REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31260-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000233
DECISIÓN: Nº 119-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Junio de 2019, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del Derecho NEVI MALDONADO ADRIAN y DANY MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente, contra de la decisión N° 220-19, dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.878.005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
De la Apelación de Autos Interpuesta por los profesionales del Derecho NEVI MALDONADO ADRIAN y DANY MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
Los Representantes del Ministerio Público, que interpone el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que “…En este mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurro y expongo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, vista la decisión que se toma para acordar la libertad inmediata de los Imputados de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública (…) delincuencia organizada (…) y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa…”. Recurso que se interpone en contra de la RESOLUCIÓN N° 220-19 mediante la cual que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado RUSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTÍNEZ N° V.-13.818.005 del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 6C-31260-19, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. A objeto de imputar a dicho ciudadano la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicho imputado es aprehendido por funcionarios adscritos a la GNB, Destacamento N° 112, 2 Compañía de Carrasquero, en fecha 29 de mayo de 2019 siendo las 04:30 de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que en el vehículo Jeep, CJ-7, placa TAP450 se pudo colectar dentro del diferencial de la transmisión delantera, varios rollos de alambres de tamaños irregulares de presunta aleación de cobre para un total de diez kilogramos (10KG), evidencia ésta plenamente identificadas y descritas en los registros de cadenas de evidencias físicas N° 182-19 de fecha 29/05/2019 inserta en Actas Procesales, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por el cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que se acompañó al acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA..
Argumentaron que: “…Ahora bien, la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos: “…así las cosas, este Tribunal, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si bien el delito por el cual está siendo imputado el encartado de autos establece una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, y dirección de su residencia, lo que determina su arraigo; por lo que se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, aunado al hecho que no consta en actas la experticia del material incautado, ni tampoco consta algún acta de entrevista realizada algún organismo, institución o empresa pública que indique que el referido material incautado pertenezca o sea de uso exclusivo de una empresa básica del Estado Venezolano, considerando igualmente la cantidad del material incautado (10kg) y lo alegado por los funcionarios actuantes al establecer que el material se encuentra en mal estado de uso y conservación, y tomando en consideración lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 266-15, de fecha 12/08/2015. es por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.878.005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico.
Aseveraron que: “…Siendo el caso que, la Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sin embargo, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esa manera los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente procedimiento.
Advirtieron que: “…Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RUSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTÍNEZ, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, la Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, basándose solo en el hecho que dicho ciudadano imputado tiene arraigo en el país aunado al hecho que no consta en actas la experticia del material incautado, ni tampoco consta algún acta de entrevista realizada algún organismo, institución o empresa pública que indique que el referido material incautado pertenezca o sea de uso exclusivo de una empresa básica del Estado Venezolano, considerando igualmente la cantidad del material incautado (10kg) y lo alegado por los funcionarios actuantes al establecer que el material se encuentra en mal estado de uso y conservación. Obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente, y los bienes tutelados por la norma jurídica que regula el tipo penal imputado, ello constituye una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse fácilmente los mismos pueden evadirse del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por estas representación Fiscal a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 4° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por este representante Fiscal, ya que la Juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, donde pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el Director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Apuntaron que: “…Considera quien acá suscribe en este acto, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal Venezolano, también es cierto que las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son normas de ORDEN PUBLICO, y las mismas versan solo sobre delitos GRAVES y sobre los cuales esta plenamente comprometida la responsabilidad del imputado de autos, circunstancia esta que en el presente procedimiento se cumple a cabalidad, ya que dicho ciudadano se encontraba transportando material estratégico en la población de Carrasquero, es decir, cerca de la línea fronteriza, en el vehículo Jeep CJ7, placas TAP450, en virtud de ello, se imputo la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTÍNEZ, ya que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra normal penal adjetiva, son normas de carácter público las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, mucho menos cuando el bien tutelado por la norma jurídica que describe la acción delictiva cometida por el imputado (LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO), y no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que la Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Afirmaron que: “…Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción presentados por estas Representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”. Considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos.
Adujeron que:”…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las Medidas Cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Arguyeron que: “Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, ya que su naturaleza es garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
Cuestionaron que: “…Se observa en la decisión recurrida, que la Juez de Control, no motivó la decisión dictada al respecto para de ésta manera fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al respecto, asimismo se evidencia que no existe una respuesta a la petición del Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, la Sentencia Nº 248 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-325 de fecha 25/06/2013, estableció lo siguiente: “Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Consideraron que: “…Así pues es oportuno indicar, que la presente norma que regula el tipo penal, sanciona las conductas que van basadas en Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se sanciona la acción de corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicito muy respetuosamente, se acuerde revocar la RESOLUCIÓN NRO. 220-19, de fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado RUSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTÍNEZ, del Tribunal SEXTO de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 6C-31260-19, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, UN HECHO QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.…”
II
De la Contestación a la Apelación de Auto interpuesto por los abogados ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ y LUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ, Defensores Privados del imputado RUSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ
Señaló la defensa que: “…Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciere el representante del Ministerio Público contra la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo del 2019, con ocasión del proceso penal que se le sigue a mi defendido RUSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, en la causa Nº 31260-19,en la que pretende se declare con lugar la privativa de libertad, en consecuencia se admita la calificación del delito de Material de Extracción, se anule la medida Cautelar dictada a favor de mi defendido. Como PRIMER PUNTO; sobre la conducta desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, DONDE SE PRESUME QUE INCURRIERON EN VARIOS DELITOS, por lo que falsearon el acta policial, la cadena de custodia, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos al momento de la detención de mi defendido; se puede apreciar en los resultados de la experticia practicada por el funcionario SM/1 cacique prieto Juan José; y el SM/2 Dalis Arteaga Kevin; de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al comando de Carrasquero, quien dejó constancia en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 29 de Mayo de 2019, indicando que solo se observó Diez (10) Kilogramos de material de presunto cobre de desecho, roto, a pesar que no existe registro fotográfico de esa mercancía señalada en el acta policial; por lo que no se evidencia que efectivamente hayan sido colectadas en el procedimiento de aprehensión, no existiendo en actas inspección ocular de dichas evidencias, como tampoco experticia de reconocimiento sobre su existencia; así como también la forma como se obtuvieron y valoraron los elementos de Convicción o medios de pruebas para fundamentar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE; toda vez, que los funcionarios actuantes en su informe policial falsearon las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos para la aprehensión. Obsérvese que se causa un gravamen irreparable al inducir a la Juzgadora a dictar una decisión bajo falso supuesto, y al fiscal del Ministerio Público a interponer una acusación fiscal. SEGUNDO PUNTO; el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del COPP, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los DDHH; el 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el art. 11 de la Declaración Universal Sobre DDHH y el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagran el derecho fundamental y supra constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Este Axioma significa que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la ley como delitos y que la evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el Estado. Se trata de una regla de juicio (Mínima Actividad Probatoria) que debe ser aplicada no solo por los jueces y fiscales, sino, por la propia colectividad, y en el presente caso, por los funcionarios Militares Bolivarianos, quienes exigieron más de lo que en esencia era suficiente para no privarlo arbitrariamente de su libertad. Por ende es muy criticado el efecto suspensivo del recurso de apelación y se encuentra regulado en los artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Este presenta vicios de inconstitucionalidad por cuanto la ejecución de la resolución que ordena la libertad del imputado, no debe, por mandato constitucional (artículo 44.5 Constitucional) y legal (artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal), quedar suspendida y mucho menos condicionada a lo que resuelva la Alzada; debido a que no estaríamos en presencia de la excepciones constitucionales para detener a una persona, es decir, para restringir la libertad personal, las cuales, por mandato del constituyente (49.1) la persona debe ser sorprendida in fraganti cometiendo un delito en todos sus supuestos, o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida legalmente por una autoridad judicial competente. Si la autoridad judicial acordó la libertad como medida Cautelar a mi patrocinado que esta con privativa de libertad por lo supuesto incautado, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona; por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto o sentencia que acuerda la libertad o la absolución previsto en los artículos 374 y 430 de la ley adjetiva penal, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Continuó indicando que: “…No puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Tal prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 eiusdem, e igual modo, bajo la luz de un sistema constitucional penal garantista, según lo enseña el artículo 2° del texto fundamental. No puede tener cabida por los caminos de la legalidad, el efecto suspensivo del recurso de apelación, según el artículo 430 del COPP, que se interponga contra la decisión dictada por el Juez de Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control que decrete la absolución o una medida Cautelar según el artículo 242 eiusdem al imputado. Consecuencialmente, se aprecia una aberrante potestad fiscal establecida en este Parágrafo único del artículo 430, al continuar manteniendo al acusado tras las rejas, neutralizando la libertad personal, dejando a un lado la potestad jurisdiccional de la Juez sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, haciendo estéril el fallo absolutorio que en forma directa y en el desempeño de su cargo ordena hacer en forma positiva la ejecución de su sentencia de manera inmediata, de conformidad con el mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución y desarrollado en la citada norma del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sala de Casación Penal, fecha 04 de julio de 2007, Sentencia N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “El efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido contra el auto que acuerda la libertad del imputado, atenta contra el derecho a la libertad personal. Mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional”.
Criticó que: “…Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. Por lo tanto el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra viciado de inconstitucionalidad, violando de los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito a este tribunal Superior se apegue al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se apegue a la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL Exp. 16-0952 (N° 659) Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS. Debiendo destacar igualmente Cuidadnos Jueces, que la ciudadana Juez de Control de manera apegada a derecho otorgo las Medidas tipificadas en el Articulo 242 Numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, con ocasión a que mi defendido acreditó su arraigo en el país, pues en consecuencia ano existe el peligro de fuga, es por ello que estamos de acuerdo con la decisión tomada por este digno tribunal y por lo cual solicitamos muy respetuosamente sea ratificada por esta Corte. Es todo…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio doce (1) al (21) veintiuno de la causa principal; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el ciudadano ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma por considerar que en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que existe una presunción grave de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la Verdad, por lo que la vindicta pública se opone a la decisión recurrida en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal a quo.
La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, llevada a efectos el día 31 de mayo de 2019, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en Acta Policial N° CZGNB-11-D-11-DA.CIA.SIP.-18-19/, de fecha 29 de Mayo de 2019, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejaron asentada la presente actuación:
“…"El día de hoy 29 de Mayo del 2.019, siendo las 04:00 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "Carrasquera", de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona Nro. 11, con sede en el Municipio Mará Parroquia Luís De Vicente del Estado Zulia, en función de fortalecer la Operación Anti Contrabando, se observó desplazándose un ciudadano, en un vehículo, marca Jeep, color gris, placa TAP450, quien se dirigía en sentido Carrasquera (municipio Mará) - Molinete (municipio Guajira), el SM1. CASIQUE PRIETO JUAN JOSÉ, le indica a! conductor que se estacione al lado izquierdo de la vía, específicamente en área de la fosa para inspección de vehículos, con la finalidad de efectuarle una inspección al mismo amparados en el articulo 193 del C.O.P.P, descendiendo del automotor un ciudadano que vestía para ese momento con una franela de color negro y un mono de color vinotinto, de características fisonómicas, contextura gruesa, estatura de 1,63, de tez oscura, quien quedando identificado como queda escrito: ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.878.005 , fecha de nacimiento 13.878.005, de 41 años, estado civil soltero, analfabeta, no reservista, de ocupación mecánico, de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, con domicilio en el barrio La Polar, calle 189, casa Nro. 48C-21, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de la misma manera suministro un certificado de registro de vehículo, donde se describe el automóvil con las siguientes característica MARCA JEEP, MODELO CJ-7, COLOR BLANCO Y GRIS, AÑO 1981, PLACA TAP450, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JECM87E4BT064955, durante la inspección el ciudadano demostraba signos de nerviosismo, el efectivo militar le informa que se efectuaría una inspección corporal por lo cual debe mostrar cualquier objeto o elemento que porte entre sus vestiduras o adheridos al cuerpo; no encontrando nada de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar una inspección a la parte inferior del carro logrando visualizar de manera oculta dentro del diferencial de la transmisión delantera, varios rollos de alambre de aleación de cobre, procediendo a abrir el diferencial y extraer el contenido, quedando expuesto a la vista desechos conformados por alambres de tamaños irregulares de presunta aleación de cobre todos en mal estado de uso y conservación, con respecto a este materia el ciudadano no presento algún documento que ampare su posesión, movilización, por lo cual estos elementos antes descritos son colectados como elementos de interés criminalístico para su preservación como evidencias seguidamente se le informa al ciudadano que debe acompañarnos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía, donde se procedió al pesaje de los mismos, arrojando el siguiente resultado APROXIMADAMENTE DIEZ (10) KILOGRAMOS CONFORMADOS POR DESECHOS DE ALAMBRES DE TAMAÑOS IRREGULARES DE PRESUNTA ALEACIÓN DE COBRE TODOS EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, en consecuencia se les indica que se encuentra detenido preventivamente, y a darle lectura a sus derechos como imputada, de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesa! vigente y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en la normativa legal vigente así como también se notificó vía telefónica a la Abogada Paula Garrido, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los Pormenores del caso y éste en el derecho de sus atribuciones, ordenó que enviaran las actuaciones correspondientes y presentar al ciudadano ante la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en el tiempo estipulado por la ley, se deja constancia que la evidencia incautada quedara resguardada en la sala de evidencias de esta unidad y el vehículo quedara retenido y remitido hasta el estacionamiento Judicial Guasare, Es todo cuanto por escrito tenemos que informar al respecto…”
Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEXTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 29-05-2019 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 31-05-2019 lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.878.005, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DCIDE.-
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.-ACTA POLICIAL: de fecha 29-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES “CARRASQUERO”.- la cual se encuentra en el folio dos (05 ) de la presente causa.
2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS: de fecha 29-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES “CARRASQUERO”.- la cual se encuentra en el folio dos (06) de la presente causa.
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 29-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES “CARRASQUERO”.- la cual se encuentra en el folio dos (07) de la presente causa.
4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 29-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES “CARRASQUERO”.- la cual se encuentra en el folio dos (09-10) de la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuanta lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado o los imputados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Así como ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…". Esto explica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, podemos determinar que una presunción de peligro de fuga, puede darse sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”,
Así las cosas, este Tribunal, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si bien el delito por el cual está siendo imputado el encartado de autos establece una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, y dirección de su residencia, lo que determina su arraigo; por lo que se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, aunado al hecho que no consta en actas la experticia del material incautado, ni tampoco consta algún acta de entrevista realizada algún organismo, institución o empresa pública que indique que el referido material incautado pertenezca o sea de uso exclusivo de una empresa básica del Estado Venezolano, considerando igualmente la cantidad del material incautado (10kg) y lo alegado por los funcionarios actuantes al establecer que el material se encuentra en mal estado de uso y conservación, y tomando en consideración lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 266-15, de fecha 12/08/2015:
“Así mismo, observa esta Alzada que la Jueza a quo ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Público, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir, analizar la dañosidad social que produce, relacionada a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente :“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Comillas y resaltado de la Sala)”.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera ajustado a Derecho DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.878.005, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-12-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Hijo de los ciudadanos Manuel Trillo y Lilia Martinez, residenciado Barrio Milagro Sur, Calle 199A, numero de la casa 48-38 Municipio San Francisco del Estado Zulia; teléfono: No posee, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquita de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, con relación a la Medida de Privación. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que a bien haya lugar. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como la investigación para determinar la procedencia legal del material incautado al referido ciudadano, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior si bien es cierto, se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyendo el delito precalificado por el Ministerio Público, de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, esta Sala considera necesario, citar el contenido del artículo 34 de la Ley la Delincuencia Organizada, que dispone:
“…“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En tal sentido, se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.
Por lo que, en lo que respecta a la participación del imputado en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, en fecha 29 de mayo de 2019, toda vez que al mismo le fue practicada una inspección al vehiculo de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole varios rollos de alambre de aleación de cobre, no pudiendo justificar su procedencia ante el funcionario actuante, por lo que su aprehensión obedeció a la falta de justificación de la procedencia ilícita del material incautado, no obstante se aprecia en actas, que en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el referido ciudadano una vez impuesto del precepto constitucional manifestó que no deseaba declarar, de igual manera, la defensa.
Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa en la incidencia recursiva: 1.-ACTA POLICIAL: de fecha 29-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112 Segunda Compañía Sección De Investigaciones Penales “Carrasquero”.- la cual se encuentra en el folio dos (05 ) de la presente causa.
2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS: de fecha 29-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112 Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales “Carrasquero”.- la cual se encuentra en el folio dos (06) de la presente causa.
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 29-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112 Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales “Carrasquero”.- la cual se encuentra en el folio siete (07) de la presente causa.
4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 29-05-2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112 Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales “Carrasquero”.- la cual se encuentra en el folio dos (09-10) de la presente causa.
Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”.
En consecuencia, estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público excede los diez (10) años en su límite máximo, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia. De igual manera, coligen las integrantes de esta Sala de Alzada, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad de la imputada de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.
Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Sala, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias en que fue aprehendido el imputado de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y los elementos de convicción para estimar la participación de la sospecha del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el sistema Automatizado de Presentación de Imputados y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, que formalizaron los profesionales del Derecho NEVI MALDONADO ADRIAN y DANY MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente, contra de la decisión N° 220-19, dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.878.005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados NEVI MALDONADO ADRIAN y DANY MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO, adscrito a la Sala de Flagrancia Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 220-19, dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto al ciudadano ROSEBELL ENRIQUE TRILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.878.005, la cual fuera decretada en fecha 31 de mayo de 2019, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al Quinto (05) día del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 119-19 de la causa No. VP03-R-2019-000233, se libró oficio.
Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
La secretaria
LKRT/Cm._
VP03R2019000233