REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2019
208º y 160º




ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.539-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000165

Decisión Nro. -19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07 de Junio de 2019 contentivas de los recursos de apelación de autos presentados en tiempo hábil de la manera siguiente:

El primero incoado por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inpreabogado nro. 233.703 actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 26.805.408 y JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (Sin Identificación)

Y, el segundo iniciado por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, inpreabogado nro. 127.647 actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.456.440.

Ambas acciones recursivas están dirigidas a cuestionar la decisión nro. 042-19 de fecha 26 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se constata que en fecha 10 de Junio de 2019 se efectuó la admisión del presente asunto signado con el VP03-R-2019-000165, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esta la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El primero incoado por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, y JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ, ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante su acción recursiva indicando que la detención de los ciudadanos fue de manera arbitraria, no pudiendo acreditarse la calificación de flagrancia en el presente procedimiento, así como tampoco existen los suficientes elementos de convicción que demostraran la existencia de un delito flagrante, por lo que a su consideración la decisión dictada por el tribunal ad quo se encuentra inmotivada respecto a este punto.

Igualmente señaló que no hay individualización de la responsabilidad penal, es decir, no existe una identificación precisa de la acción u omisión del ciudadano con respecto a los hechos suscitados.

Asimismo aseveró que todos los delitos imputados son menos graves, por lo que considera que yerra el juez ad quo en considerarlos como mayores a 10 años en su pena máxima, así como también, considera que el procedimiento a seguir en determinados delitos señalados como menos graves es un procedimiento especial y no el procedimiento ordinario como se señala en la recurrida.

En efecto, la recurrente denunció violaciones a los derechos humanos y garantías de los hoy imputados, de acuerdo a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró el apelante que se declare la nulidad absoluta de la aprehensión por flagrancia y en consecuencia, los actos sucesivos, en virtud de que el mismo vulnera los derechos y garantías constitucionales.

El segundo recurso de apelación iniciado por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, la defensa técnica se centra en impugnar la decisión por cuanto considera que el juez ad quo no utilizó un fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho para declara sin lugar sus pretensiones esbozadas en la audiencia de presentación de imputados.

De igual manera, señala el apelante que se evaluaron errónea y superficialmente los parámetros establecidos por la norma penal adjetiva para decretar la aprehensión en flagrancia, en este sentido, esgrime que la aprehensión en el presente caso fue realizada de manera arbitraria y contraria a derecho.

En este sentido, resalta la defensa técnica el error del juez ad quo al decretar la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, cuando lo correcto por la naturaleza de los delitos cometidos seria la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa técnica en el presente caso se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la transgresión de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

Concluye, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida.


III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta a la petición establecida por el recurrente en su escrito recursivo se hace necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada correspondiente al nro.. 042-19 de fecha 26 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…PUNTO PREVIO:
Una vez escuchadas todas y cada una de las exposiciones de las partes y enunciados como han sido vicios de nulidad, cabe poner de relieve el contenido del los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal Venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: Ahora bien, en relación a la denuncia de vicio de nulidad por parte de la defensa técnica, por cuanto las actas policiales que alega la defensa técnica, es necesario establecer que dentro de las reglas para las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es obligatorio:
…omissis…
Se evidencia de la norma transcrita que la obligación que más pareciere acercarse al vicio enunciado por la defensa técnica en este sentido, solo es obligatorio para los funcionarios actuantes levantar el acta policial en la cual deben asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, así como las circunstancia de lugar, modo, tiempo y lugar, quienes, y el resto de los elementos de convicción que acompañan a la misma solo vienen a reforzarla, y su falta no comporta un vicio de nulidad. Aunado al hecho que le han sido garantizados hasta este momento los derechos a la defensa asistencia e intervención de al imputada de actas, en los actos en los que no ha sido así, fueron anulados, por lo que en virtud de ello, frente a los argumentos y consideraciones antes descritos, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal, y en consecuencia SIN LUGAR la libertad plena de la imputada de actas. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma este juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, realizaron el procedimiento, según con lo establecido en el articulo 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía, cumplieron con todas y cada unas de las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 191, que no existen testigos si ya es sabido por todos que los funcionarios actuantes hacen acompañar de dos testigos si las circunstancias se lo permiten, y es sabido para todos que las personas se niegan a testificar por miedo a represalias, y que existen jurisprudencias reiteradas que los mismos avalan u proceso, los funcionarios realizaron el procedimiento de ley ya que se presume la comisión de un hecho punible, y existen elementos de convicción que hacían presumir , que los hoy imputados, podría esconder alguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma se respetaron todas los derechos y garantías constitucionales, contemplados en su artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234, 119 ordinales 6 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, se levantaron todo lo elementos de convicción, las actas de inspección, cadenas de custodias, se cumplió con las notificaciones de los derechos del imputado, y las respectivas declaración del funcionario actuante , por tanto no se observa ninguna violación flagrante del derecho a la libertad, debido proceso y la tutela judicial efectiva en contra de los imputados de autos, por lo que este juzgador la aprehensión de los ciudadanos esta justificada en derecho y en aplicaron a la sentencia vinculante sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión asimismo se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174…omissis…. Artículo 175. ..omissis…. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …omissis… Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …omissis…; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: …omisiss…. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: …omissis... Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABOLUTA REQUERIDA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS. Ya que cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como las defensas de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados.
Y por cuanto considera Este Tribunal, que según lo consagrado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- HENRY ALBERTO LEON GUTIERREZ, C.I. N° V-26.805.408, 2.- LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352, 3.- JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (INDOCUMENTADO), 4.- RENNY RIVERO URDANETA, C.I. N° V-19.225.918, 5.- LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES, C.I. N° 26.056.846, 6.- EDUARDO JAVIER GONZALEZ CAMPOS, C.I. N° V-29.930.276, 7.- KEIVER JOSE NUÑEZ COLLANTES, C.I. N° V-28.109.543, 8.- EDGAR ENRIQUE REYES PEREZ, C.I. N° 20.442.808, 9.- LUIS ALBERTO FERRER MORENO, C.I. N° V-21.229.083, 10.- JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, 11.- CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-26.710.648, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- HENRY ALBERTO LEON GUTIERREZ, C.I. N° V-26.805.408, 2.- LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352, 3.- JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (INDOCUMENTADO), 4.- RENNY RIVERO URDANETA, C.I. N° V-19.225.918, 5.- LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES, C.I. N° 26.056.846, 6.- EDUARDO JAVIER GONZALEZ CAMPOS, C.I. N° V-29.930.276, 7.- KEIVER JOSE NUÑEZ COLLANTES, C.I. N° V-28.109.543, 8.- EDGAR ENRIQUE REYES PEREZ, C.I. N° 20.442.808, 9.- LUIS ALBERTO FERRER MORENO, C.I. N° V-21.229.083, 10.- JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, 11.- CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-26.710.648, dado que en este caso en particular fueron aprendidos en el sitio donde se presentaba la manifestación, por lo que de alguna manera haga presumir con fundamento que la misma se encuentran involucrados en la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo texto sustantivo penal, todos éstos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuentra así materializada la Aprehensión en Flagrancia, motivo de hecho y de derecho. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1.- HENRY ALBERTO LEON GUTIERREZ, C.I. N° V-26.805.408, 2.- LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352, 3.- JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (INDOCUMENTADO), 4.- RENNY RIVERO URDANETA, C.I. N° V-19.225.918, 5.- LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES, C.I. N° 26.056.846, 6.- EDUARDO JAVIER GONZALEZ CAMPOS, C.I. N° V-29.930.276, 7.- KEIVER JOSE NUÑEZ COLLANTES, C.I. N° V-28.109.543, 8.- EDGAR ENRIQUE REYES PEREZ, C.I. N° 20.442.808, 9.- LUIS ALBERTO FERRER MORENO, C.I. N° V-21.229.083, 10.- JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, 11.- CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-26.710.648, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1.- HENRY ALBERTO LEON GUTIERREZ, C.I. N° V-26.805.408, 2.- LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352, 3.- JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (INDOCUMENTADO), 4.- RENNY RIVERO URDANETA, C.I. N° V-19.225.918, 5.- LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES, C.I. N° 26.056.846, 6.- EDUARDO JAVIER GONZALEZ CAMPOS, C.I. N° V-29.930.276, 7.- KEIVER JOSE NUÑEZ COLLANTES, C.I. N° V-28.109.543, 8.- EDGAR ENRIQUE REYES PEREZ, C.I. N° 20.442.808, 9.- LUIS ALBERTO FERRER MORENO, C.I. N° V-21.229.083, 10.- JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, 11.- CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-26.710.648, se presume son participes de dicho delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que las mismas se encontraban presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de Juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo texto sustantivo penal, todos éstos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. Y en consecuencia se declara sin lugar la DESESTIMACIÓN de la FLAGRANCIA, solicitada por la Defensa Privada ABG. LORENA ARCAYA, ABG. WILMER GONZALEZ Y LISSETH MOGOLLON, En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos 1.- HENRY ALBERTO LEON GUTIERREZ, C.I. N° V-26.805.408, 2.- LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352, 3.- JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (INDOCUMENTADO), 4.- RENNY RIVERO URDANETA, C.I. N° V-19.225.918, 5.- LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES, C.I. N° 26.056.846, 6.- EDUARDO JAVIER GONZALEZ CAMPOS, C.I. N° V-29.930.276, 7.- KEIVER JOSE NUÑEZ COLLANTES, C.I. N° V-28.109.543, 8.- EDGAR ENRIQUE REYES PEREZ, C.I. N° 20.442.808, 9.- LUIS ALBERTO FERRER MORENO, C.I. N° V-21.229.083, 10.- JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, 11.- CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-26.710.648, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- COPIA FOTOSTATICA, de escrito suscrito por la Defensoria del Pueblo, inserto en los folios siete y ocho. 3.- ACTA DE INSPECCION CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 23 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 23 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: 1.- Una (01) bufanda de color negro con amarillo (a manera de capucha y/o forma tapa rostro), 2.- Un (01) guantes de color blanco con amarillo, 3.- Un (01) sueter de color blanco (a manera de capucha y/o forma tapa rostro, 4.- una (01) gorra de color azul con blanco, 5.- Un (01) bolso tipo morral escolar, tricolor amarillo, azul y rojo, 6.- Un (01) pasamontañas de color rojo, 7.- Dos (02) banderas de Venezuela (tricolor amarillo, azul y rojo, con escudo y siete estrellas, dos 02 banderas de Venezuela (tricolor amarillo, azul y rojo, con escucho y ocho estrellas. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 23 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Un (01) teléfono celular android, marca Samsung de color gris, modelo SM-G5327M/DS, FCC ID: A3LSMG327M, IMEI: 352624091520685, IMEI: 352625091520682, SN: RV8J90Z50GE, de fabricación China, provisto de batería, 2.- Un teléfono celular android, marca samgund de color gris, modelo SM-G5327M, FCC ID: A3LSMG327M, IMEI: 354522094095077, SN: RV8K12GXK9Y, de fabricación china, provisto de batería. 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos 1) HENRY ALBERTO LEON GUTIERREZ, C.I. N° V-26.805.408, 2) LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352, 3) JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (INDOCUMENTADO), 4) RENNY RIVERO URDANETA, C.I. N° V-19.225.918, 5) LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES, C.I. N° 26.056.846, 6) EDUARDO JAVIER GONZALEZ CAMPOS, C.I. N° V-29.930.276, 7) KEIVER JOSE NUÑEZ COLLANTES, C.I. N° V-28.109.543, 8) EDGAR ENRIQUE REYES PEREZ, C.I. N° 20.442.808, 9) LUIS ALBERTO FERRER MORENO, C.I. N° V-21.229.083, 10) JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, 11) CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-26.710.648. 6.- INFORMES MEDICOS, insertos en el folio Nº 40, relacionado al ciudadano LUIS FERNANDEZ, quien padece de epilepsia. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera este juzgador que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA ,en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA DE LOS HOY IMPUTADOS y de una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que las hoy imputados , hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTA PLENA Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, SOLICITADA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS, y se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- HENRY ALBERTO LEON GUTIERREZ, C.I. N° V-26.805.408, 2.- LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352, 3.- JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (INDOCUMENTADO), 4.- RENNY RIVERO URDANETA, C.I. N° V-19.225.918, 5.- LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES, C.I. N° 26.056.846, 6.- EDUARDO JAVIER GONZALEZ CAMPOS, C.I. N° V-29.930.276, 7.- KEIVER JOSE NUÑEZ COLLANTES, C.I. N° V-28.109.543, 8.- EDGAR ENRIQUE REYES PEREZ, C.I. N° 20.442.808, 9.- LUIS ALBERTO FERRER MORENO, C.I. N° V-21.229.083, 10.- JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, 11.- CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-26.710.648, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo texto sustantivo penal, todos éstos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves solicitado por la Defensa Privada ABG. JESUS RIPOLL, ABG. MARIA ANTONIETA TORRES, ABG. WILMER GONZALEZ, ABG. LORENA ARCAYA Y ABG. LISSETH MOGOLLON…”

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, esta Instancia Superior, antes de resolver el fondo de sus pretensiones, observa que ambos denunciantes alegan la supuesta Detención Arbitraria de sus defendidos, en este caso HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ y JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, y desconocen que se tratara de un delito flagrante pues no hubo acción de sus representados, esto origina las denuncias referidas a la Inmotivación de la Flagrancia, la falta de elementos de convicción, la inexistencia de delito, la falta de individualización de acciones, la detención ilegal y como consecuencia la nulidad del procedimiento de aprehensión; por lo que esta Alzada dará contestación a los mismos de forma conjunta a continuación, y en este sentido es oportuno señalar que el órgano jurisdiccional conoció de los hechos descritos en el acta policial de fecha 23.01.2019 inserta a los folios del tres (03) al seis (06) de la causa principal, transcritos de la siguiente manera:

“…por la calle 93 Urdaneta (antigua Padilla) esquina con avenida 13A Belloso y 12 Torres del Saladillo, sector Casco Central, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde se pudo evidenciar el cierre total de la referida arteria vial de gran importancia para la región y localidad, viéndose seriamente afectado el Derecho Constitucional al Libre Tránsito y demás derechos, hecho perpetrado por un grupo de aproximadamente trescientas personas cuyos rostros se encuentran cubiertos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, de manera hostil y violenta emprendieron ataque a los integrantes d ela comisión sin llegar a permitir el diálogo oportuno como forma de solución del conflicto, realizando una maniobra incursaba en correcta haciendo despliegue táctico del personal debidamente equipado….lograron ingresar al área comprometida sometida a fuerte resistencia por parte de estos elementos generadores de violencias, quienes ante intento de dialogo conciliador y mediador oponen fuerte resistencia, arremetiendo hostilmente contra la formación… adyacentes a las Torres El Saladillo donde se pudo avistar que los esfuerzos superados en números, se atrincheranban en las edificaciones aledañas, desde donde continuaban sometiendo al PROP a múltiples formas de agresiones, en medio de estas circunstancia se trató de apelar al dialogo, como medio de solución de conflicto, pero la multitud enardecida había escalado los niveles de violencia al punto que fue necesario hacer uso de los medios de Orden Público de manera progresiva…una vez dividido el grupo emprendieron veloz huida aproximadamente unas cien personas, manteniéndose aun dentro de la zona un estimado de cincuenta personas que oponían resistencia …. Vista la persistencia y considerando lo prolongado de las operaciones por mas de tres horas y medias, se logra reducir la multitud de personas, en este instante se logra dar alcance a varios elementos violentos, perturbadores de paz pública y orden interno…quienes se pudo apreciar agredían al personal militar..”

De ello se desprende que los funcionarios actuantes describen conductas ilícitas que conllevaron a la aprehensión en flagrancia de once (11) ciudadanos entre ellos los imputados HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ y JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, en este sentido, a pesar de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el ejercicio del mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la prosecución de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual se ejerce en virtud de la presunta comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable por parte del agente activo.

De manera que, luego de revisada la decisión judicial así como el acta de investigación penal parcialmente trascrita, considera esta Alzada que al haberse practicado la detención a poco de haberse cometido el hecho punible con ocasión a los elementos indiciarios obtenidos a través de las diligencias de investigación, y en apego a los principios que rigen en la materia, se consideran satisfechos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, los hechos descritos pueden precalificarse como lo señaló el Ministerio Público y acogió el Juez de Control como OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo texto sustantivo penal, todos éstos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al respecto, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Continuando con el análisis, evidencia esta Alzada que el Juez de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran suficientes para estimar la presunta de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuye, señalando expresamente cuales eran los mismos.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida también cumplió con tal normativa al establecer los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, estimando el peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño social causado, por lo cual decidió decretar la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos en el texto adjetivo para sustentar tal pronunciamiento. Aunque arguye el recurrente WILMER DAVID GONZALEZ COLINA que el Juez debió ser mas exhaustivo, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este mismo orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los imputados, y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados.

De ahí entonces, que este Tribunal Colegiado considera pertinente indicarle a la defensa, así como también lo realizó el Tribunal de Instancia, que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputados, constituye una calificación provisional, que como tal tiene una naturaleza eventual orientada únicamente a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, de manera que pueden perfectamente ser modificadas posteriormente por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, y en el caso de constatar la verdeara comisión de un delito, puede adecuar la conducta desarrollada por los imputados en los tipos penales previamente endilgados, o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar la verificación o no del hecho punible, con la participación de los imputaos de autos. Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar en los hechos que actualmente les son atribuidos.

Con lo anteriormente expuesto se declara sin lugar las denuncias formuladas por los apelantes en cuanto a la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión, toda vez que no se constatan las violaciones argumentadas por los recurrentes. En este particular, resulta pertinente señalar, que no ignora esta Sala las denuncias esgrimidas por los defensores sobre la injusta detención, sin embargo, deben recordar las defensas que arguyen hechos distintos a los contenidos en las actas policiales que fueron objeto de estudio y análisis por parte del Juez de merito, siendo todas estas circunstancias objeto de la investigación fiscal, pues evidentemente ya fue denunciado en el mismo acto de presentación y el Ministerio Público como titular de la acción penal, conoce las mismas, por lo que debe dilucidar la verdad de los hechos recolectando los elementos objetivamente, sin menoscabo del contenido del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de este pronunciamiento, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ y JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, pues la base jurídica de esa solicitud es la nulidad de la aprehensión a cual es improcedente en cuanto a derecho se refiere en atención a lo antes expuesto. Asi se decide.

Con respecto al procedimiento seguido en el presente asunto, argumentan los defensores que se trata de delitos menos graves, por lo que el Tribunal de Control debió decretar se prosiguiera la investigación conforme a las disposiciones contenidas en Titulo II de los Procedimientos Especiales para el Juzgamiento de delitos menos graves, ahora bien, observan estas juezas que, desde el acto de imputación a la presente fecha han transcurrido mas de cuatro meses desde el pronunciamiento judicial que ordenó tramitar la causa por el procediendo ordinario, sin que se constate impedimento de actuación para los intervinentes por meras formas procesales, por lo que no se evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, que den lugar a la declaratoria de Nulidad Absoluta peticionada por los recurrentes, y que hagan procedente retrotraer la causa únicamente para continuarla conforme al Procedimiento Especial.

A mayor abundamiento, no existe detrimento alguno pues el procedimiento ordinario, se caracteriza por ser amplio y garante, al respecto, la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 443 de fecha 28 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:

“…Ahora bien, como quiera que el trámite dado a la causa penal seguida a la hoy accionante en amparo no fue el procedimiento de faltas sino el previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento ordinario, advierte la Sala que tal circunstancia no vicia de nulidad el fallo impugnado en amparo, pues al ser el procedimiento ordinario más garantista que el especial de faltas resultaría una reposición inútil declarar su nulidad, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (resaltado de la Sala).


En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inpreabogado nro. 233.703 actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 26.805.408 y JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ y el segundo por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, inpreabogado nro. 127.647 actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.456.440; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 042-19 de fecha 26 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS 1.- HENRY ALBERTO LEON GUTIERREZ, C.I. N° V-26.805.408, 2.- LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352, 3.- JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (INDOCUMENTADO), 4.- RENNY RIVERO URDANETA, C.I. N° V-19.225.918, 5.- LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES, C.I. N° 26.056.846, 6.- EDUARDO JAVIER GONZALEZ CAMPOS, C.I. N° V-29.930.276, 7.- KEIVER JOSE NUÑEZ COLLANTES, C.I. N° V-28.109.543, 8.- EDGAR ENRIQUE REYES PEREZ, C.I. N° 20.442.808, 9.- LUIS ALBERTO FERRER MORENO, C.I. N° V-21.229.083, 10.- JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, 11.- CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-26.710.648, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo texto sustantivo penal, todos éstos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por las defensas de los imputados. TERCERO: Con lugar la solicitud de fiscal y en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los ciudadanos 1.- HENRY ALBERTO LEON GUTIERREZ, C.I. N° V-26.805.408, 2.- LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352, 3.- JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (INDOCUMENTADO), 4.- RENNY RIVERO URDANETA, C.I. N° V-19.225.918, 5.- LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES, C.I. N° 26.056.846, 6.- EDUARDO JAVIER GONZALEZ CAMPOS, C.I. N° V-29.930.276, 7.- KEIVER JOSE NUÑEZ COLLANTES, C.I. N° V-28.109.543, 8.- EDGAR ENRIQUE REYES PEREZ, C.I. N° 20.442.808, 9.- LUIS ALBERTO FERRER MORENO, C.I. N° V-21.229.083, 10.- JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, y 11.- CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-26.710.648, CUARTO: Se declara sin lugar la libertad plena de los imputados. QUINTO: Se modifica el sitio de reclusión de los ciudadanos JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, C.I. N° V-23.456.440, LUIS FERNANDEZ ROSALES OSORIO, C.I. N° V-27.750.352 y LUIS ARMANDO BELLIDO TORRES abordándose como sitio ad hoc sus residencias. SEXTO: Se ordena proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, y JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, inpreabogado nro. 127.647 actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GABRIEL BLANCO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.456.440.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 042-19 de fecha 26 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. …….-19 de la causa No. VP03-R-2019-000165.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO