REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2018-000417 Decisión No. 157-19
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 002-18 de fecha 09 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: se declara NO CULPABLE, en consecuencia ABSUELVE al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSI EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal; SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al estado venezolano presentado en esta acto por el ministerio Publico, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal; TERCERO: queda sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal durante este proceso; por lo que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de Junio de 2019, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO; por lo que este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas, que el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, se encuentran legítimamente facultado para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 285 Ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se evidencia que el mismo fue anunciado bajo la modalidad de efecto suspensivo por el Misterio Público en la audiencia oral de fecha 14 de Diciembre de 2017, una vez que el Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo formalizado este por el titular de la de acción penal de manera tempestiva, por cuanto se observa que el texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 09 de Febrero de 2018, formalizando el recurso de apelación al décimo (10°) día hábil siguiente de haber sido notificado por el Tribunal de Juicio, tal como consta en el folio siete (7) de la incidencia recursiva es decir, en fecha 14 de Mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, lo cual puede ser comprobado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34,35) de la pieza recursiva, todo según lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Resulta oportuno acotar, que el texto integro de la sentencia absolutoria fue publicado el 09.02.2018 como se indicó, oportunidad para la cual el Tribunal de Instancia ordenó notificar a las partes mediante boleta, ordenando el Juez A quo remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones sin formalización del recurso de apelación. Se recibió la causa en fecha 16-04.2018 ante esta Sala Tercera; la cual mediante decisión No 282-18 de fecha 20.04.2018 declara la nulidad absoluta del trámite de notificación efectuado por el Tribunal de Juicio, devolviendo las actuaciones al Tribunal de Origen para que efectuara una audiencia oral en la cual se notificara a todas las partes de la publicación del texto integro de la sentencia, sin embargo con respecto el acusado tal acto no se verificó, pues el acusado es trasladado efectivamente desde el Internado Judicial de Los Llanos ubicado en el estado Portuguesa en fecha 15.02.2019, por ello con esa fecha consta acta de notificación firmada por el acusado y su defensor. Ese mismo día el Tribunal ordena notificar a la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignada la constancia secretarial de esa actuación el 14.03.2019, ordenando el Tribunal de Juicio remitir la causa nuevamente a esta Sala.
Ahora bien, esta instancia, una vez revisado el tramite de notificación constató que el Ministerio Público no asistió a la audiencia de fecha 15.02.2019, y tampoco había formalizado el recurso de apelación en efecto suspensivo anunciado el 14.12.17, por lo que considerando el lapso transcurrido esta instancia con auto de fecha 03.05.2019 devuelve las actuaciones al Juez de Juicio para que cumpla con el acto de notificar al Ministerio Público de que la notificación del acusado había ocurrido con mucha posterioridad, sin la audiencia para la cual estaba siendo citado, todo ello, con el único propósito de garantizar el Debido Proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y específicamente evitar el desorden procesal que también perjudica a los sentenciadores, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, (caso: José Gregorio Rivero Bastardo).
En atención a ello, consta boleta de notificación librada por el Tribunal Tercero de Juicio notificando al Ministerio Público de fecha 09-05-2019 y recibida en el despacho fiscal el 14.05.2019, siendo esta la fecha estimada para computar el lapso para la formalización del recurso de apelación, conforme up supra se indicó.
La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ''La Falta, Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia''. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la sentencia objeto de impugnación es recurrible. Asimismo se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
A este tenor se observa, que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes podrán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no hubo contestación alguna. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 002-18 de fecha 09 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se admite el escrito contestación presentado por la Defensa Privada. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. En consecuencia, se convoca a las partes para el día ____________________________________, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, presentado por el profesional del Derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 002-18 de fecha 09 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día ____________________________________. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. _157-2019_ de la causa No. VP03-R-2018-000417.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO