REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2019
208º y 160º


CASO: VP03-R-2018-000653 Decisión N° 145-19


ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO titular de la cedula de identidad N° 10.277.584 asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE inscrita bajo el inpre abogado N° 96.073, contra la decisión Nº 221-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, PLACA: 328XEU, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MS18874, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL solicitud incoada por la abogada ZULEIMA ORFILA actuando con el carácter de defensa del ciudadano ut supra mencionado; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Junio de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO titular de la cédula de identidad V. 10.277.584, se encuentra legítimamente y facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, toda vez que manifiesta ser el propietario del vehículo MARCA: FORD, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, PLACA: 328XEU, solicitado y que fuere negado por el Tribunal de Ejecución, así se desprende de la solicitud de entrega de vehículo que efectuó el 15/11/2017 inserta a los folios que se encuentran del (319) al (322) de la causa principal, aunado a ello este ciudadano además esta debidamente asistido por un profesional del derecho, como lo es la ciudadana abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Abril de 2018, la cual corre inserta a los folios trescientos sesenta y ocho al trescientos setenta y dos (368 al 372) de la causa, en esa oportunidad el Tribunal ordena notificar al Fiscal 27° del Ministerio Público así como a la abogada ZULEIMA ORFILA quien funge en la causa como defensa del solicitante JOSE ALEJANDRO MANZO pues éste además es penado en el mismo proceso donde hubo la incautación del vehículo solicitado. Así las cosas se evidencia que la defensa fue notificada de forma tacita en fecha 11 de Junio de 2018, según consta al folio trescientos setenta y siete (377) de la causa, presentando el recurso de apelación el día 18 de Junio de 2018; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios trescientos noventa y ocho (398) y trescientos noventa y nueve (399) todos contentivos en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto a los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referidos numerales, la decisión es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la negativa de entrega de un vehículo. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 08 de Mayo de 2019, como se evidencia del folio trescientos noventa y seis (396) de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO titular de la cedula de identidad N° 10.277.584 asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE inscrita bajo el inpre abogado N° 96.073, contra la decisión Nº 221-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, PLACA: 328XEU, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MS18874, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL solicitud incoada por la abogada ZULEIMA ORFILA actuando con el carácter de defensa del ciudadano ut supra mencionado. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el penado ciudadano JOSE ALEJANDRO MANZO titular de la cedula de identidad N° 10.277.584 asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE inscrita bajo el inpre abogado N° 96.073, contra la decisión Nº 221-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 145-19 de la causa No. VP03-R-2018-000653.-


LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO