REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2019
209º y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12138-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000139

DECISION Nro. 155-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva de los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.005, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.377.170, fecha de nacimiento 25/09/1988 de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Oracia Palmar y Segundo Urdaneta, residenciado en el sector siete, vía los Ceballos Vías, Parroquia la Sierrita, Municipio Mara del estado Zulia, 2.- ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL, de nacionalidad venezolano, natural de el Mojan, titular de la cédula de identidad nro. V- g14.921.864, fecha de nacimiento 02/05/1978, de 40años de edad, estado civil casado, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Rubia Larreal y Erasmo Añez (ambos difuntos), residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector Hagueisito, punto de referencia entrando por la Carnicería Mi Vaquita, diagonal a la Sra. Chinga, Municipio Mara del estado Zulia y 3.- RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. v- 7.971.505, fecha de nacimiento 01/01/1968, de 51 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Gladys Paz y Leoncio Valoncillos, residenciado en el Barrio Jaguecito, Avenida Principal, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, y el segundo por el Profesional del Derecho JOSELL LUIS DELFIN MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 140.434, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RILLY CLEMENTE, de nacionalidad venezolano natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.710.544, fecha de nacimiento 05/01/1984, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de la ciudadana Emilia Fernández y del ciudadano Orangel González, residenciado envía Maicao, casa Nro. 56, punto de referencia a dos cuadras del Abasto “La Victoria”; ambos en contra de la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL, RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ y RILLY CLEMENTE y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y último aparte del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio en perjuicio de la Empresa COCA-COLA y del ESTADO VENEZOLANO, por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 10 de Junio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Posteriormente, en fecha 11 de Junio de 2019, mediante decisión Nro. 144-19, se admitieron los recursos de apelación de autos, el primero en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, conforme al artículo 439.4 ejusdem.
Ahora bien, esta Instancia Superior, procede a resolver el fondo de las presentes incidencias recursivas, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ

El Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL y RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, en virtud que se le impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en detrimento de lo establecido en los artículos 44.1 y 49 Constitucional y 234 de la norma adjetiva penal, ya que a juicio del accionante la aprehensión de sus defendidos, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia y que tal situación se puede observar de las actuaciones que integran el presente asunto, ya que los presuntos delitos cometidos por sus representados fueron realizados en fecha 15-02-2019, pese a que el acta de investigación penal, fuere suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 25-02-2019; no obstante ello, adujo la Defensa que de la entrevista tomada a los ciudadanos ENDER y RAFAEL, se desprende que el material incautado y sustraído de la empresa OESVICA fue en fecha 15-02-2019, hecho éste que no fue denunciado en su momento por los referidos ciudadanos, lo cual a su entender los hace cómplice del presunto hecho punible, destacando quien recurre que en la entrevista efectuada al ciudadano RAFAEL, éste manifestó que los hechos investigados ocurrieron el día 18-02-2019 y las personas que compraron los refrescos en ningún momento nombran a sus defendidos.
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, sostiene el impugnante que el mismo no se configura en el caso concreto, por cuanto a su opinión el artículo 34 de la Ley Especial contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece de forma clara cuando se ésta o no en presencia de tal ilícito penal, por lo que, aseveró que los imputados de actas no pertenecen a ningún grupo estructurado, ya que son vigilantes de la Empresa OESVICA, por ello, sostiene que la imputación del delito de Asociación para Delinquir, es improcedente, ya que sus defendidos tienen tiempo prestando servicios para la empresa en mención.
Así pues, la Defensa trajo a colación sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y doctrina del autor Bello Tabares, referidas a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y demás garantías de orden constitucional y procesal que le asisten a los encausados de autos, ello con la finalidad de fundamentar lo antes denunciado.
Finalmente, el apelante solicitó ante la Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se decreten a favor de los procesados de actas, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contendidas en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo y en efecto, se deje sin efecto la aprehensión en flagrancia decretada por el Tribunal de Instancia.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RILLY CLEMENTE


El Abogado JOSELL LUIS DELFIN MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RILLY CLEMENTE, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes argumentos:
Denunció el Defensor que la Jueza de Control incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud que a su juicio no se pronunció en relación a lo alegado y solicitado en la audiencia oral de presentación, con respecto a apartarse de la imputación del delito de asociación para delinquir, ya que a criterio de la Defensa no existen elementos de convicción suficientes que avalen tal imputación, por lo que, aseveró que el proceder de la Instancia vulnera no solo la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a su representado, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, sino además le causa un gravamen irreparable.
Así las cosas, aseveró la Defensa que la asociación por tiempo determinado de su defendido, quien se dedica a trabajar como vigilante de un terreno en el cual de alguna manera comete presuntamente el delito de Hurto Calificado, dando lugar el mismo a su detención, por lo que, en atención al delito de asociación para delinquir, sostiene que este no se configura y que en el peor de los casos si su defendido hubiera cometido algún delito, sería el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que afirma que no se puede imputar un delito sin que esté soportado con elementos de convicción suficientes e imputarlo a prima facie para luego investigar el hecho punible; en este sentido, transcribió el artículo 4 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como extracto de las sentencias Nros. 128, de fecha 05-04-2011 y 1303, de fecha 20-06-2005, dictada la primera por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la segunda por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial y por último, citó las decisiones Nros. 162, 164, de fechas 26 y 27 de junio de 2013, referidas al delito de asociación para delinquir, ello con la finalidad de fundamentar lo antes esbozado.
En consecuencia, solicitó ante este Tribunal de Alzada sea declarado con Lugar su medio impugnatorio y por ende se Revoque la decisión apelada y se adecue la calificación jurídica al presunto delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y se le imponga al ciudadano RILLY CLEMENTE, medidas cautelares menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ y el profesional del derecho JOSELL LUIS DELFIN MORAN en sus respectivos escritos de apelación, esta Instancia Superior, antes de resolver el fondo de sus pretensiones, considera oportuno precisar que el segundo motivo de impugnación, planteado en ambas incidencias recursivas, atacan la precalificación jurídica, por lo que esta Alzada dará contestación al mismo de forma conjunta en la resolución del primer recurso, excepto la primera denuncia, realizada por el ABG. JOSELL LUIS DELFIN MORAN en el segundo recurso de apelación y a su tenor se observa:
RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ

Denunció la Defensa que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, en virtud que se le impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en detrimento de lo establecido en los artículos 44.1 y 49 Constitucional y 234 de la norma adjetiva penal, ya que a juicio del accionante la aprehensión de sus defendidos, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia y tal situación se puede observar de las actuaciones que integran el presente asunto, ya que los presuntos delitos cometidos por sus representados fueron realizados en fecha 15-02-2019, pese a que el acta de investigación penal, fuere suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 25-02-2019; no obstante ello, adujo la Defensa que de la entrevista tomada a los ciudadanos ENDER y RAFAEL, se desprende que el material incautado y sustraído de la empresa OESVICA fue en fecha 15-02-2019, hecho éste que no fue denunciado en su momento por los referidos ciudadanos, lo cual a su entender los hace cómplice del presunto hecho punible, destacando quien recurre que en la entrevista efectuada al ciudadano RAFAEL, éste manifestó que los hechos investigados ocurrieron el día 18-02-2019 y las personas que compraron los refrescos en ningún momento nombran a sus defendidos.
Al respecto, es menester para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL y RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, por la presunta de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y último aparte del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa COCA-COLA y del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin orden judicial, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República como en el Texto Adjetivo Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, se observa que nuestro legislador estableció, sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y deberá ser juzgada en libertad, salvo por las razones expresamente determinadas en la ley, respetando el Juez o la Jueza en cada caso la presunción de inocencia.
Ahora bien, quienes regentan este Órgano Colegiado, observan que la presente causa se originó, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano RAFAEL, en su condición de Jefe de Bodegas de la Empresa COCA-COLA ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 15 de febrero de 2019, en las Instalaciones de la Empresa FENSA COCA-COLA, los cuales se describen en el acta de investigación penal, de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta desde el folio uno (1) al folio cinco (5) de la causa principal, procediendo a aprehender a los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL, RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ y RILLY CLEMENTE, por encontrarse presuntamente incursos en un delito flagrante, siendo presentados por la Vindicta Pública ante la Jueza de Control en labores de guardia el día 27/02/2019, a la 01:00 horas de la tarde, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y último aparte del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa COCA-COLA y del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se observa desde el folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y tres (53) del asunto principal.
Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión de los imputados de autos, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, como bien lo refirió la Defensa en su escrito recursivo, no menos cierto resulta que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL, RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ y RILLY CLEMENTE en los ilícitos penales que le fueron atribuidos, los cuales fueron analizados por la Jueza de Control en el acto oral de presentación, ya que indicó que los mismos devenían del acta de investigación penal, inspecciones técnicas del sitio, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, informe pericial, suscritas y practicadas en fecha 25-02-2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, así como de las actas de entrevistas realizadas por los ciudadanos ENDER, RAFAEL, LUIS, PEDRO, IRENIS y Denuncia Común, formulada por el ciudadano RAFAEL, en fecha 21-02-2019, estimando la A quo que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; proceder que estas Jurisdicentes comparten, en virtud que la Sala Constitucional de la del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Pedro García García, estableció que aún para el caso de no estimar el Juez Penal, en la audiencia de presentación la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y así dejó por sentado el siguiente criterio:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (Negrillas de esta Alzada).

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido y reiterado por la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, en Sentencia Nro. 457, de fecha 11 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde igualmente se hace énfasis al otorgamiento de la medida privativa de libertad sin que se configure la aprehensión en flagrancia, y así tenemos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal (Destacado por la Sala)”

Atendiendo el contenido de las sentencias ut-supra citadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente indicarle a la Defensa recurrente, que no es la flagrancia lo que hace procedente la Medida de Privación de Libertad, sino los elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, ya que tales presupuestos, son los que determinan la decisión judicial de imponer las medidas de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar en su primer motivo de apelación, la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia. Así se declara.-
En un segundo motivo de impugnación, las Defensas Privadas denunciaron en sus escritos recursivos, su inconformidad con la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, en virtud que a criterio de los accionantes en el presente asunto no se configura el delito de Asociación para Delinquir; ante tal afirmación, considera esta Alzada indicarle a quienes recurren, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional para velar por el cumplimiento del contenido de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a este tenor la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público la atribución de imputar y acusar a algún sujeto de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas toda vez que es una de sus competencias funcionales natas devenidas del ejercicio de la titularidad de la acción penal. Siendo que, si bien es cierto el órgano judicial, ejerciendo el control constitucional que debe prevalecer ante alguna violación de garantías y derechos constitucionales de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, pudiera de manera supletoria y excepcionalmente estimar una precalificación jurídica distinta a la indicada por el Ministerio Público siempre y cuando estime que aquella transgrede el debido proceso del cual es regente el órgano jurisdiccional, no es menos cierto, que esa función específicamente en cuanto a la calificación jurídica e imputación penal de un individuo, le corresponde como ya se refirió ut-supra, directamente al Ministerio Publico, por lo que el Juzgador de Primera Instancia no puede intervenir a priori para modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera inicialmente la Vindicta Pública.
En tal sentido, es preciso recordarle a los apelantes que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas posteriormente por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, y en el caso de constatar la verdadera comisión de un delito, puede adecuar la conducta desarrollada por los imputados en los tipos penales previamente endilgados, o en otros previstos en la ley, ya sea en la Ley Penal Sustantiva o en su defecto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar la verificación o no del hecho punible, con la participación de los imputaos de autos. Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar en los hechos que actualmente les son atribuidos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.

Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumento planteado por las Defensas de actas, no se ajustan a los supuestos de hecho considerados, en virtud que el Juzgado a quo para acoger la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Fiscal, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en autos; en consecuencia, al no observar esta Sala vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los encausados de marras, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En atención a lo antes esbozado, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por El Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL y RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, supra identificados en actas, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.

RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RILLY CLEMENTE

Denunció el Defensor que la Jueza de Control incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud que a su juicio no se pronunció en relación a lo alegado y solicitado en la audiencia oral de presentación, con respecto a apartarse de la imputación del delito de asociación para delinquir, ya que a criterio del accionante no existen elementos de convicción suficientes que avalen tal imputación, por lo que, aseveró que el proceder de la Instancia vulnera no solo la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a su representado, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, sino además le causa un gravamen irreparable; al respecto esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de modo tiempo y lugar de los ciudadanos hoy imputados siendo que: prosiguiendo con las diligencias de investigación asentada en el acta procesal K-19-0135-00446 en virtud de una entrevista tomada al ciudadano ender quien funge como testigo en la presente averiguación, donde expone que el mismo cumple con funciones de vigilante en la empresa FEMSA coca cola en zona norte cuando estaba de guardia en compañía de los ciudadanos RICHARD VALECILLO, ABSALON FINOL, SHAINO STEVENS, JOSÉ TORRES, se percato que de igual modo se encontraban los ciudadanos ELIMDEZ AÑEZ, ANTONIO MENDEZ, ELIECER URDANETA, cumpliendo labores de vigilancia, no obstante a ello en horas de la madrugada cuando se realizo un recorrido por las instalaciones de la empresa se percato que el ciudadano JOSÉ TORRES se introdujo en un vehículo automotor, clase camión por medio de una compuerta que posee en su parte inferior, donde luego de sacar la cantidad de veinte 20 empaques de refrescos, los ciudadanos RICHARD VALECILLO, ABSALON FINOL, SHAINO STEVENS, JOSÉ TORRES, ELIMDEZ AÑEZ, ANTONIO MENDEZ, ELIECER URDANETA los lanzaron hacia un terreno que queda situado al lado de la descrita empresa donde fue recibido por un sujeto apodado el guay quien es vigilante del mencionado terreno y se encarga a su vez de resguardar los empaques de refrescos para posteriormente hacer la repartición de los mismos por lo que se constituye una comisión a fin de ubicar y hacer comparecer a los ciudadanos RICHARD VALECILLO, ABSALON FINOL, SHAINO STEVENS, JOSÉ TORRES, ELIMDEZ AÑEZ, ANTONIO MENDEZ, ELIECER URDANETA, quienes guardan relación con la presente averiguación y una vez ubicados en las instalaciones de la empresa fueron atendidos por el ciudadano RAFAEL quien figura como denunciante donde luego de varios minutos hacen acto de presencia los ciudadanos requeridos por la comisión procediendo a practicarles una inspección corporal no encontrando algún objeto de interés criminalístico procediendo a identificar a cada uno de ellos y luego de un breve interrogatorio los mismos alegaron que valiéndose de su condición de vigilantes de dicho almacén sustrajeron en fecha 15-02-2019 la cantidad de veinte 20 empaques de refrescos del interior de un vehículo automotor clase camión los cuales los colocaron bajo el resguardo de un sujeto apodado el guay quien es vigilante del terreno que queda situado al lado de la descrita empresa indicando que dichos empaques los han sacado esporádicamente para ser comercializados y de esta manera obtener un beneficio económico agregando que el ciudadano apodado el guay tiene en su poder la cantidad de cinco 05 empaques de refrescos, por lo que se procedió a informarlos de su aprehensión por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad. 2) AREA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, mediante el cual dejan constancia de la inspección practicada en el sitio de la aprehensión. 3) AREA TÉCNICA de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, mediante el cual se observa claramente los objetos incautados. 4) AREA DE INSPECCION TÉCNICA: de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo. 5) AREA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, mediante el cual dejan constancia de la inspección practicada en el sitio de la aprehensión. 6) AREA TÉCNICA de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, Mediante el cual se observa claramente el sitio de la aprehensión 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, mediante el cual dejan constancia de los objetos incautados siendo estos: 1.- ONCE (11) BULTOS DE REFRESCOS CONTENTIVOS CADA UNO DE SEIS (06) UNIDADES MARCA COCACOLA DE DOS LITROS. 8) INFORME PERICIAL de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, mediante el cual dejan constancia de la experticia practicada a: 1.- ONCE (11) BULTOS DE REFRESCOS CONTENTIVOS CADA UNO DE SEIS (06) UNIDADES MARCA COCACOLA DE DOS LITROS, 9.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, y los imputados de autos a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso, inserta a los folios 16-17-18-19-20-21-22-23. 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo y rendida por el ciudadano ENDER quien funge como testigo presencial del hecho, 10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Rafael quien funge como denunciante. 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Rafael quien funge como denunciante. 12) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Luis quien funge como denunciante. 13) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano Pedro quien funge como denunciante. 14) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, rendida por la ciudadana Irinis quien funge como testigo. 15) ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo e interpuesta por el ciudadano RAFAEL. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y los defensores por su parte, solicitan la nulidad del procedimiento policial por violación de lo establecido en le articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dados los delito precalificados por el Ministerio Público, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: …Omissis…; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1-.ABSALON JOSUE FINOL MENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.093.591 2-. JOSE ALFREDO TORRES ROMAN titular de la cedula de identidad V-26.456.059 3-.SHAINON STEVENS FERRER BELLOSO titular de la cedula de identidad V-12.404.711 4-.RICHARD JOSE VALECILLOS PAZ titular de la cedula de identidad V-7.971.505 5-. ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR titular de la cedula de identidad V-20.377.170 06-.ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL titular de la cedula de identidad V-14.921.864 7-. ANTONIO JOSE MENDEZ AMAYA titular de la cedula de identidad V-24.953.966 8-. RILLY CLEMENTE GONZALEZ titular de la cedula de identidad V21.710.544, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de lo solicitado por los defensores, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Asimismo, no puede omitirse la flagrancia que en el presente caso ha sido evidente, pues los jueces además de ser garantes de asegurarle a los imputados todos y cada uno de sus derechos, también somos responsables de velar porque se cumpla el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagradas por el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en reiteradas jurisprudencias, así pues, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la aprehensión de los imputados, la lesión a los Derechos Constitucionales que pudo producirse, cesa con el acto de presentación realizado con las formalidades y todas las garantías constitucionales, en virtud de que dicho acto de presentación tiene precisamente como finalidad, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resulta procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal. Por lo que s declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por los defensores. Así se declara.
En cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye, ello incluye lo traído a los autos por la defensa, lo cual es necesario someter a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa pues no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECLARA.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS…”. (Negrillas propia de la Instancia y destacado de la Sala), (Folios 46 al 49 del asunto principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la Defensa con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano RILLY CLEMENTE; siendo oportuno para este Órgano Revisor enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, en virtud que adujo que la precalificación jurídica dada a los hechos, podía sufrir mutación en el devenir de la investigación, debido a su carácter provisional, pudiendo el imputado y su Defensa proponer diligencias de investigación ante el Despacho Fiscal, a los efectos de desvirtuar la naturaleza de los ilícitos penales imputados (folio 49 de la causa principal), por ello, se determina que el Tribunal de la Instancia, dio contestación a la oposición de la Defensa, con respecto a la imputación fiscal, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso para acordar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar la procedencia de una medida menos gravosa, plasmando en efecto las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; se declara Sin Lugar el primer motivo de impugnación, planteado por la Defensa en su escrito recursivo, en vista que no le asiste la razón. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSELL LUIS DELFIN MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RILLY CLEMENTE, supra identificado y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL y RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, supra identificados en actas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por el profesional del derecho JOSELL LUIS DELFIN MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RILLY CLEMENTE, supra identificado.

TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARÍA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)
LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 155-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO