REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-145-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000191
DECISIÓN N° 143-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 19.547.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.655, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, contra la decisión Nº 185-19, de fecha 11 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el trámite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, atendiendo a las circunstancias de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad, en contra de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAMON GUERRERO GUERRERO. TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa técnica de los ciudadanos antes mencionados, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto el hecho delictivo constituye tipo penal de alta entidad y es susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático Constitucional.
Recibidas las actuaciones el día 10 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Junio de 2019, la Secretaria adscrita a esta Sala de Alzada, mediante nota secretarial, deja constancia que se establece comunicación con la Coordinadora de Secretarios Abg Yorleny Ortiz, v.- 15.553.080, adscrita a los Juzgados de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a quien se procedió a solicitar cómputo de días transcurridos, por cuanto de la revisión realizada al cómputo remitido, se evidencia que el mismo presenta error, siendo remitido posteriormente vía electrónica.
De igual manera, se deja constancia que los días viernes catorce (14), lunes diecisiete (17) y martes dieciocho (18) del mes de Junio del año en curso, esta Sala no concedió despacho en virtud de que la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, presentó quebrantos de salud.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 19.547.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.655, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 185-19, de fecha 11 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que: “…Los motivos del presente recurso lo constituyen la violación flagrante por parte del tribunal 3° de control, de principios rectores del proceso penal, de rango constitucional y legal, como lo son la violación de los artículos 44 (la libertad personal es inviolable) y 49 numerales 1 (Derecho a ser notificados de manera pormenorizada de los cargos), 4 (Derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la ley) y 6 (Nulla poena sine lege) 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia Procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 234 de la aprehensión por flagrancia y 236 numeral 2 y segundo aparte, relacionado con los fundados elementos de convicción y el lapso para presentar al imputado, estos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Denunció la “…Violación de los artículos 44 y 49 numerales 1,4 y 6; 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, para luego señalar que: “…La decisión dictada en fecha 11 de abril de 2019: desconoció el hecho de que en el presente caso no existe flagrancia alguna en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de que mis defendidos fueron aprehendidos en fecha 09 de abril del 2019 y consta en actas que el hecho ocurrió en fecha 07 de abril de 2019, es evidente que no existe flagrancia alguna en relación al delito imputado…”
Manifestó que: “…Todo ello en virtud de que en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que ninguna persona puede ser aprehendida sino es por una orden Judicial a menos que sea sorprendida en flagrancia y ninguna de ¡as dos circunstancias aplican en el presente hecho, ya que sobre mis defendidos no reposa orden de aprehensión alguna y mucho menos fueron aprehendidos en flagrancia…”
Señaló que existe “Violación de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, para posteriormente expresar que: “…El articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en e! mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora."…”
Indicó que: “…Es evidente de lo anteriormente expuesto que ninguna de las circunstancias antes mencionadas se pueden establecer la aprehensión de mis defendidos sobre el delito que hoy nos ocupa, puesto que los mismos fueron voluntariamente a rendir declaración en el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Cabimas, luego de haber realizado todo lo procedente para coadyuvar con la búsqueda de su amigo y vecino VÍCTOR RAMÓN GUERRERO, por lo que mal pudo establecer el Juez en su decisión que existe aprehensión en flagrancia después de haber transcurrido dos días de la fecha en la que murió el hoy occiso, por lo que esta defensa considera que su detención fue realizada de manera ilegal, violentándose los artículos 44 y 49 numera! 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Afirmó que: “…De igual forma se evidencia en actas, que mis defendidos fueron presentados ante el Tribunal fuera del lapso de las 48 horas, todo ello en virtud de que según las actuaciones presentadas por el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Cabimas, las misma establecen la aprehensión el día 09/04/19 a las 09:30 de la mañana y los imputados de autos fueron presentados ante e! Tribuna! el día 11/04/19 pasadas las 11:30 de la mañana, violándose flagrantemente lo establecido tanto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así corno el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advirtió que: “…En cuanto a la imputación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, esta defensa se pregunta porqué si el Ministerio Público consideraba que existían suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, no solicitó una orden de aprehensión en su contra, sino que prefirió actuar de mala fe, realizando un procedimiento donde no existe flagrancia alguna e imputar a los ciudadanos 1. VÍCTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, 2. VÍCTOR HUGO SOCORRO SÁNCHEZ, 3. RAMÓN ANTONIO BRAVO YAÑEZ, 4. SÍLFREDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y 5. YILSQN ANDRUZ COLINA SOTO, por el delito antes mencionado…”
Agregó que: “…El Representante Fiscal en su imputación, carece totalmente de elementos de convicción suficientes en contra de mis defendidos, puesto que ni siquiera puede determinar a ciencia cierta quién ocasiono la muerte del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUERRERO, tampoco cuenta con testigos presénciales que puedan identificar a la persona que le ocasionó la muerte al hoy occiso, así como tampoco tiene ningún tipo de evidencia de interés criminalístico que incrimine a alguno de mis defendidos, lo único que pudo establecer fue el homicidio de una persona y que mis defendidos fueron los últimos en verlo con vida, lo cual no significa que hayan sido ellos quienes Ve ocasionaron la muerte, violando el sagrado derecho de mis defendidos a ser procesados con observancia de todas y cada una de las debidas garantías que informan el debido proceso, como lo son, que exista esa relación pormenorizada de comisión de los hechos punibles, y a ser procesado con estricta observancia de! principio de legalidad…”
Consideró que: “…Por el contrario, la decisión justifica y sostiene de manera inmotivada que la imputación formulada por el Ministerio Público llenan los extremos de ley, aún cuando se evidencia que la detención realizada a mis defendidos fue de manera ilegal, no existiendo elementos de convicción suficientes en contra de los mismos, basándose única y exclusivamente para imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en que el hoy occiso se encontraba con mis defendidos el día de su muerte y que los últimos fueron los que lo vieron con vida, no pudiendo demostrar el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido…”
Esgrimió la parte recurrente que: “…También, omitió lo alegado por esta defensa en cuanto a que los hechos no se relacionan de manera alguna con que mis defendidos hayan cometido el delito que se les atribuye, conformándose simplemente con indicar que dicha imputación consta con fundados elementos de convicción, negando el debido análisis que debe realizar entre estos supuestos elementos y la relación de los hechos esgrimidos por el Ministerio Público…”
Sostuvo que existe la “…Violación de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 157 (Motivación) del Código Orgánico Procesal Penal…”, pues a su criterio “…Una decisión como la recurrida, carente de motivación alguna, no permite alcanzar !a finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho, que solo puede garantizar el juez cuando vigila y garantiza el cumplimiento de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal..”
Refirió que: “…Un fallo como este, sin fundamentos ni justificación, jamás puede permitir alcanzar la aludida finalidad del proceso, al no indicar, entre muchas cosas, cuáles elementos de convicción obran con certeza incriminatoria en contra de los imputados y por qué permiten vincular a mis defendidos 1. VÍCTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ,2. VÍCTOR HUGO SOCORRO SÁNCHEZ, 3. RAMÓN ANTONIO BRAVO YAÑEZ, 4. SILFREDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y 5. YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, en la presunta comisión del delito que arbitrariamente se les imputa…”
Concluyó solicitando la recurrente en el capitulo denominado PETITORIO que: “…Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, solicito de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, y, en consecuencia:
Solicito se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida por franca violación de los artículos 44 y 49 numerales 1, 4 y 6 (Debido Proceso), 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia Procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 (Finalidad del Proceso), 157 (Motivación) 234 (De la Aprehensión por Flagrancia) y 236 (De la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, sea declarado el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos 1. VÍCTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, 2. VÍCTOR HUGO SOCORRO SÁNCHEZ, 3. RAMÓN ANTONIO BRAVO YAÑEZ. 4. SILFREDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y 5. YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, por cuanto, aunado a ello, no existe un solo elemento de convicción que comprometa o vincule la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen.
De no acordarse la nulidad absoluta de las actuaciones y el sobreseimiento a favor de mis patrocinados, se anule la decisión dictada en fecha 11/04/19, emitida por el tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada, y se les sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, mis defendidos están dispuestos a cumplir religiosamente de manera fiel y cabalmente, ante Dios, e! tribunal y la sociedad.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, en el primer motivo, el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, en el segundo motivo, la falta de elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o participes del hecho imputado, y en el tercer motivo, la falta de motivación de la decisión hoy recurrida; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
En el primer punto de impugnación contenido en el escrito recursivo, la recurrente denuncia que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia como lo decretó el Juez a quo en su decisión, toda vez que los mismos fueron aprehendidos después de haber transcurrido dos días de la fecha en la que falleció el hoy occiso, por lo que su detención fue realizada de manera ilegal, violentándose el contenido de los artículos 44 y 49 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que sus representados fueron presentados ante el Tribunal fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 44.1 de la norma constitucional, lo que conlleva a la nulidad del procedimiento policial; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 08-04-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto en el folio 02 de la pieza principal, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…"Encontrándome en mis labores de guardia en este Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano Víctor Guerrero, titular de la cédula de identidad V-7.496.599, informando que el SECTOR LA MISIÓN, CALLE ANDRÉS BELLO, A ORILLAS DEL LAGO DE MARACAIBO, ESPECÍFICAMENTE EN LA PLAYA LAGUNA AZUL, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, se encontraba el cuerpo sin Vida de su hijo de nombre VÍCTOR RAMÓN GUERRERO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad número V-20.986.3669, quien se encontraba desaparecido desde el día de ayer 07-04-2019, siendo loca izado el día de hoy en horas de la tarde, sin signos vitales en la referida dirección, motivo por el cual se le notificó al Inspector Agregado ERICK MARÍN, jefe de esta base de investigaciones de homicidios, quien comisionó a los funcionarios DETECTIVES IVAN QUINTERO (TÉCNICO) y ANGELO BRACHO, con la finalidad que se trasladen hacia la dirección arriba mencionada, a fin de corroborar dicha información, de igual manera procedí a realizar llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Central, siendo atendida por el funcionario DETECTIVE JEFE VILORIA MAZA, Jefe de guardia por dicha Base, a quien luego de manifestarla el motivo de mi llamada, le asignó a la presente averiguación el número de expediente K-19-0381 -00528, iniciado por ante esta Base de Investigaciones de Homicidios, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo"…”
De igual manera, se trae a colación el acta de investigación penal, de fecha 08-04-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto en el folio 03 de la pieza principal, en la cual exponen:
“…"Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0381-00528 iniciada por ante esta Base de investigaciones, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, dejo constancia, que luego de vista, leída y analizada acta de Investigado Penal, suscrita por el Detective Agregado JORGE ESCOBAR, procedí a trasládame en compañía del Detective IVAN QUINTERO (TÉCNICO) y el ciudadano VICTOR GUERRERO, a bordo de unidad identificada con logos alusivos a la institución, hacia la siguiente dirección: "SECTOR LA MISIÓN, CALLE ANDRÉS BELLO, A ORILLAS LAGUNA AZUL PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA", con la finalidad de practicar el levantamiento del cadáver, así como también realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias del presente hecho. Una vez en la referida dirección, nos manifestó que el día de hoy en horas de la tarde, para momentos que se encontraba buscando a su hijo de nombre VÍCTOR RAMÓN GUERRERO GUERRERO, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL FECHA 21-10-1990, TITULAR DE LA CEDUL/ DE IDENTIDAD V-20.986.369; ya que el día de ayer 07-04-2019, en horas de la mañana salió de su vivienda a ingerir bebidas alcohólicas con unos amigos en la playa antes mencionada y en horas de la tarde se desapareció y no sabían nada de él, hasta el día de hoy en horas de la noche que encontraron el cuerpo sin vida de su hijo a orillas del lago de Maracaibo. Consecutivamente, nos condujo hacia el lugar exacto donde yacía el inerte, procediendo el DETECTIVE IVAN QUINTERO (Técnico), en realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, observando sobre la superficie del suelo arenoso, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando como única vestimenta un short de color verde, presentando los siguientes rasgos aproximadamente, el cual al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se le aprecian varias heridas y hematomas en diferentes partes del cuerpo. Seguidamente, se procedió en realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística en los alrededores del sitio siendo infructuosa la misma, así cómo una exhaustiva búsqueda den alguna persona conocedora de los hechos que se investigan, logrado sostener entrevista con un ciudadano quien se identificó como: VÍCTOR SOCORRO, (SE RESERVAN LOS DEMÁS DA TOS FILIATORIOS, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL TESTIGO, A LA VICTIMA Y DEMÁS SU IETOS PROCESALES), quien manifestó ser amigo del exánime, indicando que su amigo VICTOR GUERREO se encontraba desparecido desde el día de ayer 07-04-2019 en horas de la tarde, ya que salió a tomar junto con él y varios amigos a una playa, por lo que se propusieron en realizar la búsqueda del mismo en -los sitios de alrededor de la playa donde el hoy inerte se encontraba, logrando hallarlo sin signos vitales y en total inmersión a orillas del ago de Maracaibo en la dirección antes mencionada. Por Lo antes expuesto se le indico al referido ciudadano nos acompañara la sede de este despacho a fin de tomarle una declaración por escrito en relación a los hechos acontecidos. Siguiendo un mismo orden de idea se procedió en realizar el levantamiento del cadáver, amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladarlo de manera inmediata hacia la MORGUE DEL HOSPITAL ADOLFO DE EMPAIRE. PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, en aras de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentes en la morgue del nosocomio arriba mencionada plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, fuimos recibidos por el Auxiliar de Patología YENDRY BRACHO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso y nos condujo al lugar exacto donde se visualiza un s camilla elaborado en metal de tipo fija apta para realizar autopsias, donde luego de colocar el supra mencionado cadáver el Detective IVAN QUINTERO (TÉCNICO), opto por rea izar la correspondiente inspección técnica de!- cadáver, amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar el cuerpo de un adolescente de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura, quien al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se le apreciaron varias heridas y hematomas en diferentes partes del cuerpo, de igual manera se espera la resulta de la necropsia de ley a fin de determinar la posible causa de la muerte, se deja constancia de haber realizado la correspondiente necrodáctilia, utilizando para ello una planilla del tipo R-17…”
Bajo esta misma óptica, se transcribe el contenido del Acta de Investigación penal, de fecha 09-04-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto en los folios 12 y 13 de la pieza principal, en la cual dejan constancia el procedimiento de aprehensión, y a tal efecto se observa:
“…"Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0381-00528 iniciada por ante esta Base de Investigaciones, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía del Detective IVAN QUINTERO a bordo de unidad identificada, con logos alusivos a la institución, hacia la siguiente d acción: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL ADOLFO DE EMPAIRE, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, a fin de presenciar la Necropsia de Ley que le será practicada al inerte VÍCTOR RAMÓN GUERRERO GUERRERO amparados en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez presentes en la morgue del mencionado nosocomio, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, fuimos recibidos por el Doctor Anatomo patólogo Forense MARCOS VINICIO LARREAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-13.243.625, COMEZU 13.146, MPPS 66.961, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso y nos condujo al lugar exacto donde será practicado dicho examen, donde luego de una breve espera y finalizada la Necropsia de Ley, nos manifestó que la causa de la muerte era por ASFIXIA MECÁNICA y ESTRANGULAMIENTO, certificada según Protocolo de Autopsia N° 261, haciendo entrega a la presente comisión, ya que el mismo presentó un surco esquemático de 17x4 centímetros a nivel del cuello, varios hematomas en la región pectoral, parental y occipital, así mismo fractura de la tráquea, motivo del estrangulamiento, una vez obteniendo dicha información, nos conllevo a que la victima de la presente averiguación, falleció por una muerte violenta, motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez presentes le informamos al INSPECTOR AGREGADO ERICK MARÍN, Jefe de esta Base de Investigaciones de Homicidios, de lo antes descrito, quien informó que en las afueras de las instalaciones de esta sede policial, se encontraban todas las personas que estaban junto al hoy OCCISO el día del hecho, Motivo por el cual sostuvimos entrevista verbal con varias personas en cuestión, quienes manifestaron de manera nerviosa y evadiendo nuestras interrogantes, indicando no tener conocimiento alguno, de tal manera teniendo en cuenta la resulta de la necropsia realizada y basándose en los principios de legalidad, se le realizo llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en competencia de Homicidio Dr. RONAL COVARRUBIAS, a quien luego de manifestarle los pormenores y resultas de examen realizado al occiso, ordenó practicar la aprehensión de los ciudadanos acompañantes del inerte; por lo cual nos apersonamos a dichas personas, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, se le solicitó la identificación plena de cada uno de ellos, quedando identificados de la siguiente manera: 01.-RAMÓN ANTONIO BRAVO YANEZ, VENEZOLANO, DE'23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 20-06-1995, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.452.444, 02.- YILSON ANDRUW COLINA SOTO, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 06-11-1997, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.133.139, 03.- SILFREDO ANTONIO YANEZ RAMOS, VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 18-02-1999, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 27.552-786, 04.- VÍCTOR HUGO SOCORRO SÁNCHEZ, VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 17-10-1983, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.599.813 y 05.- VÍCTOR ENRIQUE SOCORRO SÁNCHEZ; VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 18-07-1991, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.474-830; seguidamente le indicamos a los referidos ciudadanos que de poseer algo ilícito oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, lo exhibieran, optando estos un silencio absoluto a nuestra interrogante, motivo por el cual amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles las respectivas inspecciones técnicas de personas, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, no sin antes tratar de ubicar a dos personas que pudiesen figurar corno testigos del procedimiento a realizar, manifestando las personas abordadas estar indispuesta, por temor a futuras represalias en su contra o de familiares, por lo cual sendo las 09:30 horas de la mañana, les informamos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante, Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el funcionario Detective IVAN QUINTERO, les hizo conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo referencia sobre el medio de traslado utilizado para movilizarse el sitio del suceso, manifestando el detenido VÍCTOR ENRIQUE SOCORRO que ellos estaban en su vehículo, clase Camioneta, tipo Pick - Up, marca Dodge, año 1974, placa A46BY5 y la misma se encontraba en el estacionamiento de esta sede Policial, motivo por el cual se deja constancia que la misma será retenida, ya que guarda relación con los hechos que se investigan, procediendo el Detective IVAN QUINTERO a realizarle la respectiva inspección técnica de vehículo, amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de localizar algún elemento de interés criminalístico, siendo infructuoso nuestro cometido…”
Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal Estadal En Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencian quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, en virtud de que el hoy occiso se encontraba con los imputados de actas, estando desaparecido y siendo encontrado a orillas del lago de Maracaibo, específicamente en la playa laguna azul, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Posteriormente,
al ser presentado ante el órgano jurisdiccional los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con anterioridad y al momento de su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: “…1.- Acta de Investigación penal de fecha 08-04-2019, suscrita por funcionarios actuantes en el cual se deja constancia el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección penal de fecha 08-04-2019. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-04-2019, suscrita por los funcionarios actuantes, 4.- Fijaciones Fotográficas, 5.- Acta de investigación penal de fecha 09-04-2019, suscrita por los funcionarios actuantes, 5.- Necropsia de Ley, suscrita por el Anáto Patólogo Forense Dr., Marcos Vinicio Larreal Navarro, de fecha 09-04-2019, 6.- Notificación de derechos, 7.-inspección Nro0204, de fecha 09-04-2019, 7.-Acta de entrevista penal de fecha 08-04-2019, suscrita por el ciudadano Víctor Guerrero, 8.- lnforme médico de los imputados de auto…”, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO; por lo que la medida de coerción fue impuesta con fundamento en la ocurrencia del delito imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y al existir fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del procesado, aunado a la existencia razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado, además, de presumirse el peligro de obstaculización.
En este sentido, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta al planteamiento efectuado por la defensa, realizando las siguientes consideraciones:
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de una Cuasi Flagrancia, ya que de la revisión efectuada a las actas se desprende que los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO fueron aprehendidos en un tiempo prudencial después de haber cometido el delito; por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Asimismo, observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, explicando suficiente y detalladamente el porque no procedía la petición de nulidad de las actuaciones policiales, al dejar constancia de que efectivamente nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia; no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente particular. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo sustentado por la Defensora, referente al hecho de que sus representados no fueron presentados ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la recurrente alega que la detención de sus defendidos se produjo el día 09 de Abril de 2019, a las 9:30 a.m. y los mismos fueron presentados ante el Tribunal de Control el día 11 de Abril de 2019, pasadas las 11:30 de la mañana, por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:
1.- En el caso de autos, la detención de los ciudadanos, se realizó por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2019, a las 9:30 a.m, tal y como quedó asentado en el acta policial, levantada por los funcionarios actuantes.
2.- Por otra parte, se evidencia que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 11 de Abril de 2019, pasado las 11:30 horas de la mañana que refiere la defensa.
Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente establecer que, si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta S. hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta S. en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: N.A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: D.J.N. de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”
Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, en la cual se dejó establecido:
“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).
La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano J.R.P.A..
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba…”
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto si bien los imputados de autos, fueron presentados fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, no obstante ello, una vez que los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, fueron puestos a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciando adicionalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que a los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogada defensora, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el presente punto del escrito recursivo, por cuanto a los imputados de autos, se les garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo expuesto por la abogada defensora, denuncia que el Representante Fiscal en su imputación, carece totalmente de elementos de convicción suficientes en contra de sus defendidos, puesto que ni siquiera puede determinar a ciencia cierta quién ocasiono la muerte del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUERRERO, tampoco cuenta con testigos presénciales que puedan identificar a la persona que le ocasionó la muerte al hoy occiso, así como tampoco tiene ningún tipo de evidencia de interés criminalístico que incrimine a alguno de sus representados; por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, y en primer lugar, estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“… (Omissis) Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, Ce los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados VÍCTOR ENRIQUE SOCORRO SÁNCHEZ, VÍCTOR HUGO SOCORRO SÁNCHEZ, SILFREDO ANTONIO YANEZ RAMOS, RAMÓN ANTONIO BRAVO YANEZ y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR RAMÓN GUERRERO GUERRERO, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 08-04-2019, suscrita por funcionarios actuantes en el cual se deja constancia el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección penal de fecha 08-04-2019. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-04-2019, suscrita por los funcionarios actuantes, 4.- Fijaciones Fotográficas, 5.- Acta de investigación penal de fecha 09-04-2019, suscrita por los funcionarios actuantes, 5.- Necropsia de Ley, suscrita por el Anáto Patólogo Forense Dr., Marcos Vinicio Larreal Navarro, de fecha 09-04-2019, 6.- Notificación de derechos, 7.-inspección Nro0204, de fecha 09-04-2019, 7.-Acta de entrevista penal de fecha 08-04-2019, suscrita por el ciudadano Víctor Guerrero, 8.- lnforme médico de los imputados de autos. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en el hecho incriminado, para considerar a los ciudadanos imputados VÍCTOR ENRIQUE SOCORRO SÁNCHEZ, VÍCTOR HUGO SOCORRO SÁNCHEZ, SILFREDO ANTONIO YANEZ RAMOS, RAMÓN ANTONIO BRAVO YANEZ y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, como presuntos autores o copartícipe del hecho investigado, que marca el inicio del proceso penal en su fase primogénita o prima facie, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra de los referidos imputados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR RAMÓN GUERRERO GUERRERO. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia, base Costa Oriental del Lago, subdelegación Cabimas, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia. En cuanto a la petición de la distinguida defensa técnica de los ciudadanos imputados antes mencionados, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto el hecho incriminado es un tipo penal de alta entidad y es susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal Estadal En Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad, en contra de ¡os ciudadanos imputados VÍCTOR ENRIQUE SOCORRO SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-22.474.830, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1991, soltero, de profesión u oficio Policía Regional, hijo de los ciudadanos Irama Sánchez y Víctor Socorro, domiciliado Barrio Integración Comunal, sector Ramón Leal, calle 100B, casa N° 100B-47, municipio Maracaibo, estado Zulia, VÍCTOR HUGO SOCORRO SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.281.502, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1983, soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de los ciudadanos Irama Sánchez y Víctor Socorro, domiciliado Barrio Integración Comunal, sector Ramón Leal, calle 100B, casa N° 100B-47, municipio Maracaibo, estado Zulia, SILFREDO ANTONIO YANEZ RAMOS, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-27.552.786, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1999, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sufrido Yanez y Yacini González, domiciliado Barrio Integración Comunal, sector Ramón Leal, calle 104, casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia, RAMÓN ANTONIO BRAVO YANEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-23.452.444, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1995, soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de los ciudadanos Ramón Bravo y Militza Yanez, domiciliado Barrio Integración Comunal, sector Ramón Leal, calle 104, casa 104B-54, municipio Maracaibo, estado Zulia y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-28.133.139, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de los ciudadanos Nelson Colina y Marilin Soto, domiciliado Barrio Integración Comunal, sector Ramón Leal, calle 104, municipio Maracaibo, estado Zulia, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal I°, Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR RAMÓN GUERRERO GUERRERO. TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa técnica de los ciudadanos antes mencionados, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto el hecho delictivo constituye tipo penal de alta entidad y es susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Omissis…”
De igual manera, esta Sala efectúa un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1- Acta de Investigación penal, de fecha 08-04-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto en el folio 02 de la pieza principal.
2- Acta de Investigación penal, de fecha 08-04-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto en el folio 03 de la pieza principal.
3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 08-04-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto en el folio 04 de la pieza principal.
4.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 08-04-2019, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto de folios 05 al 07 de la pieza principal.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-04-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto en el folio 08 de la pieza principal.
6.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 08-04-2019, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto de folios 09 al 11 de la pieza principal.
7.- Acta de Investigación penal, de fecha 09-04-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto en los folios 12 y 13 de la pieza principal.
8.-Protocolo de Autopsia N° 356.2455-216-2019, de fecha 09-04-2019, suscrita por el Ánatomo Patólogo Marcos Larreal Navarro, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cabimas Estado Zulia, inserto en el folio 14 de la pieza principal.
9.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-04-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto del folio 20 al 23 de la pieza principal.
10.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 08-04-19, rendida por el ciudadano VICTOR GUERRERO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago-Cabimas, inserto en el folio 24 de la pieza principal.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los imputados de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para imputar a los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAMON GUERRERO GUERRERO, en esta etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a sus defendidos al ser admitidos por el Juez de Control.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que la presente denuncia alegada por la parte recurrente, referente a que El Representante Fiscal en su imputación, carece totalmente de elementos de convicción suficientes en contra de sus defendidos, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
En cuanto al tercer motivo de denuncia esgrimida por la defensa (recurrente) referente a que la decisión del Tribunal de Instancia justifica y sostiene de manera inmotivada que la imputación formulada por el Ministerio Público llenan los extremos de ley, aún cuando se evidencia que la detención realizada a mis defendidos fue de manera ilegal, no existiendo elementos de convicción suficientes en contra de los mismos, basándose única y exclusivamente para imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en que el hoy occiso se encontraba con sus defendidos el día de su muerte y que los últimos fueron los que lo vieron con vida, no pudiendo demostrar el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por lo que una decisión como la recurrida, carente de motivación alguna, no permite alcanzar la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho, que solo puede garantizar el juez cuando vigila y garantiza el cumplimiento de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal. En este sentido, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón al accionante en la tercera denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.
Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 19.547.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.655, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 185-19, de fecha 11 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el trámite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, atendiendo a las circunstancias de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad, en contra de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAMON GUERRERO GUERRERO. TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa técnica de los ciudadanos antes mencionados, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto el hecho delictivo constituye tipo penal de alta entidad y es susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático Constitucional. Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 19.547.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.655, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 185-19, de fecha 11 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, atendiendo a las circunstancias de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad, en contra de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SOCORRO SANCHEZ, VICTOR HUGO SOCORRO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BRAVO YAÑEZ, SILFRIDO ANTONIO YAÑEZ RAMOS y YILSON ANDRUZ COLINA SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAMON GUERRERO GUERRERO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 143-19.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
CCLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-145-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000191