REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-849-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000214
DECISIÓN : 145-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOHONNY PARODI, defensor público tercero, actuando con el carácter de abogado del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 20.283.003, contra la decisión Nº 014-2019, de fecha 07 de Febrero del año 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Abg. JOHONNY PARODI, defensor publico 13° Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO por la comisión como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantienen las medidas impuestas al referido acusado, estimando esta juzgadora que la medida impuesta en proporcional atendiendo las circunstancias del hecho y el caso en particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal…”

Recibidas las actuaciones el día 25 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. JOHONNY PARODI, defensor público tercero, actuando con el carácter de abogado del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de Febrero de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la fecha 06/03/2019, el cual corre inserto del folio 162 de la pieza VIII, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 1 al 5 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 17 al 21 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 1.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sea inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Juez a quo declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta a favor del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, lo cual causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue solicitada por este Cuerpo Colegiado ad effectum videndi siendo remitida por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía 49 del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 28 de Mayo de 2019, tal como se verifica del folio 07 de la incidencia recursiva, sin que los mismos procediendo estos a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOHONNY PARODI, defensor público tercero, actuando con el carácter de abogado del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 20.283.003, contra la decisión Nº 014-2019, de fecha 07 de Febrero del año 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Abg. JOHONNY PARODI, defensor publico 13° Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO por la comisión como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantienen las medidas impuestas al referido acusado, estimando esta juzgadora que la medida impuesta en proporcional atendiendo las circunstancias del hecho y el caso en particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal…”


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY PARODI, Decimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENMANUEL SANTAMERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.283.003, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/EP