REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de junio de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000224 Decisión N° 148-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.674, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.362.467, contra la decisión Nº 110-19, de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente decreta el procedimiento especial, conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DESESTIMÓ lo solicitado por la defensa.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de junio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de junio de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.674, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nº 110-19, de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Denunció quien apela que a su defendido le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir, a su criterio, suficientes elementos de convicción que determinaran la responsabilidad penal del encartado de marras en los delitos imputados por la Vindicta Pública.

Asimismo, explicó que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, no concuerdan con la conducta de su patrocinado; señalando que su representado no se encontraba en posesión del arma y las municiones, así como también que los segmentos de cables conductores eléctricos pertenecen al imputado de autos y son de su única y exclusiva propiedad.

De igual manera, manifestó el defensor apelante que la Instancia no justificó la negativa a la imposición de una medida menos gravosa, la cual fue solicitada por la defensa en la audiencia de presentación, no motivó su decisión y tampoco analizó el contenido de la exposición de la defensa; incurriendo en una falta de pronunciamiento y violentando de esta forma el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva que amparan a su defendido, así como los artículos 157 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicitó la Defensa Técnica que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal de Control y se proceda a conceder la libertad pena e inmediata de su defendido; y en caso de rechazar el pedimento de nulidad y de libertad plena, sea otorgada al imputado de autos, una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho ISIS FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y GEISMALIN MARTINEZ, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició la Representación Fiscal exponiendo que los alegatos realizados por el profesional del derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS (apelante) son simples cuestiones fácticas para que le sea decretada la libertad plena a su defendido, afirmando el Ministerio Público que acierta la Instancia en decretar la Medida Privativa de Libertad tomando en cuenta la entidad de los delitos cometidos, la posible pena a imponer y el peligro de fuga.

Igualmente, señaló la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho y la misma no incurrió en inobservancia de la ley ni lesionó los derechos constitucionales del imputado de autos; por el contrario, aseveraron las Representantes Fiscales que la jueza de Instancia analizó todas y cada una de las circunstancias del caso en concreto así como las actas traídas al proceso, las cuales constituyen elementos de convicción para precalificar la conducta del imputado de marras en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, logrando atender todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación.

De tal manera, el Ministerio Público expuso que no existe ninguna violación a los derechos fundamentales del ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, al estar la decisión de Control debidamente fundamentada, tomando en cuenta la fase incipiente del proceso, donde la Representación Fiscal se encargará de realizar las diligencias de investigación pertinentes. Por lo tanto solicitó la Vindicta Pública que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado antes mencionado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 110-19, de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas, estimando estas jurisdicentes oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a emitir pronunciamiento de manera conjunta a las denuncias relacionadas a impugnar la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida, la cual, a tal efecto, estableció en su fundamentación que se encontraba acreditada la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, las cuales fueron consignadas ad effectum videndi, considera que el ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, a raíz de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quienes luego de una inspección a la vivienda del imputado, lograron ubicar: 1) una (01) funda para arma de fuego, confeccionada en fibras naturales de color negro; 2) un (01) arma de fuego, de fabricación industrial, tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning, elaborada en metal, color negro, sin modelo ni marcas visibles, con recubrimiento de material sintético de color negro; 3) un (01) proveedor para arma de fuego (cargador), elaborado en metal color negro, sin marca ni seriales visibles, contentivo en su interior de nueve (09) balas sin percutir, elaboradas en metal color dorado, las cuales presentan en sus culotes las inscripciones “88, 9MM”; y 4) dos (02) segmentos de cable conductor eléctrico, 1x3, calibre 1/0, con recubrimiento aislante elaborado en material sintético, color negro, el cual al ser removido se lee bajo relieve “AA-8000 HECHO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”; objetos respecto de los cuales que el imputado de autos no explicó su procedencia; no hubo consignación de permisología que autorizara la tenencia de los mismos, incluso existe una entrevista rendida por DENNYS ACOSTA experto reconocedor de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, quien aseguró que el cable incautado en el procedimiento pertenece a la Empresa PDVSA y son utilizados como bajantes en las estaciones de flujo y balancines para darle fluidos eléctricos, elementos de los cuales se ve comprometida la responsabilidad penal de CARMELO JOSE URDANETA, pues los objetos incautados como se indicaron ut supra constituyen unos conductores de energía eléctrica -en este caso-, considerado como material estratégico según la definición dada en el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación al tratarse de insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; y los otros un arma de fuego y las municiones, cuya posesión, tenencia o porte, debe estar debidamente autorizado por los Institutos Competentes conforme a la Ley Especial que procura desarmar a la población para mantener el orden público y la armonía en la Nación.

Por consiguiente, esta Sala observa que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, se subsume en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando de esta forma acreditado el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Instancia en la recurrida.

Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según asunto penal 4C-0084-2019, la cual autorizó la entrada a la vivienda del imputado de autos.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, donde se deja constancia del lugar de los hechos y las evidencias incautadas.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual se mencionan los objetos incautados y que serán posteriormente peritados.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO.
• ACTA DE ENTREVISTA realizada a DENNYS ACOSTA de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien se identifica como experto reconocedor de PDVSA quien asegura que el cable incautado en la vivienda del acusado pertenece a esa Empresa Estatal Petrolera.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputado de autos, de fecha 21 de febrero de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado determinó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que han sido constatados por esta alzada.

Así las cosas, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, así como también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta y pretendida inmotivación de la decisión; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho, motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, dada la pena a imponer, la magnitud del daño causado, la falta de arraigo, por lo que mal puede la defensa establecer que le fueron violentados los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a su defendido al dictar la medida coercitiva con una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, la cual no requiere per se una motivación exhaustiva, tampoco se evidencia la existencia de un vicio de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ni de inconstitucionalidad por lo que se declara SIN LUGAR todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.674, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, antes identificado, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 110-19, de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente decreta el procedimiento especial, conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DESESTIMÓ lo solicitado por la defensa. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.674, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARMELO JOSÉ URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.467.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 110-19, de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 148-19 de la causa No. VP03-R-2019-000224.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO