REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.125-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000119
DECISIÓN : 123-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.488.575, y el segundo por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 20.072.091, contra la decisión Nº 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público en contra del ciudadano 1- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAN QUIROZ BRICEÑO, 3.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, 4.-LIZSUJEY MARIA NIEVES CARVAJAL, 5.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, 6.-ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, 7.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8.- MANUEL CHACON, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano, concordado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y por las defensas técnicas presentadas en tiempo hábil en sus respectivos escritos de acusación y a la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR la Acusación Particular Propia en relación a los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR los MEDIOS DE PRUEBA presentados por los apoderados en relación a los testigos y las pruebas documentales. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR las nulidades presentadas por la defensa técnica, de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la defensa conforme lo establece el artículo 28, numeral 4, literales i, e y d del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAN QUIROZ BRICEÑO, 3.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, 4.-LIZSUJEY MARIA NIEVES CARVAJAL, 5.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, 6.-ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, 7.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8.- MANUEL CHACON, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano, concordado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA.



Recibidas las actuaciones el día 04 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas en cuanto al primer recurso de apelación, el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, tal carácter se evidencia del poder especial otorgado el cual se encuentran insertos del folio 45 al 49 de la incidencia recursiva; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En cuanto al segundo recurso de apelación, se observa que la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa en su carácter de defensora del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, tal carácter se evidencia del escrito de aceptación de defensa interpuesto en fecha 15 de Febrero de 2019, el cual se encuentra inserto al folio 78 de la pieza II; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se constata en las actas que el primer recurso fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de Febrero de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificados de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recursos de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio 97 al 99 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Respecto al segundo recurso, en cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de Febrero de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificados de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recursos de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio 97 al 99 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala observa del primer y segundo escrito de apelación de autos que los recurrentes lo ejercieron de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral anteriormente señalado, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la admisión de todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y por las defensas técnicas. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso de apelación la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito.

Además, resulta oportuno señalar que, en el segundo recurso de apelación la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito, la decisión hoy recurrido, copia simple de los poderes y el expediente 10C-10125-18; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto la prueba promovida a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Asimismo, se observa que el profesional del Derecho NILO FERNANDEZ, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en fecha 19 de marzo de 2019, tal y como se verifica del folio 50 de la presente causa, así como del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, tal y como se constata de los folios 82 y 83 de la presente incidencia, sin que él mismo procediera a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos.

Por otra parte, se evidencia que la profesional del derecho ANDREINA BERMUDEZ, fue emplazada del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en fecha 13 de Marzo de 2019, tal y como se verifica del folio 52 de la presente incidencia, así como del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, en fecha 24 de Abril de 2019, sin que procediera a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos.

De la misma manera, la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, fue emplazada del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en fecha 07 de Marzo de 2019, tal y como se verifica del folio 53 del cuaderno de apelación, procediendo a dar contestación al recurso presentado en fecha 18 de Marzo de 2019, tal como se verifica del folio 68 al 21 del cuaderno de apelación.

En cuanto al Abg. LUIS BASTIDAS, fue emplazado del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en fecha 18 de Marzo de 2019, tal y como se verifica del folio 58 del recurso de apelación, así como del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, en fecha 26 de Abril de 2019, tal y como se constata de los folios 84 y 85 del recurso de apelación, sin que él mismo procediera a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos.

Igualmente, el Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBINA fue emplazado del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, mediante nota secretaria suscrita por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión en fecha 20 de Marzo de 2019, y que corren inserto en el folio 63 del recurso de apelación, así como del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, mediante boleta de emplazamiento el cual se encuentra inserto al folio 91 de la presente incidencia, sin que procediera a dar contestación a los recursos de apelación de autos interpuestos.

Por su parte, el Abg. EUDOMAR GARCIA, fue emplazado del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, mediante nota secretaria suscrita por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión en fecha 20 de Marzo de 2019, y que corre inserto en el folio 64 del recurso de apelación, así como del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, en fecha 07 de Mayo de 2019, sin que procediera a dar contestación a los recursos de apelación de autos interpuestos.

De igual forma, se evidencia que los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en fecha 07 de Marzo de 2019, tal y como se verifica del folio 65 del recurso de apelación, así como del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, en fecha 24 de Abril de 2019, tal y como se constata del folio 88 de la presente incidencia, sin que dieran contestación a los recursos de apelación interpuestos.

También, el Abog. WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, en fecha 26 de Abril de 2019, sin que él mismo procediera a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

Todo lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio 97 al 99 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.488.575, y el segundo por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 20.072.091, contra la decisión Nº 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público en contra del ciudadano 1- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAN QUIROZ BRICEÑO, 3.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, 4.-LIZSUJEY MARIA NIEVES CARVAJAL, 5.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, 6.-ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, 7.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8.- MANUEL CHACON, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano, concordado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y por las defensas técnicas presentadas en tiempo hábil en sus respectivos escritos de acusación y a la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR la Acusación Particular Propia en relación a los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR los MEDIOS DE PRUEBA presentados por los apoderados en relación a los testigos y las pruebas documentales. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR las nulidades presentadas por la defensa técnica, de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la defensa conforme lo establece el artículo 28, numeral 4, literales i, e y d del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAN QUIROZ BRICEÑO, 3.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, 4.-LIZSUJEY MARIA NIEVES CARVAJAL, 5.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, 6.-ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, 7.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8.- MANUEL CHACON, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano, concordado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA. De igual forma las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso, presentada por las profesionales del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ERIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario y BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.488.575, y el segundo por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 20.072.091, contra la decisión Nº 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso, presentada por las profesionales del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ERIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario y BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 123-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



CMLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.125-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000119