REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000165 No. 141-2019

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto los recursos de apelación de autos presentados, interpuesto el primero por el profesional del derecho Wilmer David González Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 233.703, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-26.805.408 y JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (sin cedula de identidad), y el segundo presentado por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.647, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GABRIEL BLANCO GARCÍA, titular de la cedula de identidad 23.456.440, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 042-2019 dictada en fecha 26 de Enero de 2019 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: “…PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo texto sustantivo penal, todo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sin lugar la nulidad solicitada por las defensas técnicas; TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07 de Junio de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho Wilmer David González Colina, y el segundo por la profesional del derecho Maria Antonieta Torres Ferrer, encontrándose ambos debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelaciones, carácter que se desprende del acta de Presentación de Imputados, de fecha 25 de Enero de 2019, en la cual se observa la aceptación y juramentación de las respectivas defensas privadas, que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal; legitimidad que los faculta para interponer los presentes recursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 26 de Enero de 2019 al culminar la audiencia de presentación iniciada el 25 de ese mismo mes, el cual corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al setenta y ocho (78), de la causa principal, quedando notificados ambos recurrentes al término del referido acto, interponiendo ambos recursos en fecha 31 de Enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre en los folios uno (01) y cuatro (04), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folio veinticinco (25) al treinta (30) todos contentivos en la incidencia recursiva, por lo que ambos recursos fueron presentados tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos de apelación fueron incoados de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia. Se deja constancia que el ABOG WILMER DAVID GONZALEZ COLINA promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 9C-17539-19, por ser necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en su recurso, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 28 de Mayo de 2019, como se evidencia en el folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 31 de Mayo de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR ambos recursos de apelación, ejercidos el primero de ellos por el profesional del derecho Wilmer David González Colina, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, y JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ, y el segundo por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GABRIEL BLANCO GARCÍA, en contra de la decisión Nro. 042-2019 dictada en fecha 26 de Enero de 2019 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: “…PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo texto sustantivo penal, todo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sin lugar la nulidad solicitada por las defensas técnicas; TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas del expediente 9C-17539-19 las cuales se ADMITEN , por cuanto a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS incoado el primero por el profesional del derecho Wilmer David González Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 233.703, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos HENRY ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-26.805.408 y JOKSMER ALEJANDRO BRACHO GONZALEZ (sin cedula de identidad), y el segundo presentado por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.647, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GABRIEL BLANCO GARCÍA, titular de la cedula de identidad 23.456.440, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 042-2019 dictada en fecha 26 de Enero de 2019 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: SE ADMIITEN la pruebas ofrecidas por el recurrente por ser necesarias, útiles y pertinentes, prescindiendo de la realización de la audiencia oral a que contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE


MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA

Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 141-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000165.-
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO