidad del acusado, cumpliendo de esta forma con la debida motivación del fallo al explicar la razón de su decisión, por lo que no hay dudas de que la A quo no le otorgó valor probatorio, aunque no lo dejó expresamente plasmado en su decisión.

Subsiguientemente en la sentencia, la instancia de Juicio hace consideraciones acerca del testimonio del funcionario KENDRY ENRIQUE GRANADILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.662.154, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, por lo que al referirse al análisis individual de este medio de prueba indicó que le concede pleno valor probatorio al haber sido rendido por un funcionario público, que realizó actividades iniciales de investigación pero de cuyo testimonio no se desprende que el acusado JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS haya sido autor o haya participado en los hechos, debido a que el funcionario no fue testigo presencial de los mismos y tampoco logró recabar ,durante las diligencias, ningún testigo presencial. A criterio de esta Sala la jueza señaló los motivos por los cuales le otorgaba valor probatorio a esta órgano de prueba, dejando plasmado si bien nada aportaba para determinar la responsabilidad personal del acusado.

Seguidamente, la recurrida menciona la testimonial del funcionario ROBERTO AGUSTIN RAMOS SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.194.260, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la cual razona que la misma, al ser adminiculada con el Protocolo de Autopsia Nº 2598 de fecha 11-01-2017, sirve para demostrar la existencia del cadáver del ciudadano JUAN DIEGO LUZARDO LUGO y la causa de muerte del mismo, mas no para demostrar la autoría o participación del acusado de marras en los hechos. Aquí, la instancia señala que con estas pruebas se demuestra la existencia de un cadáver, pero ello no sirve para comprobar responsabilidad o no culpabilidad del acusado de autos, nuevamente la instancia no es clara al exponer si le otorga o no valor probatorio a la prueba, no hay una expresión univoca, esta Sala deduce que hubo un análisis de esas pruebas y que se le otorgó valor para demostrar el hecho punible mas no para precisar responsabilidad penal.

De igual manera, ocurre al analizar el testimonio del funcionario ROBERT RAFAEL TOVAR BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.549, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, señalando que, luego de adminicularla con la Experticia de Activaciones Especiales, Químicas y Barrido Nº 9700-242-DEZ-DC-3986, no se logró establecer la autoría o participación del acusado de autos en el hecho punible, ya que la experticia fue realizada cinco (05) meses después de suscitado el hecho, nuevamente la instancia no es clara al exponer si le otorga o no valor probatorio a la prueba, se puede deducir que hubo un análisis de esas pruebas y que se le otorgó valor para demostrar el hecho mas no para precisar responsabilidad penal.

Con respecto al testimonio de la funcionaria BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.844.059, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, adminiculándola con la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-242-DC-0229, de fecha 16-02-2017; a partir de lo cual esgrimió que de esta prueba se origina la certeza de que se cometió un hecho punible, mas no sirve para determinar la autoría o participación del acusado de autos en el hecho punible. A criterio de esta Sala la jueza señaló los motivos por los cuales le otorgaba valor probatorio a estas pruebas, dejando plasmado que nada aportaba para determinar la responsabilidad personal del acusado pero si para precisar la comisión del delito.

Sobre la testimonial del funcionario ALI MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.680.295, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia incurre en contradicción al señalar que este testigo no aporta detalle alguno sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, pues la Jueza dejó asentado sobre este testigo “….logrando acreditar con dicha declaración que dicho funcionario se traslado al Hospital…estableciendo la identidad de la victima…y el lugar en el cual ocurrieron los hechos, indicando que fue en una vía pública…”, para luego decir “…sin aportar detalle alguno sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho…no se desprende de dicha declaración , que el acusado haya sido autor o partícipe … ”, por lo que no entiende esta alzada por qué la instancia le otorgó total valor probatorio a dicha prueba ya que de la argumentación se desprende que nada importante proporcionó el dicho, sin embargo, con la misma no puede determinarse la autoría o participación del acusado en el homicidio, ya que el funcionario no fue testigo presencial del hecho y tampoco logró ubicar a una persona que lo fuera; sin explicar la juzgadora cómo o por qué llega a esa conclusión, ni de qué forma le concedía valor probatorio al testimonio del funcionario.

Por otro lado, se observa que al testimonio de la funcionaria ARELYS RAMOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.980, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, la Jueza de Juicio, le concede pleno valor probatorio por ser rendido por una funcionaria pública y con el mismo pudo ser determinado que el cuerpo policial conoció del hecho y se trasladó al Hospital donde se encontraba la víctima; cumpliendo con el requisito de exponer los motivos por el cual le otorga valor probatorio.

Asimismo, se encuentra dentro de la sentencia los testimonios del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.749.414, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, en sustitución del funcionario JOSEPH MÉNDEZ, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los cuales, la jueza de instancia determinó: al adminicularlos con el Informe Pericial Nº 9700-242-DEZ-J031, de fecha 08-02-2017, se estableció un indicio de las características fisonómicas del posible responsable del hecho, sin embargo como se trata de un peritaje de tipo orientativo, no puede ser determinado con certeza el autor del hecho punible, además que las características aportadas para realizar el informe, fueron suministradas por testigos no presenciales del hecho, lo cual generó duda razonable en la jueza de instancia; al adminicularlos con la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-242-DC-0407-1565, de fecha 24-02-2017, no logró determinar la relación entre el acusado de autos y el hecho punible; al adminicularlos con la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 14-03-2017, estableciendo la recurrida que con esto no se logra determinar la autoría o participación del acusado en el hecho punible; al ser adminiculados con el Levantamiento Planimétrico Nº 9273, de fecha 22-12-2016, y concatenada con la declaración de la experto BERNICE HERNÁNDEZ, la jueza de juicio estableció que no se desprenden suficientes elementos para determinar la autoría o participación del acusado en el hecho punible; al adminicularlo con el Informe Balístico Nº 9700-135-AB-3713, de fecha 06-03-2017, determinó la jueza a quo que no se logró establecer la relación entre el acusado y el hecho punible debido a que la experticia resultó inconclusa al solo determinar que el proyectil pertenecía a una bala 9mm; y al ser adminiculado con la Reconstrucción de Hechos, de fecha 07-07-2017, la jueza de instancia concluyó que no se logró determinar el modo en el cual ocurrieron los hechos al ser las versiones de los testigos contradictorias, por lo cual no se pudo acreditar la autoría o participación del acusado en el hecho punible.

En relación a este testimonio, no se desprende del contenido de la sentencia el motivo por el cual el funcionario depone sobre actuaciones suscritas por otros funcionarios, en este caso LESMY NAVA, CARLOS CARDOZO, HARRINSON VILLALOBOS, ORLANDO GONZALEZ y ANA DEL NOGAL , experticias que son de diferentes naturalezas, como hematológica, especie y grupo sanguíneo, reconocimiento técnico de vehículo, levantamiento planimétrico e informe balístico, todo ello en virtud de que la Jueza no dejó constancia de las incidencias propias del debate conforme ut supra se indicó, sin embargo se hizo la revisión del acta de debate y tampoco se evidenció las razones por las cuales ocurrió esta substitución de expertos. Es decir, la A quo no explicó tal eventualidad, circunstancia por la cual esta Alzada no puede precisar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Deviniendo una falta de motivación coherente en cuanto a esta valoración.

No puede obviar esta sala lo observado con preocupación, en cuanto a la deposición del funcionario Francisco Sandoval adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística quien si bien no fue promovido como experto inicialmente en esta causa, expuso como experto substituto en relación a varias experticias que integran el acervo probatorio en la presente causa, obedeciendo la antedicha preocupación especialmente en cuanto a la Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo y Especie, suscrita por la licenciada LESMY NAVA y T.S.U. CARLOS CARDOZO, adscritos al Laboratorio Biológico y Fisicoquímico de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° 1565 de fecha 24.02.2017, toda vez que l articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal al texto reza:

“Artículo 337. Expertos.
Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.”

Asi pues el funcionario llamado a sustituir (Francisco Sandoval) el dicho del funcionario actuante (Lcda. Lesmy Nava y T.S.U. Carlos Cardozo) y a interpretar el contenido del peritaje, en modo alguno es de idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, por lo que mal pudo la juez A quo avalar su testimonio en sala de debate y en presencia de las partes en referencia especialmente al peritaje mencionado ut supra, ya que la especialidad del funcionario traído bajo el supuesto amparo de la ley, dista del conocimiento y especificación del medio probatorio que fue analizado en sala de audiencias a saber Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo y Especie suscrita por la licenciada LESMY NAVA y T.S.U. CARLOS CARDOZO, adscritos al Laboratorio Biológico y Fisicoquímico de CICPC N° 1565 de fecha 24.02.2017, por lo que la actuación de dicho funcionario conculco de manera inequívoca el Debido Proceso y se aparto del espíritu y propósito del legislador adjetivo penal.

Igualmente, se aprecian las testimoniales de los funcionarios YORYI JESUS CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.647, y del funcionario ALEXANDER JOSÉ MUJICA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.354, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Zulia, sobre la cual la jueza de instancia explicó que le concede pleno valor probatorio al ser rendido por un funcionario público, concluyendo que las actuaciones practicadas por los funcionarios se basan en dichos de presuntos testigos presenciales que no aportaron versiones congruentes, por lo que no se logró determinar la autoría o participación del acusado de autos en el hecho punible. Se verifica que , la jueza de instancia valoró las pruebas, pero no le otorgaron elementos para determinar responsabilidad penal, sin embargo, no explicó de qué manera eran incongruentes las versiones de los testigos presénciales, ni cuales eran los mismos.

Sobre la testimonial del funcionario JHONATAN JOSÉ CÁRDENAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.706.160, con la cual el juzgado de juicio estableció que, al ser adminiculada con la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-242-DC-4275, de fecha 17-07-2017, puede acreditarse la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima lo cual concuerda con el protocolo de autopsia, no se evidencia que valor le otorgó la Jueza de Instancia .

En cuanto al testimonio del ciudadano LEONARDO JULIAN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.131, sobre el cual la jueza a quo señaló que le otorgaba valor probatorio por ser testigo presencial del hecho, que no se contradijo, fue coherente y por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por ninguna de las partes. Tal valoración, resulta insuficiente para precisar porque se le otorgó valor probatorio, toda vez que los testimonios no son objeto de impugnación, son objeto de interrogatorio, para indagar y convencer, crear credibilidad en el Juez o Jueza, y en relación a ello la jurisdicente nada aclaro

Y como última prueba testimonial, se aprecia la aportada por el ciudadano JOEL JOSÉ LUZARDO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.483.384, y en relación a ésta, la jurisdicente de juicio le otorgó pleno valor probatorio por ser testigo referencial de los hechos, dejando constancia que el testigo tuvo conocimiento de lo ocurrido con posterioridad, sin embargo, resultaron contradictorias entre sí sus versiones de los hechos, generando dudas sobre el autor del homicidio del ciudadano JUAN DIEGO LUZARDO LUGO, no pudiendo la instancia acreditar el hecho punible al acusado de autos. Al respecto, observa esta Sala que la sentenciadora le concede valor probatorio al testimonio del ciudadano JOEL JOSÉ LUZARDO LUGO por cuanto el mismo fue testigo referencial del hecho, pero no explica detalladamente de qué forma le otorga pleno valor probatorio ni cómo con esta prueba surgieron dudas sobre quién pudo ser el autor del hecho punible, pues indica que responsabilizó a mas de una persona sin indicar a quien.

En otro orden de ideas, se deja constancia que la jueza de juicio valoró y apreció las pruebas documentales en la sentencia recurrida, las cuales fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y reproducidas en el debate oral y público por las partes, siendo éstas las siguientes: Acta de investigación penal, de fecha 22-12-2016, suscrita por la funcionaria ARELYS RAMOS; Acta de investigación penal, de fecha 22-12-2016, suscrita por los funcionarios KENDRY GRANADILLO, JOSÉ SALAS Y ALI MATA; Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 22-12-2016, suscritas por los funcionarios KENDRY GRANADILLO y ALI MATA; Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 22-12-2016, suscritas por los funcionarios KENDRY GRANADILLO y ALI MATA; Protocolo de Autopsia Nº 2598, de fecha 11-01-2017, suscrito por el doctor ROBERTO RAMOS; Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2017, suscritas por los funcionarios YORYI CASTILLO y ALEXANDER MUJICA; Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2017, suscrita por los funcionarios YORYI CASTILLO y ALEXANDER MUJICA; Informe Pericial Nº 9700-242-DEZ-J030, de fecha 8-02-2017, suscrita por el funcionario JHOSETH MENDEZ; Informe Pericial Nº 9700-242-DEZ-J031, de fecha 8-02-2017, suscrita por el funcionario JHOSETH MENDEZ; Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2017, suscrita por los funcionarios YORYI CASTILLO, HARRISON VILLALOBOS, ALEXANDER MUJICA y RAFAEL ARGUELLO; Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-242-DC-0407-1565, de fecha 24-02-2017, suscrita por los funcionarios LESMY NAVA y CARLOS CARDOZA; Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2017, suscritas por los funcionarios YORYI CASTILLO y ALEXANDER MUJICA; Actas de Investigación Penal, de fecha 07-03-2017, suscritas por los funcionarios YORYI CASTILLO y ALEXANDER MUJICA; Acta de Investigación Penal, de fecha 8-03-2017, suscrita por los funcionarios YORYI CASTILLO y ALEXANDER MUJICA; Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 14-03-2017, suscrita por el funcionario HARRISON VILLALOBOS; Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-242-DC-0229, de fecha 16-02-2017, suscrita por los funcionarios JAIRO TRAVEZ y BERENICE HERNANDEZ; Levantamiento Planimétrico Nº 9273, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario ORLANDO GONZALEZ; Informe Balístico Nº 9700-135-AB-3713, de fecha 06-03-2017, suscrita por la funcionaria ANA DELGONAL; Reconstrucción de Hechos, de fecha 07-072017 suscrita por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL; Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-242-DC-4275, de fecha 14-07-2017, practicada por los funcionarios ABREU ADRIAN y JONATAN CARDENAS; y Experticia de Activaciones Especiales, Químicas y Barrido Nº 9700-242-DEZ-DC-3986, de fecha 12-07-2017, practicada por los funcionarios ROBERTH TOVAR, JOENDRY CONTRERAS, JORMMY URDANETA y MARCOS TABORDA.

De las pruebas documentales antes señaladas, la jueza de juicio dejó plasmado que todas fueron apreciadas y valoradas, ya que ninguna fue impugnada por las partes, concediéndoles pleno valor probatorio; asimismo indica de cuales pruebas se prescindió, incluso hace mención a la declaración rendida por el acusado luego de cerrada la recepción de las pruebas.

Ahora bien, se apreció una valoración individual de las pruebas, concluyendo la Jueza que había quedado incólume la presunción de inocencia del acusado, señala que esas pruebas no hicieron plena prueba, sin que efectuara la respectiva valoración conjunta que explicara porque afirmaba que los hechos fueron comprobados por el Ministerio Público.

Igual ocurrió en el capitulo “V” denominado De La Culpabilidad, la Instancia explana las razones de hecho y de derecho que la arribaron a concluir que JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS no era culpable, pero efectúa simples afirmaciones sin explicar por qué hace tal aseveración así se desprende al leer en la sentencia lo siguiente que las declaraciones de Julian Domínguez y Joel Luzardo son contradictorias, sin señalar en que aspectos se contradicen, que las pruebas tecnicas no establecen relación causal afirma que la experticia de activaciones especiales, , Barrido, Ion Nitrato e Ion Nitrito defendidas por los funcionarios Johendry Contreras y Robert Tovar la concatenaba con la experticia realizada por Harrinson Villalobos y nada de ello vinculaba al acusado, observando una concatenación parcial, pues la A quo en el debate permitió al funcionario Francisco Sandoval deponer por Harrinson Villalobos, así que debió concatenar el dicho de este funcionario que se presume sustituyó al promovido – por razones no precisadas en la sentencia – con los mencionados Johendry Contreras y Robert Tovar.

De esta manera, se observa que la jurisdicente de instancia no explicó cómo se comprobó en el juicio, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, pero al mismo tiempo se comprobó que el acusado de autos no era responsable del mismo, ya que era deber de el juzgado a quo establecer con cuáles pruebas determinó la existencia cada uno de este delitos, como consecuencia de los hechos que fueron objeto del presente juicio, para luego especificar si con estos medios de prueba se podía o no comprobar la responsabilidad y culpabilidad, en este caso, del acusado JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, lo cual tampoco especificó en su sentencia.

En este sentido, esta Sala verifica que la jueza de la recurrida no explicó motivadamente la relación causal entre las pruebas debatidas y la valoración que le otorgó a cada una de ellas; considerando este Tribunal de Alzada que el juzgado de juicio debe precisar lo que se establece con su dicho, bien sea para una sentencia absolutoria o condenatoria según sea el caso, motivando suficientemente las razones por las cuales valore o no una prueba y cómo puede atribuírsele o no el hecho punible al acusado, por lo que esta Alzada considera que la sentencia recurrida NO DIO CUMPLIMIENTO al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En último lugar, la instancia procedió en el título "FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO" a dejar constancia de su motivación para decidir en el presente caso, indicando que luego de realizado el debate contradictorio y luego de analizadas y valoradas todas las pruebas testimoniales y documentales, se pudo apreciar que ninguna logra determinar la culpabilidad o responsabilidad del acusado JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN DIEGO LUZARDO LUGO. En conclusión, la Juzgadora de instancia, luego de realizar un análisis a los medios de prueba aportados, consideró que lo procedente en derecho, era dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos; no obstante, se limitó la jueza a quo a repetir lo que había señalado con anterioridad sobre las pruebas testimoniales y documentales y cómo éstas no servían para determinar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho punible atribuido en su contra, sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales motivaba su decisión, los cuales sirven, como ya se mencionó, para que las partes comprendan el por qué de la sentencia del juzgado de juicio.

Así las cosas, esta Alzada observa en la sentencia recurrida que, en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la jueza de juicio no estableció el razonamiento o motivación que debe contener este tipo de sentencia, para que al momento de valorar cada prueba, testimoniales y documentales, no quedara duda alguna de los fundamentos de su decisión; pero no los explanó, por lo que se desconocen y se ratifica que existe ausencia de ese razonamiento lógico-jurídico que exige el artículo 22, concatenado con el artículo 346.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello las partes desconocen la fundamentación sobre la cual se basó la jueza de juicio para dictar su sentencia. Así como tampoco especificó la jueza de la recurrida, con fundamentos de hecho y de derecho, por qué algunas pruebas no sirvieron para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, mientras que otras no fueron valoradas, como ya lo precisó esta Sala, ni mucho menos analizó el tipo penal atribuido, existiendo un silencio absoluto con respecto a dicho punto; lo que genera una falta de motivación en la sentencia recurrida.

Por lo que considera esta Sala que una vez concluida la revisión de la sentencia en cuanto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observó en esta sentencia, que la jueza de la recurrida haya analizado cada prueba testimonial y/o documental de manera armónica, como ya lo ha dejado establecido anteriormente, donde además cuando se observan las pruebas testimoniales de los expertos, funcionarios policiales y demás testigos, así como las pruebas documentales, ya identificadas, que la jueza de juicio no estableció fundadamente lo que arrojó cada una de ellas; es decir, que no acreditó lo arrojado por cada prueba que valoró de manera individual y al concatenarla con el resto de las pruebas, por lo que se hace evidente que las partes no conocen el razonamiento lógico-jurídico para las valoraciones que hizo en cada prueba debatida, como lo indicó esta Sala de manera detallada cuando así lo observó, por lo que debe considerar que existe una falta de motivación por incumplimiento con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida esta inmotivada no se basta por sí misma, ya que deja lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento, por ello el recurrente discrepa de la valoración otorgada efectuando argumentaciones propias, sobre este punto, considera preciso señalar esta Alzada, que no le esta dado analizar los hechos, pero de la lectura de la sentencia se evidencia el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los numerales 2, 3 y 4, y ello generó la apelación pues el recurrente desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión pues no hay una argumentación coherente que haya respondido la petición del Ministerio Público, conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo procedente reponer el proceso al estado de que otro Juez efectué nuevamente el debate, todo ello en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)

Lo cual se concatena con el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Resaltado de la Sala)

De todo lo arriba explanado, esta Alzada visto, analizados y precisados los vicios de la sentencia, estima que no es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que el vicio observado no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna por violentar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante para este tribunal colegiado ratificar a la instancia y exponer de manera clara, que es competencia funcional exclusiva del juez de juicio realizar la valoración y ponderación de la carga probatoria traída al debate y adjudicarle significación jurídica a cada uno de ellos, independientemente del resultado del contradictorio, lo que se cuestiona aquí no es como valoro el juez de merito determinada prueba, si no si cumplió con su deber constitucional y jurisdiccional de explicar razonadamente por que cada medio probatorio se relaciona o no con el otro, y de que manera su contenido tanto individualmente como en conjunto, le creo convicción inequívoca al jurisdicente de turno, para arribar a una sentencia condenatoria o por el contrario por que las pruebas evacuadas fueron insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucional que acompaña al acusado durante el proceso judicial. No en vano la doctrina y jurisprudencia patria han sido reiterativa y contestes al afirma que la fase de juicio es la mas garantista de las etapas que integran el proceso penal, y las mas esperada por las partes, ya que es allí donde las pruebas de distinta naturaleza jurídica serán evacuadas y controladas por los intervinientes bajo la anuencia controladora del juez de juicio, teniendo este el deber ineludible de explicarle a esas partes con legitimo interés, de una manera exhaustiva y suficiente porque las pruebas por ellos traídas son o no pertinentes y validas para apoyar una u otra hipótesis procesal debatida en la sala de audiencias, siendo pues que el juez en modo alguno puede exponer una motivación vaga, ambigua o superficial de lo traído a su debate, hacerlo así socava de manera directa el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos judiciales esenciales de toda persona que acude al sistema de justicia en busca de una respuesta del Estado a su petición.-

Una vez hechas las consideraciones ut supra, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la profesional del Derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 018-19 de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS; SEGUNDO: ORDENA la libertad inmediata del referido acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se exonera en costas procesales al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal; por lo que, a su vez esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia se publicó, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS. Asimismo, se ORDENA su traslado en fecha VIERNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2019 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11;00 A.M.), en compañía de su defensor, a fin de imponerlo del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la profesional del Derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia Nº 018-19 de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS

CUARTO: ORDENA el traslado del acusado JESÚS DANIEL OCANDO RIVAS, identificado en actas, desde la sede de la Policía Municipal de Municipio San Francisco, en fecha VIERNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2019 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11;00 A.M.), en compañía de su defensor, a fin de imponerlo del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 003-19 de la causa No. VP03-R-2019-000164.-
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO