REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3146-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001159

DECISION: Nro. 156-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARLENE HERNÁNDEZ JIMENEZ y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, la Primera actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el segundo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 941-18, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia decretó a favor de los ciudadanos 1.- MARIO JOSE ROMERO ARAUJO, 2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, 3.- LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA, 4.- MARIANGEL LORENA NAVA ROMERO, 5.- ANDUAR JOSE CHIRINOS POLANCO, 6.- DANIEL DE JESUS ACOSTA URDANETA 7.- KENCY ARMANDO ARTIGA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en armonía con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación a los ciudadanos 8.- MANUEL ANGEL ALVARADO CASTILLO, 9- ALBERTO LUIS ROCHA y 10.- JOSE ANGEL PIRELA VELAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal,
Recibidas las actuaciones el día 10 de Junio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Posteriormente, en fecha 11 de Junio de 2019, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro. 143-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados MARLENE HERNÁNDEZ JIMENEZ y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, la Primera actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el segundo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron el presente recurso de apelación, en base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que la Jueza de Control a sus espaldas, revisó la medida privativa de libertad inicialmente decretada en contra de los imputados de autos, privándolo ejercer el recurso en efecto suspensivo en la audiencia oral preliminar, la cual se encontraba pautada para el día 30-11-2018, proceder que a juicio de quienes recurren le ocasiona perjuicios morales al Estado Venezolano, ya que a los imputados en su condición de funcionarios se les cuestiona la falta de probidad de sus conductas y la pluralidad de las víctimas que forman parte de las cuatro causas acumuladas, destacando la Vindicta Fiscal que en el mes de septiembre del año en curso el ciudadano ALEJANDRO JOSE MENDOZA MORALES, fue objeto de muerte en un presunto procedimiento policial, el cual es parte de una investigación instruida por la Fiscalía Nacional, en materia de Derechos Fundamentales, vale acotar, que existe un riesgo inminente a la vida de las víctimas que se atrevieron a denunciar los actos extorsivos y la violación de sus derechos humanos, a las cuales fueron sometidos.
Por ello, afirma la Representación Fiscal que en el caso en análisis, no se encuentran dados los parámetros para que se pueda otorgar a los procesados de autos medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 de la norma procesal penal, en razón que se encuentran llenos los extremos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, debido a la magnitud del daño causado y a la configuración del peligro de peligro de fuga, en virtud que el imputado ANIBAL ALEJANDRO ACOSTA ALVARADO se encuentra en estado contumaz y la fiscalía tienen información, referente a la salida del país del mencionado ciudadano a los Estados Unidos de Norte América, así como también la existente obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran tener la intención de evadir el proceso, en virtud al pronóstico de condena y la pena a imponer excede de los diez (10) años de prisión.
En consecuencia, sostienen que el Juzgado a quo para dictar la decisión impugnada, no cumplió con los requisitos mínimos que debe contener todo acto procesal, ya que no se señaló en el mismo cual era la fundamentación que consideraba oportuna para arribar a su dictamen.
En atención a lo anterior, solicitó la Vindicta Fiscal ante la Alzada sea declarado Con Lugar en la definitiva el presente medio de impugnación y por ende se Revoque la decisión apelada.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Instancia Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que en el caso en análisis, no se encuentran dados los parámetros para que se pueda otorgar a los procesados de autos medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 de la norma procesal penal, en razón que se encuentran llenos los extremos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, debido a la magnitud del daño causado y a la configuración del peligro de peligro de fuga, en virtud que el imputado ANIBAL ALEJANDRO ACOSTA ALVARADO se encuentra en estado contumaz y la fiscalía tienen información, referente a la salida del país del mencionado ciudadano a los Estados Unidos de Norte América, así como también la existente obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran tener la intención de evadir el proceso, en virtud al pronóstico de condena y la pena a imponer excede de los diez (10) años de prisión.
En consecuencia, sostienen que el Juzgado a quo para dictar la decisión impugnada, no cumplió con los requisitos mínimos que debe contener todo acto procesal, ya que no se señaló en el mismo cual era la fundamentación que consideraba oportuna para arribar a su dictamen.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentan los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”. (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En el caso de marras, observan estas Jurisdicentes de la incidencia presentada que la Vindicta Pública recurre de la decisión del Juzgado de Instancia con respecto al otorgamiento de una medida menos gravosa, siendo importante para esta Alzada resaltar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, el legislador previó la posibilidad que el imputado, pueda solicitar al Tribunal que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad que se sustituya por una medida que no genere privación de libertad, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De lo ut- supra señalado se entiende que la revisión de medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del imputado.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, quedando sujeto a dicho proceso desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que cuando el juez dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. Nro. 2012-260 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.

Ahora bien, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que la motivaron puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pudiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido el siguiente criterio:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.

En similares términos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribuna de la República, mediante Sentencia Nro. 195, de fecha 17 de junio de 2014, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello que, la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el juez lo conveniente para su imposición, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.
En tal sentido, resulta necesario considerar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de una de las medidas cautelares sustitutivas, teniendo como requisito de procedibilidad, el cambio o modificación de los supuestos que conllevaron a dictar dicha privativa, por lo que de no hacerlo el fallo adolece del vicio de inmotivación so pena de nulidad del mismo. Así pues, en Sentencia Nro. 443, de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. RC08-282, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, se dejo asentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem.”
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que los recurrentes en su único motivo de impugnación, aseveraron la falta de motivación del fallo apelado, por cuanto a su criterio en el presente asunto no están dado los parámetros para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 de la norma procesal penal, en razón que se encuentran llenos los extremos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y pese a tal situación la Jueza de Control, sustituyó la medida inicialmente impuesta a los imputados de autos, sin señalar cuáles eran los motivos que la conllevaron a arribar a su conclusión jurídica; por ello es imprescindible para esta Sala citar el extracto del Fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado por la Vindicta Pública:
“(Omisis...) Ahora bien, en fecha 19/01/2018 se llevó a efecto el acto de individualización de los imputados 1.-MARIO JOSE ROMERO ARAUJO,2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO 3.-LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA, 4.-MARIANGEL LORENA NAVA ROMERO 5.- LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA 6.- ANDUAR JOSE CHIRINO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro 21.752.622.7.- DANIEL DE JESUS ACOSTA URDANETA titular de la cedula de identidad Nro 20.842.610, 8.- KENCY ARMANDO ARTIGAS, titular de la cedula de identidad Nro 16.121.776, de los ciudadanos en el cual el Ministerio Público imputo como presuntos COAUTORES DE los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal; LESIONES , previsto y sancionado en el titulo IX , capitulo II del Código Penal, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal ; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos 9.- ALBERTO LUIS ROCHA TRUJILLO 10.- MANUEL ANGEL ALVARADO 11.-JOSE ANGEL PIRELA VELAZQUEZ, como presuntos COAUTORES DE los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 05 / 03/ 18, recibe ante este Tribunal escrito de acusación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo, quien a su vez lo recibió de la Fiscalia (sic) N° 25 del Ministerio Publico , quien acusa a los ciudadanos imputados 1.-MARIO JOSE ROMERO ARAUJO,2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO 3.-LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA, 4.-MARIANGEL LORENA NAVA ROMERO 5.- LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA 6.- ANDUAR JOSE CHIRINO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro 21.752.622.7.- DANIEL DE JESUS ACOSTA URDANETA titular de la cedula de identidad Nro 20.842.610, 8.- KENCY ARMANDO ARTIGAS, titular de la cedula de identidad Nro 16.121.776, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo (sic) 424 del Código Penal Venezolano; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 69 de la ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal y con respecto a los ciudadanos imputados ALBERTO LUIS ROCHA TRUJILLO, MANUEL ANGEL ALVARADO CARRILLO , y JOSE ANGEL PIRELA VELASQUEZ por los delitos de ,USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el Articulo(sic) 286 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE MENDOZA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO y en vista que han variado las circunstancias y que los delitos por los cuales la vindicta publica ha acusado son delitos cuyas penas no superar el limite (sic) máximo a los ocho (8) años por lo que este Tribunal por lo que esta Juzgadora considera pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora a los fines de garantizar las resultas del proceso y teniendo en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que le asisten a la misma imponer MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados .-MARIO JOSE ROMERO ARAUJO,2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO 3.-LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA, 4.-MARIANGEL LORENA NAVA ROMERO 5.- LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA 6.- ANDUAR JOSE CHIRINO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro 21.752.622.7.- DANIEL DE JESUS ACOSTA URDANETA titular de la cedula de identidad Nro 20.842.610, 8.- KENCY ARMANDO ARTIGAS, titular de la cedula de identidad Nro 16.121.776, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo(sic) 424 del Código Penal Venezolano; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 69 de la ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 del Código penal y con respecto a los ciudadanos imputados ALBERTO LUIS ROCHA TRUJILLO, MANUEL ANGEL ALVARADO CARRILLO , y JOSE ANGEL PIRELA VELASQUEZ por los delitos de ,USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE MENDOZA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO -de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numerales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: Presentaciones cada quince (30) DÍAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y La prohibición de comunicarse con personas determinadas (victima) siempre que no se afecte el derecho de defensa. al que cumplan con los requisitos del Artículo 244 del texto adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 236, cuarto aparte en concordancia con el Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.”. (Folios 29 y 30 de la causa principal), (Negrillas propias del Tribunal de Instancia).

Aprecia esta Alzada del fallo transcrito, que a juicio de la Jurisdicente habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, en virtud que los ciudadanos 1.- MARIO JOSE ROMERO ARAUJO, 2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, 3.- LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA, 4.- MARIANGEL LORENA NAVA ROMERO, 5.- ANDUAR JOSE CHIRINOS POLANCO, 6.- DANIEL DE JESUS ACOSTA URDANETA y 7.- KENCY ARMANDO ARTIGA, 8.- MANUEL ANGEL ALVARADO CASTILLO, 9- ALBERTO LUIS ROCHA y 10.- JOSE ANGEL PIRELA VELAZQUEZ, habían sido acusados por delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedían de los ocho (8) años de prisión, lo cual a su criterio hacía procedente la sustitución de la medida de coerción personal, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no solo era suficiente para garantizar las resultas del proceso, sino además que atendía a las garantías de orden constitucional y procesal, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asisten a los imputados de marras, en atención a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 9 de la Norma Adjetiva Penal, por ello, declaró con lugar la petición de la Defensa.
Visto así, este Órgano Revisor, constata que la Jueza de la Instancia para sustituir la medida de privación de libertad a favor de los ciudadanos 1.- MARIO JOSE ROMERO ARAUJO, 2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, 3.- LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA, 4.- MARIANGEL LORENA NAVA ROMERO, 5.- ANDUAR JOSE CHIRINOS POLANCO, 6.- DANIEL DE JESUS ACOSTA URDANETA 7.- KENCY ARMANDO ARTIGA, 8.- MANUEL ANGEL ALVARADO CASTILLO, 9- ALBERTO LUIS ROCHA y 10.- JOSE ANGEL PIRELA VELAZQUEZ no examinó nuevamente los extremos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de sustentar su decisión en el cambio o modificación de los mencionados supuestos.
Ello, necesariamente debe ser así, ya que el legislador estableció parámetros para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por contrario sensu, el Juez o la Jueza debe examinar las circunstancias de cada caso, evaluando una vez más los requisitos que conllevaron a dictar dicha medida, la cual debe ser impuesta mediante resolución motivada, tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado de la Sala).
Así pues, es preciso acotar además que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza debe verificar nuevamente los extremos de Ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya tenido participación en la comisión del hecho punible imputado; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dictó la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, observa esta Superioridad que la Jueza de la Instancia no analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, ya que se limitó explanar en su fallo que las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad, habían cambiado, en razón que los imputados de autos habían sido acusados por delitos “…cuyas penas no excedían de ocho (8) años de prisión…; arribando con ello a una decisión escueta y sin fundamento, lo que transgrede la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y se traduce efectivamente en falta de motivación de la decisión recurrida.
Visto así, es pertinente indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Exp. Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Por lo tanto, al existir falta de motivación en el fallo accionado, se transgredió como se refirió ut- supra la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en virtud que la Jurisdicente sustituyó la medida de coerción personal, sin examinar nuevamente los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo.

Corolario a lo anterior, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
En consecuencia, al constatar esta Alzada, la vulneración de la garantía constitucional, atinente a la tutela judicial efectiva, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, al estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; por ello, estima Instancia Superior que le asiste la razón a la Vindicta Fiscal en su escrito recursivo, no pudiendo obviar esta alzada que la decisión recurrida no solo carece de fundamentación frente a la solicitud que le hicieron las defensas, si no que también es errática en cuanto a la especificación de los imputados beneficiados de la medida menos gravosa, ya que solo la solicitan las defensas de los acusados 1.- MARIO JOSE ROMERO ARAUJO, 2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, 3.- JOSE MIGUEL MONTERO, 4- ALBERTO LUIS ROCHA y 5.- MANUEL ANGEL ALVARADO CASTILLO, y sin explicación alguna, se le otorga según el texto de la decisión apelada a 1.- MARIO JOSE ROMERO ARAUJO, 2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, 3.- LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA, 4.- MARIANGEL LORENA NAVA ROMERO, 5.- ANDUAR JOSE CHIRINOS POLANCO, 6.- DANIEL DE JESUS ACOSTA URDANETA 7.- KENCY ARMANDO ARTIGA, 8.- MANUEL ANGEL ALVARADO CASTILLO, 9- ALBERTO LUIS ROCHA y 10.- JOSE ANGEL PIRELA VELAZQUEZ exceptuando del contenido de la misma al imputado JOSE MIGUEL MONTERO (uno de los solicitantes de la modificación cautelar), siendo que en la notificación librada al Ministerio Público a fin de hacerle de su conocimiento la decisión, se le indica que adicionalmente a los 10 imputados indicados en la resolución judicial, también se le modificó la medida cautelar al imputado NELSON OQUENDO GUANIPA (no indicado en la resolución), exceptuando en dicha boleta al coimputado KENCY ARMANDO ARTIGA que si es mencionado en el acto interlocutorio impugnado.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 12 de diciembre de 2018, los profesionales del derecho ABOG. MANUEL NUÑEZ Y MARLENE HERANDEZ, en su condición de Fiscal 25° de esta Circunscripción Judicial y Fiscal 10° NACIONAL con Competencia Plena respectivamente, ambos adscritos al Ministerio Publico, ejercieron el recurso de apelación ante el Juzgado 7mo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el mismo fue recibido en fecha 24 de enero de 2019 por el Juzgado de Instancia.

Observándose, igualmente, que el Tribunal de Control procedió a formar la incidencia recursiva, y a librar las boletas de emplazamiento al Ministerio Público, las cuales fueron agregadas en actas las últimas de ellas en fecha 02 de mayo del 2019, siendo recibida por el Tribunal de instancia el recurso y la causa principal en fecha 16 de Junio de 2019.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Juzgado 7mo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tramitó el presente recurso desde su recepción, en un lapso de seis (06) meses, el cual supera al indicado por el legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta esta que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta a la jueza del mencionado órgano judicial a instruir apropiadamente al (la) secretario (a), sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza y secretario o secretaria de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo obviar la jurisdicente que sus funciones no son solo jurisdiccionales sino también supervisoras de las labores administrativas que dimanan del Tribunal a su cargo dirigidas al personal que le ha sido asignado.

Asimismo, se apercibe al (la) secretario (a), a ser más cuidadoso en lo sucesivo, y dentro de sus funciones asignadas, en cuanto al trámite de todos los recursos ordinarios o extraordinarios incoados ante ese órgano jurisdiccional, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, a que haya lugar ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala Tercera de la Corte de apelaciones, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARLENE HERNÁNDEZ JIMENEZ y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, la Primera actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el segundo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por vía de consecuencia, se ANULA la decisión Nro. 941-18, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por transgredirse la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la solicitud de Examen y Revisión de la medida de coerción personal, realizada por la Defensa Técnica de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma procesal penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem, el cual conocerá de la causa presente y de las causas que ya han sido acumuladas previamente y por las razones de ley, ante el tribunal 7mo de Control. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARLENE HERNÁNDEZ JIMENEZ y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, la Primera actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el segundo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 941-18, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por transgredirse la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la solicitud de Examen y Revisión de la medida de coerción personal, realizada por la Defensa Técnica de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma procesal penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem el cual conocerá de la causa presente y de las causas que ya han sido acumuladas previamente y por las razones de ley, ante el tribunal 7mo de Control.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARÍA JOSE ABREU BRACHO



LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 156-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO