REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-841-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000187
DECISIÓN : 113-19

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.272, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631; contra la Sentencia N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOCONSUMADO POR VIA ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con l artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, de igual manera se le condena a las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 27 de mayo de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JAMESS JIMENEZ, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de juramentación de defensa privada inserta al folio N° 271 de la pieza principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 12 de abril de 2019 (folios 49 al 204 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 06 de Mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 207 al 232), esto es específicamente al décimo (10) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (239 y 240) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas las actuaciones que integran la causa signada con el N° 6U-841-17 la cual se admite por considerarse útil y necesaria para decidir el fondo del asunto del recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía trigésima Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 12 de Abril de 2019, como se evidencia en el folio (205), del cuaderno de apelación, dejando constancia que la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada en fecha 13 de mayo de 2018, específicamente al (5°) día hábil de haberse interpuesto el recurso. De igual manera, se observa que el representante de la Fiscalía trigésima Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no promovió pruebas en su escrito de contestación.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…)”. Desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas, por cuanto versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy es puesta a consideración de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2019 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.272, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631; contra la Sentencia N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA alo ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOCONSUMADO POR VIA ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con l artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, de igual manera se le condena a las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.272, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631; contra la Sentencia N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del Derecho JAMESS JIMENEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR.

TERCERO: ADMITE la contestación interpuesta por la representación de la Fiscalía trigésima Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2019 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA





LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 113-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LKRT/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-841-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000187