REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2019
208º y 159º

VK01-X-2019-000004 Decisión No. 150-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Vista la inhibición interpuesta por la profesional del derecho LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI, en su carácter de Juez Suplente Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP03P2018014514, asunto penal seguido en contra de los ciudadanos OSCAR DE JESUS SOSA ACOSTA, JONATHAN SEGUNDO URDANETA HERRERA, y ALVARO JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de que mencionada causa penal era sustanciada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual era presidido para la fecha por la Juez Profesional Suplente LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI, siendo que quien se inhibe realizó la audiencia preliminar y dictó el auto de apertura de juicio oral y público, por lo que procede la prenombrada jueza a separarse del conocimiento de la causa, al considerar que se encuentra inmerso en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada, observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Junio de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 12 de Junio de 2019 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que se procede a dictar el respectivo fallo.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI, en su carácter de Juez Suplente Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana Juez Suplente Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03P2018014514, exponiendo en su acta de inhibición las siguientes razones:
“… La presente inhibición encuadra en el numeral antes descrito en virtud de haber sido designada como jueza suplente del juzgado segundo de primera instancia en funciones de control, y haber conocido de la causa y realizado audiencia preliminar en fecha 06/11/2018, ordenando la apertura a juicio en la presente causa; quien aquí suscribe, considera que tal situación puede comprometer la objetividad, moral, ética e imparcialidad en el desempeño del cargo, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica…”.

Observa quienes aquí deciden, que la decisión a la que hace referencia el Juez que pretende inhibirse fue emitida en fecha 06 de Noviembre de 2019, encontrándose en el ejercicio del cargo como Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dictó el Auto de Apertura de Juicio en contra del mencionado imputado en la causa penal signada con el No. VP03P2018014514, por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que este Tribunal Colegiado observa, que señalada decisión corresponde a lo alegado por quien se inhibe como fundamento legal para su propuesta.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

De igual manera, consideran pertinente esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI, en su carácter de Juez Suplente Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP03P2018014514, asunto penal seguido en contra de los ciudadanos OSCAR DE JESUS SOSA ACOSTA, JONATHAN SEGUNDO URDANETA HERRERA, y ALVARO JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de que mencionada causa penal era sustanciada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual era presidido para la fecha por el Juez Suplente Profesional LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI quien realizó la audiencia preliminar y dictó el auto de apertura de juicio oral y público, por lo que procede la prenombrada jueza a separase del conocimiento de la causa al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de actas, que la referida audiencia fue efectuada en fecha 06 de Noviembre del 2018 en la cual la jueza inhibida, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofertados por la fiscalía 48 del Ministerio Publico, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el acusado de autos y ordenando el respectivo auto de apertura a juicio. En cuanto a los puntos de resolución tomados por el juez en dicho acto, se observa que los mismos obedecen al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales como juez de fase intermedia, contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“…Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
Siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”


Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro 24 de abril de dos mil doce 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Por consiguiente, a criterio de quienes aquí suscriben, el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del ciudadano de autos en forma directa, por haberse producido con anterioridad una opinión por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual conlleva a la separación del conocimiento de la causa penal ut supra señalada, a los fines de garantizar el debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyan y sustentan la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal en cuestión.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que el inhibido como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no existe duda de las circunstancias que lo motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada, mediante la cual la profesional del derecho LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI, en su carácter de Juez Suplente Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se INHIBE del conocimiento del asunto Nº VP03P2018014514, asunto penal seguido en contra de los ciudadanos OSCAR DE JESUS SOSA ACOSTA, JONATHAN SEGUNDO URDANETA HERRERA, y ALVARO JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de que dicha causa penal era sustanciada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual era presidido para la fecha por quien se inhibe, por lo que procede el prenombrado juez a separase del conocimiento de la causa al considerar que se encuentra inmerso en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRI, en su carácter de Juez Suplente Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP03P2018014514, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y al Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA








LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 150-2019 de la causa No. VK01-X-2019-000004.-


LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO