REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-001299
ASUNTO : VP03-R-2019-000176
DECISIÓN : 121-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. LAURA CORCUERA, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Estado, Zulia con competencia en fase intermedia y Juicio, en contra del ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.656.655, contra la decisión Nº 2J-019-2019, de fecha 23 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.656.655, soltero, de oficio Chofer, soltero, domiciliado en la caso ex1 a la conquista sector 4 calle san benito del municipio sucre del estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y el Articulo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y es Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena do AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley. SEGUNDO; Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta la medida sustitutiva de Privación Judicial Preventiva De Libertad decretado al ; usado de autos contemplada en e! artículo 242 numerales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País sin la Autorización Despacho Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el termine de Ley d conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Recibidas las actuaciones el día 06 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. MARBELIS GONZALEZ, defensa publica cuarta, actúan en su carácter de defensora del ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PENA, tal y como se desprende del acta de sentencia condenatoria, de fecha 23 de Abril de 2019, inserto en los folios 110 y 114 de la pieza principal, siendo aceptada dicha designación para ejercer la defensa y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de Abril de 2019, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión en la fecha de su dictado, el cual corre inserto del folio 110 al 114 de la pieza principal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 115 al 117 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 120 y 121 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 1.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sea inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Juez a quo declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta a favor del ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, lo cual causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue solicitada por este Cuerpo Colegiado ad effectum videndi siendo remitida por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía 49 del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 09 de Mayo de 2019, tal como se verifica del folio 05 de la incidencia recursiva, sin que los mismo procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg. LAURA CORCUERA, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Estado, Zulia con competencia en fase intermedia y Juicio, en contra del ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.656.655, contra la decisión Nº 2J-019-2019, de fecha 23 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.656.655, soltero, de oficio Chofer, soltero, domiciliado en la caso ex1 a la conquista sector 4 calle san benito del municipio sucre del estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y el Articulo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y es Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena do AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley. SEGUNDO; Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta la medida sustitutiva de Privación Judicial Preventiva De Libertad decretado al ; usado de autos contemplada en e! artículo 242 numerales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País sin la Autorización Despacho Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el termine de Ley d conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg. LAURA CORCUERA, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Estado, Zulia con competencia en fase intermedia y Juicio, en contra del ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.656.655, contra la decisión Nº 2J-019-2019, de fecha 23 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la de defensa técnica de RUYDELBIS NEMYER PARRA PENA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y el Articulo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y es Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala /Ponente




Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión en el libro de decisiones bajo el N° 121-19
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO