REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Junio de 2019.
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : CA-56892-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000218
DECISIÓN No. 117-19.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, titular de la cedula de identidad N°11.037.097, contra la decisión Nº 1041-2018, de fecha 22 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual la instancia decretó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, antes identificado, puesto que la aprehensión se produjo al momento de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Medida de Privación de Judicial Preventiva al ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, señalado y castigado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, concatenados con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237, ejusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarando en consecuencia, la desestimación el pedimento de la defensa técnica actuantes, de desestimar los delitos atribuidos; y en consecuencia de ello, se desestima igualmente, la solicitud de libertad plena e inmediata de mi defendido , bajo los fundamentos esgrimidos en la para motiva de esta decisión. TERCERO: agréguese las actuaciones en un (01) folio útil, acta policial, consignada en este acto por la vindicta pública. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal , de escoger el procedimiento. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación San Carlos del Estado Zulia, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, a la orden de este despacho Judicial…”
Recibidas las actuaciones el día 27 de Mayo de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Mayo de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, Defensor Privado, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: “…El presente recurso está centrado en impugnar la decisión Nro. 1041-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por inmotivación y como consecuencia de ello se causó un grave daño a mi representado y su familia por dejar privado de libertad a una persona inocente de los hechos por los cuales se le acusa. Asi se observa que el juzgado entre otras cosas dictaminó:…”(Omissis)
Agregó el recurrente: “…Ahora bien, ciudadanos (as) jueces (zas) en el presente caso es evidente la falta de motivación con la cual la juzgadora dictó la presente decisión porque no expuso por, qué son suficientes los elementos de convicción para admitir los dos delitos imputados por el Ministerio Público La juzgadora debió haber explicado uno a uno porque son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y no lo hizo, lo que trae como consecuencia indefensión y violación al debido proceso, es decir, vulneración a normas constitucionales.…”(Omissis)
Prosiguió indicando, que: “…Así en el presente caso, la jueza no analizó uno a uno los elementos traídos por el Ministerio Público y por los cuales admitió los delitos imputados, de todo lo cual se evidencia el vicio de inmotivacion en el cual incurrió la juzgadora, pues consideró que hay suficientes elementos de convicción que determinen un hecho punible, pero no determinó el porqué los elementos de convicción consignados en las actas son suficientes…” (Omissis)
También adujo, que: “…No explicó el tribunal porque admitió el delito de resistencia a la autoridad, sino,'hay testigos que avalen la supuesta resistencia, máxime si existen sentencias reiteradas por el TSJ, en las cuales ha señalado que el solo dicho de los funcionarios no se puede tomar como fundamento para culpar a una persona y menos por el delito de resistencia; (los funcionarios no justificaron el porqué no ubicaron testigos cuando fueron a buscar al defendido Félix Francisco Urango Hernández, cuando en el mismo juzgado se tramitó la causa penal C01 -56189-2018, en donde aparece como investigado el ciudadano Luis Ruda, ex alcalde del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y en la audiencia de presentación fue desestimado el delito de resistencia a la autoridad porque precisamente los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos y su dicho era solamente el fundamento para imputar dicho delito, y el Ministerio Publico no apeló de la decisión tomada y luego de investigar en el acto conclusivo presentado solicitó el sobreseimiento del delito de resistencia a la autoridad, el cual fue decretado por este tribunal en audiencia preliminar. La juzgadora no indicó nada con relación a este alegato, el cual fue esgrimido por la defensa en el acto de presentación, por lo que evidentemente se ratifica la inmotivación denunciada…”
Destacó que: “…Tampoco explicó el tribunal con relación al delito tipificado por el Ministerio Público de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, porque fue admitido el referido delito sin constar en el expediente al menos un examen médico provisional que avalara la condición de salud de la victima, se pregunta esta defensa cómo explica el tribunal que admite un delito de homicidio en grado de frustración cuando no consta en el expediente un examen médico?.…” (Omissis)
Preciso que: “…Honorables jueces, es evidente que el Ministerio Publico actuó de manera temeraria al solicitar el diferimiento del acto de presentación del imputado en fecha 21 de Diciembre de 2018, en donde calificaban únicamente el delito de resistencia a la autoridad y solicitaban una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ( véase la portada del Ministerio Publico con el sello de recibido por el Departamento de Alguacilazgo, con fecha 21- DIC - 2018, siendo las 12:55pm, de la cual se anexa copia al presente escrito y que también conforma el presente asunto, cosa que también confirma que el defendido fue recibido junto con las actuaciones tal y como está establecido, a esa hora y en esa fecha en la sede judicial), y en la cual también se aprecia la calificación jurídica y la medida solicitada por el Ministerio Publico, y que luego en fecha 22 de Diciembre del mismo año, no se lleva a efecto la audiencia en la hora pautada que era las 09:00am. Sino que se inicia el acto de presentación del imputado a las 4:24pm, presentando el Ministerio Publico en el acto dicha acta policial que solo demuestra y deja por sentado la mala praxis policial desplegada por los funcionarios actuantes y el montaje orquestado con el cual el tribunal admitió la excesiva calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico…”(Omissis)
PETITORIO: “…Por los fundamentos antes expuestos, se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1041-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (22) de diciembre del presente año y por vía de consecuencia desestimen los delitos por los cuales fue aprehendido mi defendido y le otorguen la libertad plena, en virtud de que no hay elementos para fundar una acusación seria en contra de éste, todo en razón a los fundamentos antes expuestos....”
III
DEL RECURSO DE CONTESTACION DE LA REPRESENTACION FISCAL
Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal auxiliar interino Décima Sexta, encargada de esa representación Fiscal, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Fiscalia 16 del Ministerio Público lo siguiente: “…Es preciso en primer lugar desglosar los términos de: Tutela judicial efectiva que de acuerda a la definición dada por Couture (1991), quien argumenta que por tutela jurídica entiende la Escuela Alemana la satisfacción efectiva de los fines del derecho, la realización de la paz social; en consecuencia argumenta que la tutela jurídica, en cuanto su efectividad del goce de los derechos, supone la vigencia de todos los valores jurídicos armoniosamente combinados entre sí. La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales…” (Omissis)
Explano que: “…Y de acuerdo con la definición plasmada por Couture (1991), quien considera que el proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante el cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada, por lo tanto el proceso jurisdiccional debe ser bilateral, con garantía de ser escuchadas ambas partes y con posibilidades eficaces de probar la verdad de sus proposiciones de hecho; así mismo señala: La idea de debido proceso se halla de tal modo adscrita al concepto mismo de jurisdicción, que buena parte de las vacilaciones de la doctrina, provienen como se ha dicho de concebir como términos idénticos jurisdicción y proceso. El proceso debido sería de los elementos integrantes del derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva…”(Omissis)
Destaco que: “…En tal sentido considera ésta representante del Ministerio Público, que la parte recurrente equívocamente alega que la jueza aquo, le vulnera el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, confundiendo, la supuesta faltas de elementos de convicción para determinar la declarativa de privación judicial de su patrocinado. Del recorrido de las actas policiales se puede evidenciar, que la detención realizada por los funcionarios actuantes esta dentro de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta con respecto a los delitos de los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, homicidio calificado en grado de frustración de cooperador inmediato en la ejecución del delito de Robo de vehículos con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 401 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Fernández Borrego, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2018, de cuando funcionarios adscritos a la CICPC Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes manifiestan el comportamiento agresivo y de resistencia por parte de su patrocinados ante la actuación policial, al momento de querer realizar inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las actuaciones de fecha 17 de diciembre de 2018, según expediente N° K-18-0234-00729, en la cual se refleja la vinculación de la presunta participación del imputado de auto en conjunto con el acta de fecha 21/12/2018, que conlleva al caso en particular, a tomar la decisión y valorar los elementos que motivaron tal como lo explana la jueza aquo con sus argumentos de hecho y derechos que la llevaron admitir los delitos propuesto por el Ministerio Público, y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, además que el imputado es de nacionalidad colombiana, y esta ilegal en nuestro país, y nos encontramos en la fase de investigación.…”
Argumento que : “…Como constatarán honorables magistrados de la sala de apelaciones que le tocare conocer, ciertamente no hay flagrancia con respecto a los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, homicidio calificado en grado de frustración de cooperador inmediato en la ejecución del delito de Robo de vehículos con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 401 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Fernández Borrego, pero si de la aprehensión por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En ese sentido, considera esta representación fiscal que la decisión 1041-2018, de fecha 22 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia del auto fundado surgen los razonamientos lógicos y coherentes de hechos y derechos que la llevaron a dictar la privación judicial preventiva de libertad, en la fase incipiente del proceso, y no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, en ese orden de idea, la misma es aplicada proporcionalmente a los hechos que se deslumbra en las actas procesales, para evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; para asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los delitos de mayor gravedad, cuyas medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro del proceso, en concreto, atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse, tiene asegurar las resultas del juicio, de las cuales de no dictase la providencia podrían ser inútiles con respecto a la fuga del imputado al cumplimiento de la condena, su fin es provisorio, su duración es limitada entre el momento que se acuerda y el momento que se produce sentencia, por su jurisdiccionalidad es potestad del juez o jueza ponderar su aplicación con base a las actas procesales y los hechos que se ventilan en la misma, de cual valora su fundamento en el periculum in mora, que afecta el desarrollo o realización del proceso penal, con amparo del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 237 numerales 1, 2, 3 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Expuso que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Zulia, es preciso apuntar que .es imperativo para el Ministerio Público el solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el juez o jueza podrá, a todo evento, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustituva…”
Enfatizo que: “…En tal sentido, se observa del contenido del auto fundado de presentación de imputado, de fecha 22 de diciembre de 2018, se que la jueza aquo, realizó la valoración de los supuestos contemplado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en que razonablemente explica detalladamente las circunstancias que la llevan a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, aplicando idóneamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dar cumplimento con las prerrogativas de las normas in comento. Estos representantes del Ministerio Público, comparten la decisión dictada por la jueza aquo, por cuanto la detención preventiva responde a la idea de presumir en la fase de investigación la culpabilidad de la persona imputada para así evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, asegurar el existo de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba, evitar la reiteración delictiva por parte del imputado y satisfacer la demanda seguridad…”
PETITORIO: “…Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho éstos representantes del Ministerio Público, solicitan que sea declarado sin lugar, el presente recurso de apelación y se ratifique decisión de fecha 22 de diciembre de 2018, signada con el N° 1041-2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, y se promueve para ello, las actuaciones que conforman el presente asunto penal y, auto fundado de la citada resolución, y sea confirmada la misma...”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el Abg. REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, titular de la cedula de identidad N° 11.037.097, contra la decisión Nº 1041-2018, de fecha 22 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia oral de presentación, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otras cosas acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, concatenados con los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 , 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumentó como Primera Denuncia la falta de motivación con la que la Juzgadora dicto la decisión, ya que no expuso ni mucho menos explico porque eran suficientes los elementos de convicción para admitir los delitos imputados por el Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la trasgresión al debido proceso y a su vez vulnera las normas constitucionales; y como Segunda Denuncia refiere la defensa que el tribunal no explico porque admitió el delito de resistencia a la autoridad, y cooperador inmediato en el delito de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, sino hay testigos que avalen el procedimiento efectuado.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta a la primera denuncia, en cuanto a la falta de motivación con la que la Juzgadora dicto la decisión, ya que no expuso ni mucho menos explico porque eran suficientes los elementos de convicción para admitir los delitos imputados por el Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la trasgresión al debido proceso y a su vez vulnera las normas constitucionales. (colocarlo igual cada vez que se anuncie la denuncia primera).
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de la norma que ha denunciado como trasgredido por la defensa privada en su escrito recursivo, al debido proceso, la cual esta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido de la norma antes citada, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Con relación a la falta de elementos de convicción para presumir que sus defendidos estén incursos en un hecho punible toda vez que a criterio de la defensa, la Juzgadora, a quo, no tomo en cuenta lo alegado en el acto de audiencia de presentación de imputados.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a los elementos de convicción, necesarios para presumir la participación del imputado de autos FELIX FRANCISCO HURANGO, en la comisión del referido hecho delictivo, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo; se observa que son los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL: de fecha 20 de Diciembre de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Santa Bárbara del Zulia; inserta en el folio (12 y su vuelto) de la presente causa.
2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS: de fecha 20 de Diciembre de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Santa Bárbara del Zulia, inserta en el folio (14) y reverso de la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 20 de Diciembre de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Santa Bárbara del Zulia; inserta en el folio (15 y 16) de la presente causa.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)
De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.
Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, por lo tanto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano: FELIX FRANCISCO HURANGO, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.
Tenemos entonces, que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, concatenados con los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 , 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, establece:
Articulo 218- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en cumplimiento de sus deberes oficiales, o a sus individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
Articulo 406- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Articulo 80- “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado de todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito Frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo han logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Articulo 83- “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho
Así pues, una vez analizado los delitos atribuidos por la Vindicta Publica al encausado de actas, esta Alzada constata de la decisión impugnada, que la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como lo constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, concatenados con los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 , 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, verificado por la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos que actualmente le es atribuido; por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.
Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia. Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano: FELIX FRANCISCO HURANGO.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, al imputado, tiene una pena de ocho a doce años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.
Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, indicando que mediante el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser aseguradas las resultas del presente proceso penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de idea, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se ha venido haciendo referencia up supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano: FELIX FRANCISCO HURANGO, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, poseen una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza, a quo, efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en el presente asunto, para acreditar la existencia de un hecho punible y para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se veía limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el presente particular alegado por la defensa pública. Y así se decide.
Con relación a la Segunda Denuncia refiere la defensa que el tribunal no explico porque admitió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, concatenados con los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 , 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sino hay testigos que avalen el procedimiento efectuado; es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Santa Bárbara del Zulia, Sección de Investigaciones Penales:
"…En esta misma fecha, siendo la 12:30 horas de la tarde y previa disposición de los jefes naturales de este despacho, me constituí en comisión acompañado por los funcionarios Detective Jefe: JHONNY LÓPEZ, Detective Agregado ALEXIS GUTIÉRREZ, y el Detective LUIS ÁVILA (Técnico), a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, plenamente identificada con las matriculas: P-3059, hada la hacienda "La Guavanesa" ubicada en el sector Los Caobos. Kilómetro S. parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado como "FÉLIX", quien guarda relación con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0234-00720, iniciadas ante esta sede por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones) y Robo de Vehículo, una vez en la antes citada dirección, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo investigativo y luego de reiterados llamados al portar principal de dicha hacienda, fuimos atendidos por un ciudadano, quien al conocer sobre nuestra investidura policial y de ser impuesto del hecho que nos motiva, afirmó ser el ciudadano a ubicar, razón por la cual el funcionario Detective Jefe JHONNY LÓPEZ, le solicitó aportara sus datos filiatorios o en su defecto algún documento que nos suministrara lo requerido, negándose rotundamente dicho ciudadano a lo solicitado, mostrando una conducta agresiva y hostil para con nosotros, motivado a esto se trató de iniciar una conversación persuasiva con el referido, con el fin de convencerlo de que desistiera de su conducta, siendo negativa la misma por cuanto el antes mencionado mostraba un progresivo nivel de agresividad, notando en él cierta intolerancia e irritación, razón por la cual el funcionario Detective Agregado ALEXIS GUTIÉRREZ, en la presunción de que este portara adherido a su humanidad o en el interior de su vestimenta algún objeto de alteres criminalistico, amparado en el articulo 191 del mencionado ciudadano a someterse a dicho cacheo, mostrando una conducta aún más agresiva, tratando de agredir físicamente al ciudadano en mención, vociferando de manera repetitiva lo siguiente "SI ME TOCAS VAS A VER LO QUE VA A PASAR, YO NO SOY NINGÚN LADRÓN, ME TIENES QUE MATAR, NO TENGO NADA PARA QUE ME ESTÉN REVISANDO", siendo esto el motivo para efectuar la detención del mencionado, enmarcándonos en el articulo 234 del CÓDIGO PROCESAL PENAL, por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde, se le dio lectura y efectivo cumplimiento a sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en tos artículos 44? y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también a sus derechos como imputados, establecidos en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: FÉLIX FRANCISCO URANGO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Córdoba, nacido en facha 05-07-76, de 42 años de edad, profesión Obrero, estado civil, Solero, residenciado en la presente hacienda. CCC: 11.037.097: Se deja constancia de haber efectuado una búsqueda en el lugar con el fin de tratar de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que nos disponíamos a efectuar, siendo negativa la misma por cuanto nos encontrábamos en una zona agrícola, con poca fluidez peatonal; Seguidamente el funcionario Detective LUIS AVILA (Técnico), le efectuó inspección corporal, siendo infructuosa ya que no colectó evidencia alguna, de igual forma, siendo las 01:40 horas de la tarde y amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó inspección técnica del lugar, culminada la misma, optamos por retomar hasta nuestra sede, conjuntamente con el ciudadano retenido, una vez en nuestro Despacho, se le informo a la superioridad sobre las diligencias efectuadas, Quienes se dieron por informados y a su vez ordenaron se diera inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-18-0234-00740, por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA; seguidamente verifiqué ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al ciudadano detenido, constatando que no presenta historial policial ni solicitud, seguidamente realicé llamada telefónica al Abg. SERGIO ARAMBULO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a quien le notifiqué sobre la aprensión del ciudadano arriba identificado, dándose esta por informado y a su vez indicando que las actuaciones realizadas, sean remitidas con la brevedad del caso hasta su despacho; Se anexa a la presente. Acta de derechos del Imputado y Acta de inspección técnica del presente procedimiento, como también Copias fotostáticas de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-18-0234-00729, iniciadas ante este Despacho por uno de tos Delitos Contra las Personas (Lesiones) y Contra la Propiedad (Robo de Vehículo). Es todo Terminó se leyó y estando
Conformes firman...”
Si bien es cierto, se desprende de la lectura del acta policial, que no se deja constancia de la presencia de testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a efectuar la inspección, por lo que se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los referidos artículos de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, y a la Inspección de Vehículos imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
De la norma procesal antes transcrita, se evidencia que los funcionarios actuaron dentro de sus facultades, pudiendo inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que en el presente caso, éstos observaron al ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, quien al momento de solicitarle que aportara sus datos filiatorios o algún documento que suministrara lo requerido, este se negó rotundamente mostrando una conducta agresiva y hostil con los funcionarios, tratando los mismos de llevar una conversación persuasiva con el referido para que desistiera de su conducta agresivas, siendo negativa; dichos funcionarios procedieron a efectuarle una inspección corporal y el mismo también se negó, siendo este el motivo para efectuar la detención del mencionado.
En ese sentido, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Del análisis realizado al contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por la representante Decimosexta del Ministerio Público, a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 20 del presente mes y año, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de imposición de derechos, Acta de Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, Acta de Investigación policial, de la cual se advierte la manifestación tanto del Galeno FREDDY RIVAS, como la de la propia víctima, Medicatura Forense practicada al presentado, y Acta de Investigación Policial de fecha 21 de diciembre del año que discurre. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado,/ fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 17 y 20 de diciembre del año 2018, como es, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, concatenados con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto tácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO HURANGO HERNÁNDEZ, pudiera ser coautor o copartícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, concatenados con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO, que establece pena que excede en su límite máximo a los diez años, lo cual se hace relevante en virtud de ia pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, asi como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y más protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO HURANGO HERNÁNDEZ, en caso de otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial y preventiva de Libertad, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado residen en la jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable haciéndose necesario la investigación al encontrarnos en una incipiente fase del proceso y que tal y como lo establece el artículo13 del Texto Adjetivo Penal, que nos refiere la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica.
Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano FÉLIX
FRANCISCO HURANGO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, concatenados con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO.
Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena e inmediata, bajo la desestimación de los 1/ tipos penales antes señalados, ya que se hace necesario establecer la investigación, dejar sentado las condiciones de la víctima, y la toma precisa y circunstanciada de su deposición, debiendo asegurarse para este momento procesal las finalidades del proceso, el cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano FÉLIX FRANCISCO HURANGO HERNÁNDEZ, puesto que el mismo fue aprehendido al momento de resistirse a la autoridad en el ejercicio de sus funciones como órganos de investigación policial, ello de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
El proceso se seguirá por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo solicitara el Ministerio Público, haciéndose necesaria la investigación.
Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena e inmediata requeridas por la defensa, ante la no desestimación de los delitos provisionales hoy admitidos, y ante la observancia que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, el cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Así se decide.
Atinente, a la impugnación por parte de las defensas, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, alegando que no constan a las actas suficientes y coherentes elementos de convicción para acreditar ios delitos imputados, constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en-el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica del hecho investigado en los delitos de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, concatenados con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO.
No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el articulo 13 dé la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la delegada fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público.
Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de Ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia de! tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara…”
De lo antes expuesto, es necesario dejar establecido que el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:
”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
Corroborando quienes aquí deciden, que el Acta Policial, de fecha 20 de Diciembre de 2018; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Santa Bárbara del Zulia; inserta en el folio (12 y su vuelto) de la presente causa, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.
Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de los imputados, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
Para este Tribunal Colegiado luego del análisis exhaustivo, se constata que no existe violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de FELIX FRANCISCO HURANGO, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, lo que hace procedente que se declare sin lugar este pedimento de la Defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento por no instaurarse con la presencia de testigos civiles al momento de la inspección de personas. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: FELIX FRANCISCO HURANGO, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 1041-2018, de fecha 22 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: califica como fragante, la aprehensión del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, antes identificado, puesto que la aprehensión se produjo al momento de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Medida de Privación de Judicial Preventiva al ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, señalado y castigado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, concatenados con los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 , 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ BORREGO, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237, ejusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarando en consecuencia, la desestimación el pedimento de la defensa técnica actuantes, de desestimar los delitos atribuidos; y en consecuencia de ello, se desestima igualmente, la solicitud de libertad plena e inmediata de mi defendido , bajo los fundamentos esgrimidos en la para motiva de esta decisión. TERCERO: agréguese las actuaciones en un (01) folio útil, acta policial, consignada en este acto por la vindicta pública. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal , de escoger el procedimiento. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación San Carlos del Estado Zulia, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, a la orden de este despacho Judicial. …”. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FELIX FRANCISCO HURANGO, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1041-2018, de fecha 22 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala /Ponente
CATRINA LOPEZ FUENMAYOR LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
La Secretaria
ANDREA KATHERINE RIAÑO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.117-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/ep
VP03-R-2019-000218