REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2019
208º y 160º
VP03-R-2019-000177 Decisión No. 152-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional en el derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos NERWIN ALBERTO SOLER SOLER, DARWIN DE JESUS LOPEZ, YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA Y EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ titulares de la cedula de identidad N° 24.731.158, 15.052.152,16.716.230, 26.171.187, 23.858.450, 26.963.341 Y 16.494.256, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 126-19 de fecha 16 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NERWIN ALBERTO SOLER SOLER, DARWIN DE JESUS LOPEZ, YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA Y EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2,4 y 9 y ultimo aparte del código penal en perjuicio de las empresas PEPSICOLA Y GLOBAL 1 LOGITICS DE VENEZUELA y del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 07 de junio de 2019, fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 10 de Junio de 2019, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
La profesional en el derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos NERWIN ALBERTO SOLER SOLER, DARWIN DE JESUS LOPEZ, YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA Y EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ, en contra de la decisión Nro. 126-19 de fecha 16 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la apelante en su recurso de apelación señalando que esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación fiscal la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que de los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, a su entender no cumple con los requisitos de procedencia para determinar que nos encontramos en un delito flagrante y además no puede subsumirse en la conducta ilícita que hace mención el titular de la acción penal, en consecuencia alega la defensa que se menoscaba el derecho a la libertad al imponer a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Continúa manifestando la defensa pública en su escrito recursivo que el Juzgado a quo se limita a señalar sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dicha medida de coerción personal a su defendido lo que hace según manifiesta el recurrente que la decisión objeto de impugnación esta viciada por inmotivacion, por lo que determina el apelante que una decisión infundada violenta el derecho constitucional al debido proceso que ampara a su representado puesto que la recurrida no esbozo de forma clara, precisa y fundada los fundamentos expuestos en la decisión impugnada.
Asimismo, esgrimió la recurrente que recae sobre sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad por un hecho que carece de elementos de convicción para impugnar a sus defendidos de los tipos penales señalados por la Vindicta Publica y calificados de tal manera por el Tribunal a quo, por lo a su criterio no puede demostrarse de ningún modo la participación de los mismos en los hechos señalados , por lo que sus defendidos alega que están siendo gravemente afectados con una medida de coerción tan grave.
A modo de ''petitum'' consideró la parte apelante que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, se modifique la decisión recurrida toda vez que la misma carece de fundamento y le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por la profesional en el derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos NERWIN ALBERTO SOLER SOLER, DARWIN DE JESUS LOPEZ, YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA Y EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ, en contra de la decisión Nro. 126-19 de fecha 16 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, y, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas de la siguiente manera:
De esta manera, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, como en el caso de marras se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la jueza de instancia les causó a sus defendidos al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, en un delito que no es flagrante y no hay elementos de convicción, por lo que a criterio de la apelante existen una violación en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar los fundamentos de hecho y de derecho en el caso sub judice; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:
“..Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y la defensa, éste TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la constitución de la república bolivariana de Venezuela entabla en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- DERWIN ALBERTO SOLER SOLER, 2.- DARWIN DE JESUS LOPEZ, 3.- YORVIS ENRIQUE ANDRADES BARRIOS, 4.- BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, 5.- ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA, 6.- ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO Y 7.- EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, según sentencia de la sala de casación penal, expediente c08-96, de fecha 11/08/2008, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual establece que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado, así como en lo esgrimido en Sala Constitucional, según Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01, pues un delito flagrante según la ley es aquel que “acaba de cometerse”, pero no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, circunstancia esta que se evidencia del caso en estudio, pues posterior a las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se ejecuto la aprehensión del ciudadano por estar incurso en la comisión de un hecho punible, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- DERWIN ALBERTO SOLER SOLER, 2.- DARWIN DE JESUS LOPEZ, 3.- YORVIS ENRIQUE ANDRADES BARRIOS, 4.- BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, 5.- ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA, 6.- ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO Y 7.- EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal a los ciudadanos 1.- DERWIN ALBERTO SOLER SOLER, 2.- DARWIN DE JESUS LOPEZ, 3.- YORVIS ENRIQUE ANDRADES BARRIOS, 4.- BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, 5.- ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA, 6.- ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO Y 7.- EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ, siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las empresas PEPSICOLA y GLOBAL 1 LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos tanto a la presente causa como a la investigación fiscal entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 02, 03, 04 y 05 así como sus vueltos. 2.- ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 06-11 y sus vueltos. 3.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS insertas a los folios 12-18 y sus vueltos. 4.- DENUNCIA COMUN de fecha 13-03-2019 inserta al folio 19 y su vuelto. 5.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano NESTOR BARBOZO inserta al folio 20 y su vuelto. 6.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 21 , 22 y 23. 7.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 24, 25, 26 Y 27. 8.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 28, 29, 30 Y 31. 9.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 32, 33, 34. 10.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 35, 36, 37, 38. 11.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 39, 40, 41, 42. 12.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS insertas a los folios 43-48. 13.- INFORME PERICIAL inserto al folio 50 y 51. 14.- INFORMES MEDICOS relacionados a los aprehendidos, inserta a los folios 53 y 54; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las empresas PEPSICOLA y GLOBAL 1 LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas, siendo el referido caso que el delito hoy imputado por el Ministerio Publico y la acción desplegada por los hoy imputados, son actos que atentan contra el bien jurídico, el orden publico, las buenas costumbres y la colectividad, afectando especialmente el patrimonio económica de la sociedad y el daño ocasionado a la propiedad.- Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica quien solicito al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, estimando este tribunal que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que estos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues el mismo fue aprehendido en posesión de una serie de alimentos y bebidas con características similares a las descritas por en las empresas descritas como hurtadas en fecha 11-03-19, no acreditando los imputados la procedencia de dichos objetos. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los hoy imputados encuadra dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las empresas PEPSICOLA y GLOBAL 1 LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del presente procedimiento, realizada por la defensa quien considera que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley, dado que las actuaciones se hicieron en total desapego a la norma, este tribunal indica a la defensa que se observa de las acta policiales, que los funcionarios actuaron amparados en el procedimiento en flagrancia al realizar la inspección localizando los objetos incautados, realizando el procedimiento en consecuencia bajo las reglas de la actuación policial, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE…”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia en primer término consideró que la aprehensión de los ciudadanos NERWIN ALBERTO SOLER SOLER, DARWIN DE JESUS LOPEZ, YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA Y EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ; fue en flagrancia, efectuando una interpretación del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.12.2001 en la cual se establece la flagrancia posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de cometido el delito hay circunstancias que logran conectar directamente al autor con el delito.
De esta forma conforme a lo expresado por la Sala Constitucional, existen casos como el de marras, en los cuales los participes de un hecho punible son encontrados en posesión de elementos materiales que lo vinculan directamente con el delito investigado, y aun cuando no acabara de ocurrir el mismo o transcurriese poco tiempo, puede estimarse que hay una flagrancia, todo ello depende de las circunstancias en que ocurren.
En este orden, se evidencia de la recurrida, que la Jueza A quo adoptó ese criterio y declara la flagrancia pues estimó que luego de cometerse el delito los aprehensores percibieron una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo cometió (sic).
En el caso en estudio, esta Sala constata de las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que los mismos proseguían investigaciones signadas con los números K-19-0126-00721 y K-19-0126-00280 relacionadas con la comisión de delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados así como delitos contra La Propiedad, igualmente se extrae de las actuaciones denuncia formulada el 13.03.2019 por LILIANA RUIZ y el 15.03.2019 por NESTOR BARBOZA, relacionadas con la extracción de bienes de las Empresas PEPSI COLA y GLOBAL 1 LOGISTCS DE VENEZUELA C.A, plenamente señaladas en actas, la primera ciudadana denuncia hechos acaecidos el 11.03.2019 y el segundo ciudadano los suscitados el 12.03.2019, de esta forma en fecha 14.03.2019 los funcionarios en cumplimiento de su deber efectuaron recorridos por el sector, avistaron a un ciudadano identificado como DERWIN ALBERTO SOLER quien tenia una conducta sospechosa que emprendió veloz huida, se introduce en una vivienda y los funcionarios estimando la posible comisión de un hecho delictivo y flagrante se introducen a esa vivienda, sin testigos pues no hubo colaboración por parte de los moradores del sector, tal y como lo plasman en actas y se logra incautar bienes presuntamente propiedad de las Empresas PEPSI COLA y GLOBAL 1 LOGISTCS DE VENEZUELA C.A, a raíz de ese hallazgo fueron aprehendidos ese mismo día; los ciudadanos DARWIN DE JESUS LÓPEZ, YORBIS ENRIQUE ANDRADES BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO y EUDO ENRIQUE MORALES. De la misma manera, se constatan actas de visita domiciliaria en las viviendas de cada uno de los mencionados ciudadanos donde se localizaron objetos de interés criminalísticas para la investigación y que fueron estimados por la Jueza de Control como elementos que relacionaban inmediatamente a los mismos con la comisión del delito imputado y precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2,4,9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Para mayor entendimiento, debe considerarse el contexto social experimentado los días transcurridos desde el 07.03.2019 al 14.03.2019, fechas en las cuales en Venezuela se experimento la interrupción del fluido eléctrico en todo el país, situación que causó la alteración del orden social por la imposibilidad de cumplir con la prestación de los servicios públicos, y ello conllevo a numerosas denuncias que los organismos de seguridad se avocaron a resolver.
No se constata violación al derecho a la Libertad denunciado por la recurrente, pues la aprehensión de NERWIN ALBERTO SOLER SOLER, DARWIN DE JESUS LOPEZ, YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA Y EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ; se debió a una flagrancia en los términos antes explicados y referidos por la a quo
Tampoco le asiste la razón a la apelante al señalar que se menoscaba el derecho a la Libertad de sus defendidos al imponerle la Medida de Privación de Libertad sin delito flagrante ni elementos, en atención al establecimiento como ya se dijo de la flagrancia declarada por la juez.
De tal manera que debe indicarle esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a la defensa recurrente que, no es la flagrancia lo que hace procedente la Medida de Privación de Libertad son los elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte del encartado de autos, lo que determina la decisión judicial de imponer las medidas de coerción personal, no le asiste la razón a la apelante en la denuncia antes mencionada referente a la supuesta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, este Órgano Colegiado, estima pertinente ratificar cuales son los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, toda vez que la defensa denuncia la falta de elementos de convicción, y a tales efectos para tal pronunciamiento, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En este sentido, de las premisas señaladas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2,4 y 9 y ultimo aparte del código penal en perjuicio de las empresas PEPSICOLA Y GLOBAL 1 LOGITICS DE VENEZUELA y del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en de la investigación penal, se debe recordar que las calificaciones jurídicas acordadas en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar si fuera el caso, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación y su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
En tal sentido, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho criminoso acaecido y las personas que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Público, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2,4 y 9 y ultimo aparte del código penal en perjuicio de las empresas PEPSICOLA Y GLOBAL 1 LOGITICS DE VENEZUELA y del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, considerando esta Sala que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por la defensa pública en su escrito recursivo respecto a la precalificación jurídica acordada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 02, 03, 04 y 05 así como sus vueltos.
• ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 06-11 y sus vueltos.
• ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS insertas a los folios 12-18 y sus vueltos.
• DENUNCIA COMUN de fecha 13-03-2019 inserta al folio 19 y su vuelto.
• ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano NESTOR BARBOZO inserta al folio 20 y su vuelto.
• ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 21 , 22 y 23.
• ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 24, 25, 26 Y 27.
• ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 28, 29, 30 Y 31.
• ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 32, 33, 34.
• ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 35, 36, 37, 38.
• ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 39, 40, 41, 42.
• CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS insertas a los folios 43-48.
• INFORME PERICIAL inserto al folio 50 y 51. 14.- INFORMES MEDICOS relacionados a los aprehendidos, inserta a los folios 53 y 54.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 14 de marzo de 2019 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo que los elementos de convicción presentados eran suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes en el referido delito, ya que de los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, arrojan que los imputados plenamente identificado en actas, tiene relación en los hechos acaecidos, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2,4 y 9 y ultimo aparte del código penal en perjuicio de las empresas PEPSICOLA Y GLOBAL 1 LOGITICS DE VENEZUELA y del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, entre esas actuaciones se encuentra el acta de investigación policial de fecha 14 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción que evidencia la diligencia de investigación realizada por el órgano auxiliar de la investigación penal en el cual obtienen el resultado la aprehensión de los ciudadanos ut supra mencionados, de la cual se derivan otros elementos tales como: las actas de visita domiciliaria donde se hacen constar las evidencias de interés criminalístico que vinculan a los aprehendidos con los hechos imputados pues se encontraron envases, paquetes, cajas y empaques de productos gaseosos, cereales entre otros, acta de inspección técnica, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de fijación fotográfica, acta de aseguramiento e informe pericial.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2,4 y 9 y ultimo aparte del código penal en perjuicio de las empresas PEPSICOLA Y GLOBAL 1 LOGITICS DE VENEZUELA y del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ni respecto a que la conducta desplegada presuntamente por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, ya que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los mismos en los delitos antes indicados, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, se constata que la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que; los hechos objetos de investigación se desarrollaron violentamente, ocasionaron daños materiales no solo a las Empresas afectadas, sino también a la colectividad, pues son empresas que abastecen de productos consumibles a la población, aunado al hecho de que generan empleos pudiendo ser afectado la continuación de esas actividades dada la destrucción de las instalaciones.
Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos NERWIN ALBERTO SOLER SOLER, DARWIN DE JESUS LOPEZ, YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA Y EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivacion de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública en su exposición de motivos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia referente a la falta de motivación de la decisión recurrida y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos NERWIN ALBERTO SOLER SOLER, DARWIN DE JESUS LOPEZ, YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA Y EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ titulares de la cedula de identidad N° 24.731.158, 15.052.152,16.716.230, 26.171.187, 23.858.450, 26.963.341 Y 16.494.256, respectivamente, y en consecuencia CONFIRMA la decisión contra de la decisión Nro. 126-19 de fecha 16 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por la profesional en el derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos NERWIN ALBERTO SOLER SOLER, DARWIN DE JESUS LOPEZ, YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, BRAYAN ENRIQUE OCHOA CARDENAS, ANGEL ENRIQUE ATENCIO MORENO, ANGEL DANIEL VIVAS BATISTA Y EUDO ENRIQUE MORALES MELENDEZ titulares de la cedula de identidad N° 24.731.158, 15.052.152,16.716.230, 26.171.187, 23.858.450, 26.963.341 Y 16.494.256, plenamente identificado en actas.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 126-19 de fecha 16 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No._152-19 de la causa No. VP03-R-2019-000177.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO