REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-308-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000251


DECISIÓN Nro. 154-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 46.509, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABBY ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.555.679, fecha de nacimiento 03-02-1991 de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Denis Rodríguez y Francisco Arguello, residenciado en el Sector Aserradero, Calle Nro. 03, Casa S/N°, Municipio Balmore Rodríguez del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 155-2019, dictada en fecha 09 de Mayo de 2019, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se acordó entre otros particulares: mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano, en virtud que no han variado las circunstancias que originaron su decreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida, planteada por la Defensa.

Recibidas las actuaciones el día 13 de Junio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se evidencia que el escrito recursivo, fue interpuesto por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, quien dice actuar como Defensor Privado del ciudadano ABBY ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, en virtud de la aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona en fecha 16 de enero de 2019 ante el Juzgado a quo, cualidad que esta Alzada, corrobora del escrito dirigido por el mencionado Defensor a la Fiscalía 44° del Ministerio Público, así como del libelo acusatorio y de la decisión recurrida, en la cual se aprecia que el recurrente actuó en calidad de Defensa del acusado de autos (folios 10, 11 y 32 del cuaderno de apelación), en consecuencia, se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que el recurso de apelación de autos, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad, estatuido en el artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia que el mismo obedece a la decisión Nro. 155-2019, dictada en fecha 09 de Mayo de 2019, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al acto de audiencia preliminar, en el cual se acordó declarar sin lugar la revisión de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa a favor del imputado de autos, inserta desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, quedando a derecho la Defensa a partir del mencionado acto procesal, procediendo en efecto a interponer el presente medio de impugnación en fecha 14 de Mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta al folio uno (1) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden, observan que la Defensa interpuso el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es, al segundo (02°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

c) En cuanto a la decisión impugnada, observa esta Sala que la Defensa recurre de la negativa del Tribunal de Instancia de examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad legal al ciudadano ABBY ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, en virtud que a criterio de la Jueza de Control, no han variado los motivos que originaron su decreto, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, acordando en efecto mantener la medida de coerción personal en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificado como ha sido que el recurso interpuesto, versa sobre la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que en la Legislación interna, se prevé lo concerniente al examen y revisión de una medida de coerción personal; es así como en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece que el Juez o la jueza debe revisar la medida cautelar, las veces que el imputado lo solicite, no obstante, de no ser así, el Juzgador debe hacerlo igualmente de oficio cada tres meses y de considerarlo procedente sustituirá tal medida cautelar por otra; previendo además la mencionada norma legal, que “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Cónsono con la norma legal supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 181, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución” (Subrayado de esta Sala).


Por lo que, considera esta Sala que no es procedente la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión que haya declarado sin lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que hace irrecurrible la misma por disposición de la ley, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABBY ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, supra identificado, en contra de la Decisión Nro. 155-2019, dictada en fecha 09 de Mayo de 2019, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABBY ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, supra identificado, en contra de la Decisión Nro. 155-2019, dictada en fecha 09 de Mayo de 2019, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.154-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO