REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3146-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-001159

DECISION: Nro. 143-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARLENE HERNÁNDEZ JIMENEZ y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, la Primera actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el segundo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 941-18, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia decretó a favor de los ciudadanos 1.- MARIO JOSE ROMERO ARAUJO, 2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, 3.- LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA, 4.- MARIANGEL LORENA NAVA ROMERO, 5.- ANDUAR JOSE CHIRINOS POLANCO, 6.- DANIEL DE JESUS ACOSTA URDANETA y 7.- KENCY ARMANDO ARTIGA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en armonía con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 10 de Junio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo, fue interpuesto por los Abogados MARLENE HERNÁNDEZ JIMENEZ y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, la Primera actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el segundo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 941-18, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa a favor de los imputados de autos, la cual riela desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31), pieza IV de la causa principal; siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 06 de Diciembre de 2018, tal como se desprende del folio ochenta y nueve (89), pieza IV de la causa principal; interponiendo la misma el presente medio recursivo en fecha 12 de Diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio veintisiete (27) de la incidencia de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden observan, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que los accionantes invocaron como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, siendo el caso, que en el presente asunto, fue examinada la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos .- MARIO JOSE ROMERO ARAUJO, 2.- PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, 3.- LUIS ALBERTO MONSALVO MONTERROSA, 4.- MARIANGEL LORENA NAVA ROMERO, 5.- ANDUAR JOSE CHIRINOS POLANCO, 6.- DANIEL DE JESUS ACOSTA URDANETA y 7.- KENCY ARMANDO ARTIGA en su oportunidad legal y se decretó en consecuencia a favor de los prenombrados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, la Defensa Privada de los imputados de autos, no dieron contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública, pese de encontrarse debidamente emplazada. Así se declara.

e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Vindicta Fiscal no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito de apelación. Así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARLENE HERNÁNDEZ JIMENEZ y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, la Primera actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el segundo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 941-18, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARLENE HERNÁNDEZ JIMENEZ y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, la Primera actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el segundo como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 941-18, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 143-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO