REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1018-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000152
DECISIÓN : 115-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.829.595, contra la decisión Nº 013-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto carece de un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por desistimiento de la misma.

Recibidas las actuaciones el día 03 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, tal carácter se desprende del poder penal especial otorgado por el mencionado ciudadano al referido abogado, el cual se encuentra inserto al folio veinte (20) de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser interpuesto al tercer (03°) día hábil siguiente de su notificación, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de Febrero de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada mediante boleta de notificación en fecha 19 de Marzo de 2019, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 12 y 13 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral anteriormente señalado, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la inadmisibilidad y desestimación de la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito, la las actas que conforman la causa 7J-1018-19; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto la prueba promovida a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.829.595, contra la decisión Nº 013-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto carece de un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por desistimiento de la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.829.595, contra la decisión Nº 013-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ
Ponente

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 115-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

CMLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1018-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000152