REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2019
208º y 160º




ASUNTO PRINCIPAL : 6E- 3305-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000043


Decisión Nro. 146-19

I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


Visto los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado con el cedula de identidad No. V.- 16.917.309 y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ambas acciones dirigidas a cuestionar la decisión No. 732-18 de fecha 04 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, en fecha 07 de junio de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Del primer recurso de apelación incoado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado en actas, se determina que está formalmente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de comparecencia y designación de defensa pública de fecha 17 de enero de 2019, inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la causa principal de la cual se desprende que el recurrente expresó: ''…acepto y asumo la defensa del penado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No V-16.917.309…'', todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto, al segundo recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se comprueba que están debidamente legitimados para ejercer la presente incidencia, en virtud de las atribuciones que la norma le ha otorgado como representantes del Ius Puniendi en los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el articulo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, se constata que se da cumplimiento con lo estipulado en los artículos 424 y 426 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En relación al primer recurso, el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado el apelante de la decisión recurrida, por cuanto se verifica que el mismo fue dictado en fecha 04 de diciembre de 2018, tal y como consta en los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y cuatro (152-154) de la causa principal.

Seguidamente, se hace constar que el apelante quedo notificado del fallo recurrido mediante acta en fecha 17 de enero de 2019, tal y como quedo registrado en los folios ciento sesenta y nueve al ciento setenta (169-170) de la pieza principal.

En consecuencia, interpuso la incidencia en fecha 24 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio ciento setenta y uno (171) de la causa principal.

Con respecto al, segundo recurso se verifica que fue ostentado dentro del lapso legal, es decir, al tercer (3°) día hábil de haber sido notificado los apelantes del fallo impugnado, por cuanto se verifica que el mismo fue dictado en fecha 04 de diciembre de 2018, tal y como consta en los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y cuatro (152-154) de la causa principal.

A tal efecto, se acredita que los recurrentes quedaron notificados de la decisión en cuestión en mediante boleta de notificación en fecha 01 de febrero de 2019, tal y como consta en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la causa principal.

Igualmente, se determina que la incidencia fue presentada el día 05 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de la causa principal, día no hábil por tratarse de fin de semana (sábado), dándosele cuenta al Juez el día lunes 07 de febrero de 2019.

Así las cosas, todo ello puede ser corroborado en el acta de cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios doscientos diez al doscientos veinte (210-220) de la pieza principal, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El apelante del primer recurso ejerció la acción indicando únicamente el artículo de la norma procesal, a saber, el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo hace mención del tipo de decisión que apela señalando expresamente que “…la decisión hoy recurrida se traduce como un gravamen irreparable al defendido de autos..”, interpretando este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se subsana la omisión en la que incurrió el recurrente, al no especificar en cual supuesto de ley fundamenta el recurso por el cual apela de la decisión judicial.

Todo en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho, en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Ello en atención, a que los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación pueden ser reparados por los Jueces, ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio Iura Novit Curia, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada en aplicación del citado principio y del análisis efectuado, concluye que el primer recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: ''…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden verifican que el segundo recurso presentado por los representantes de la Vindicta Pública fue interpuesto bajo los efectos del numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…'', no obstante en el caso de marras la decisión apelada no deniega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al contrario otorga el mismo, siendo apelable en un solo efecto, tal como lo permite el artículo 486 del texto adjetivo penal, razón por la cual, yerra el recurrente al fundamentar el recurso en el ordinal 6 del mencionado artículo, mas aún cuando el fondo de su reclamo es lo desproporcional que estima el lapso de prueba impuesto al penado.

Así pues, en cumplimiento con la actividad revisora y correctiva propia de esta Instancia, conforme al principio Iura Novit Curia y el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República up supra mencionado, queda subsanado el error en el cual incurrió el Ministerio Público al alegar como norma en la cual basa su apelación el numeral 6 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal cuando lo apropiado y ajustado al caso era el numeral 5 tal y como se explico anteriormente, en concatenación con el articulo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V. DE LOS EMPLAZAMIENTOS A LAS PARTES

La Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo debidamente emplazado en fecha 01 de febrero de 2019 del primer recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por la defensa pública, tal y como consta al folio ciento ochenta y siete (187) de la causa principal.

Asimismo, se comprueba que el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado en actas, quedo formalmente emplazado en fecha 25 de abril de 2019 del segundo recurso de apelación incoado en tiempo hábil, plasmado así en el folio doscientos ocho (208) de la pieza principal.

Todo ello se realizó de conformidad con lo tipificado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo ninguno de estos a dar contestación a las incidencias recursivas. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El recurrente de la primera acción recursiva promovió como pruebas las actas que componen la presente causa, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los apelantes de la segunda acción recursiva
no promovieron pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentado el primero por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado en actas, y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigidos a cuestionar la decisión nro. 732-18 de fecha 04 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como además ADMITIR las pruebas promovidas por la defensa pública en el primer recurso. Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto el primero por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado en actas, y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER y JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Quinto (75°) Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su recurso de apelación, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no hubo contestación por las partes emplazadas a los escritos recursivos ni promoción de pruebas por el apelante del segundo recurso de apelación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES





MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA




KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 146-19 de la causa No. VP03-R-2019-000043.-


LA SECRETARIA




KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO