REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12138-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-00139
DECISION Nro. 144-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva de los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.005, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.377.170, fecha de nacimiento 25/09/1988 de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Oracia Palmar y Segundo Urdaneta, residenciado en el sector siete, vía los Ceballos Vías, Parroquia la Sierrita, Municipio Mara del estado Zulia, 2.- ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL, de nacionalidad venezolano, natural de el Mojan, titular de la cédula de identidad nro. V- g14.921.864, fecha de nacimiento 02/05/1978, de 40años de edad, estado civil casado, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Rubia Larreal y Erasmo Añez (ambos difuntos), residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector Hagueisito, punto de referencia entrando por la Carnicería Mi Vaquita, diagonal a la Sra. Chinga, Municipio Mara del estado Zulia y 3.- RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. v- 7.971.505, fecha de nacimiento 01/01/1968, de 51 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Gladys Paz y Leoncio Valoncillos, residenciado en el Barrio Jaguecito, Avenida Principal, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, y el segundo por el Profesional del Derecho JOSELL LUIS DELFIN MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 140.434, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RILLY CLEMENTE, de nacionalidad venezolano natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.710.544, fecha de nacimiento 05/01/1984, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de la ciudadana Emilia Fernández y del ciudadano Orangel González, residenciado envía Maicao, casa Nro. 56, punto de referencia a dos cuadras del Abasto “La Victoria”; ambos en contra de la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL, RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ y RILLY CLEMENTE y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y último aparte del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 10 de Junio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
I.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL y RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a)En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL y RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, tal como se constata de la designación de Defensa recaída en su persona, inserta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 15 de Marzo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio doce (12) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL y RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica de actas, pese de encontrarse debidamente emplazada en fecha 21 de Mayo de 2019, lo cual se desprende del folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia de la decisión de fecha 28-02-2019, contra la cual se recurre, las actas de entrevista penal, de fechas 25-02-2019, ofrecidas por los ciudadanos ENDER y RAFAEL y el resto de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 3C-12138-19, las cuales ésta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de la presente incidencia.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL y RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RILLY CLEMENTE
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a)En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSELL LUIS DELFIN MORAN, en representación de los derechos del ciudadano RILLY CLEMENTE, tal como se constata del acta de aceptación y juramentación de Defensa recaído en su persona, inserta al folio cincuenta y nueve (59) del asunto principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 19 de Marzo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio trece (13) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el accionante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano RILLY CLEMENTE, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica de actas, pese de encontrarse debidamente emplazada en fecha 21 de Mayo de 2019, lo cual se desprende del folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada del ciudadano RILLY CLEMENTE, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que integran la causa penal 3C-12138-19, las cuales ésta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSELL LUIS DELFIN MORAN, en representación de los derechos del ciudadano RILLY CLEMENTE, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS ENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER SEGUNDO URDANETA PALMAR, ELMIDEZ ENRIQUE AÑEZ LARREAL y RICHARD JOSE VALENCILLOS PAZ, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSELL LUIS DELFIN MORAN, en representación de los derechos del ciudadano RILLY CLEMENTE, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 0112-19, de fecha 28 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por las Defensas Privadas en sus respectivos escritos recursivos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
MARÍA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.144-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO