REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7417-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000181
DECISIÓN : 122-19
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR, titular de la cédula de identidad N° 22.454.109, y el segundo por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, en su carácter de defensor del ciudadano JHON KENNY BUSTAMANTE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 23.444.841, contra la decisión Nº 129-19, de fecha 16 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR y JHON KENNY BUSTAMANTE SOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 124, de fecha 11-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR y JHON KENNY BUSTAMANTE SOTO; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MANGO BAJITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por las defensas. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 06 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas en cuanto al primer y segundo recurso de apelación, ejercido por el profesionales del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR y por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensor del ciudadano JHON KENNY BUSTAMANTE SOTO, que gozan de legitimidad para recurrir, toda vez que los mencionados defensores fueron nombrados por los ciudadanos antes mencionados, respectivamente, en fecha 16 de Marzo de 2019, ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo debidamente juramentados en esa misma fecha, como se evidencia del folio 16 de la causa principal, en consecuencia, los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “ a” del articulo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que ambos recursos fueron presentados dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 16 de Marzo de 2019, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que los recursos de apelación de autos, fueron presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en los folios 01 y 09 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio 23 al 25 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia del primer y segundo escrito de apelación de autos que los recurrentes lo ejercieron de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; es por lo que, este Tribunal Colegiado, concluye que la decisión recurrida es recurrible de conformidad con los numerales anteriormente señalados, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR y JHON KENNY BUSTAMANTE SOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso de apelación la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito, las actas que conforman la causa 11C-7417-19; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto la prueba promovida a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
En cuanto al segundo recurso de apelación, se observa que la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito.
Asimismo, se observa que los Representantes de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto sin promover pruebas en su escrito de contestación, en fecha 26 de Abril de 2019, tal y como consta en el folio 15 de la presente incidencia, procediendo a dar contestación al recurso presentado en fecha 02 de Mayo de 2019, tal como se verifica del folio 16 al 20 del cuaderno de apelación, por lo que el mismo se encuentra tempestivo, al ser interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente de su emplazamiento. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio 23 al 25 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR, titular de la cédula de identidad N° 22.454.109, y el segundo por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, en su carácter de defensor del ciudadano JHON KENNY BUSTAMANTE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 23.444.841, contra la decisión Nº 129-19, de fecha 16 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR y JHON KENNY BUSTAMANTE SOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 124, de fecha 11-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR y JHON KENNY BUSTAMANTE SOTO; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MANGO BAJITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por las defensas. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas por el profesional del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ en su escrito. De igual forma las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso, presentada por la profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava (08°) del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación de autos interpuesto, el primero por el profesional del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR, titular de la cédula de identidad N° 22.454.109, y el segundo por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, en su carácter de defensor del ciudadano JHON KENNY BUSTAMANTE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 23.444.841, contra la decisión Nº 129-19, de fecha 16 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR, titular de la cédula de identidad N° 22.454.109.
TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava (08°) del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 122-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
CMLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7417-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000181