REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, Veintisiete (27) de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18125-2018
ASUNTO : VP02-R-2019000119
DECISIÓN: 144-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos ante esta sala de Apelaciones, el primero por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.488.575, y el segundo por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 20.072.091, contra la decisión Nº 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público en contra del ciudadano 1- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAN QUIROZ BRICEÑO, 3.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, 4.-LIZSUJEY MARIA NIEVES CARVAJAL, 5.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, 6.-ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, 7.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8.- MANUEL CHACON, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano, concordado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y por las defensas técnicas presentadas en tiempo hábil en sus respectivos escritos de acusación y a la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR la Acusación Particular Propia en relación a los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR los MEDIOS DE PRUEBA presentados por los apoderados en relación a los testigos y las pruebas documentales. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR las nulidades presentadas por la defensa técnica, de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la defensa conforme lo establece el artículo 28, numeral 4, literales i, e y d del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAN QUIROZ BRICEÑO, 3.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, 4.-LIZSUJEY MARIA NIEVES CARVAJAL, 5.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, 6.-ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, 7.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8.- MANUEL CHACON, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano, concordado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA.

Recibidas las actuaciones el día 04 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Junio de 2019, esta Sala declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

El profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, fundamenta el presente recurso en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Esgrimió la apelante que:”… Solicitó sea revocada la decisión a la celebración de una audiencia preliminar en vista de la ausencia de pronunciamiento respecto de las siguientes pruebas promovidas en tiempo hábil en la acusación particular propia de la víctima: la testimonial ofrecida en el punto décimo sexto Jesús Alberto Ramírez Fuenmayor, titular de las Cedula de Identidad V- 27.091.264 de 18 años, domiciliado en el Municipio Maracaibo , quien conjuntamente con Javier Campos , siendo testigos presencial de los hechos denunciado, por lo cual es pertinente necesario para la causa y potenciales de victima; la Experticia médico forense Numeral 17 del ciudadano Abraham Arguello Camacho quien, además, es testigo presencial y cuyo testimonio dado ante la fiscalía 45 puede ser corroborado en modo tiempo y lugar con dicha experticia médico forense. En específico en modo en que las torturas malos tratos fueron efectuados a Javier Campos y que se repitieron a todos los detenidos presentes entre ellos Abraham David Arguello Camacho…”

Explanó la defensa que: “… Solicitó la revocación de la decisión en vista que la juzgadora erra en su argumentación al decidir que no fue promovida ni evacuada en la investigación ante el Ministerio Publico la declaración de Keila del Pilar Reyes Caicedo, de 14 años de edad. Por el contrario en la segunda pieza de investigación que reposa en dicho juzgado, se encuentra la entrevista MP-335561-2017 del 25 de Mayo del 2018 folio 41-22 , ante el despacho de la Fiscalía 45 ; la declaración fue hecha con su representante legal su madre, Carmen Caicedo Torres, Extranjera con Cedula colombiana 31.602.330 ; en la cual narro los abusos y tratos crueles , actos lascivos, efectuados por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, al momento de su detención en fecha 20 de Julio del 2017, y quien estaba en conjunto con la victima Javier Campos Amaya y otros detenidos. Además, debe ratificar su declaración despachado en la Fiscalía 45 donde indico circunstancia de modo, tiempo y lugar de las comisión de los hechos punibles que son objeto de esta causa, en específico, identifica a los funcionarios agresores entre ellos una femenina…”

Continua que”… solicitó la revocación de la decisión en relación a la inadmisión de los exámenes médicos legales referidos a los ciudadanos Rodolfo Cesar Arguello Robles, Lerwid Enersto Antúnez, dichos exámenes forense en conjunto con el testimonio de dichos ciudadanos, dan credibilidad a la narración de los hechos sobre la circunstancia de los modos de perpetración de los actos de malos tratos e inhumanos que fueron perpetrados a Javier Darío Campos Amaya como a ellos…”.

Esbozó quien recurre, que”…Las siguientes pruebas deben considerada en juicio en que dichas personas estaban recluidas en el mismo lugar, en el mismo tiempo , y bajo el mismo modo que Javier Campos Amaya, y puede rendir declaración respecto a lo que pudieron son testigos directos y como tales declararon en la Audiencia de presentación llevada a cabo por el Tribunal 18 Militar, en el cual, rindieron declaración Argenis José Chacón Márquez, Enmanuel Marín, Kenny Andrés Florez, Derwin Enrique Guzmán García entre otros…, que riela en la investigación y que fue admitida por la juzgado a quo, en donde la mayoría refiere los abusos realizados por los funcionarios policiales. Aparte de ello, para constatar tales declaraciones realizadas ante la juez militar existen medicaturas forenses, ambos instrumentos dan credibilidad alta en cuanto a la verdad de la responsabilidad de los ciudadanos acusados de autos que puedan decir en juicio si son localizados por el Ministerio Publico. En tal sentido, se debe admitir, tanto los testimonios como los exámenes médicos forenses...”

Refirió que “… La decisión del A quo es apelable en razón a que anula la posibilidad de que victima a través de la acusación particular propia determine una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Publico. Ciudadanos Jueces a criterio de esta defensa técnica luego del estudio de la jurisprudencia, tanto la calificación jurídica que hace el fiscal del Ministerio Publico como la de la acusación particular propia de la víctima, es provisoria y dada a la consideración de juzgado de control. Pidiendo el Juez de control, a su criterio razonado, acoger algunas de las dos incluso ambas o apartarse de una o de ambas…”.

Expuso el apelante que “… reiteración de los funcionarios públicos de investigar, sancionar, y reparar las violaciones de los derechos humanos. Por último se deja constancia de lo comentado por la Juzgadora en la siguientes líneas: “ llama la atención que si la defensa técnica de las actas tenía conocimiento de que dichos ciudadanos ( refiriéndose a las otras víctimas) que desde su punto de vista son víctimas en las circunstancia y en los mismo hechos que el ciudadano Javier Campos Amaya, porque no notificaron ni realizaron las diligencias respectivas ante el Ministerio Publico, en la fase del proceso penal, por cuanto no consta en la investigación dicha denuncia de los ciudadanos Cesar Adolfo Arguello ,José Virgilio Cordero González, Wilson Alejandro Villalobos Primera, Lewind Antúnez Antúnez, Darwin Enriques Guzmán García y Elías Rene Castro Suarez…”

Indico que, “… También se recuerda que la Juzgadora A quo debió en cumplimiento al Principio de exhaustividad, estudiar a profundidad los folios de la investigación y debió advertir las violaciones a los derechos tal como lo hizo esta defensa, pero lo no hizo. Sin embargo, dicha juzgadora solo remitió los oficios exhortando al Ministerio Publico el Inicio de las investigaciones, luego que esta defensa técnica denunciara la evidente multiplicidad de víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos de las que fueron objetos Javier Campos y otras veinte personas que estuvieron en detención con él y que corroboran su relato…”

PETITORIO “…Solicito de conformidad con todo lo anterior y los puntos expresamente señalados sea anulada la decisión y se celebre una nueva audiencia preliminar…”


II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

La profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante que: “… se impone el presente recurso de apelación en contra de la decisión 076-19 dictada el 21 de Febrero del 2019 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la Prueba Anticipada promovida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y se omite pronunciamiento sobre el pedimento de la defensa sobre la FALTA DE LEGITIMIDAD de los apoderados de la victima para presentar acusación particular propia…”

Alegó la apelante, señalando que.”… (Omissis) Esta decisión de la jueza decimo transgrede el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al desconocer la esencia de la audiencia preliminar siendo este acto procesal la oportunidad para depurar el proceso, debiendo el juez de control analizar y valorar cada pedimento expresado por todas las partes siendo omitido en el caso concreto los razonamientos de derecho manifestado por la defensa en cuanto a que se declara la inadmisibilidad de la PRUEBA ANTICIPADA por estar revestida de nulidad absoluta y la falta de legitimidad de los apoderados para representar a la víctima en el presente asunto, causando un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que al declarar una privación de libertad bajo elementos de convicción obtenidos de forma viciada y sin que medie una adecuada depuración de estos elementos de convicción los cuales declaro la juez de pertinentes para señalar que se encuentran los requisitos establecidos para declarar con lugar la acusación fiscal y en consecuencia mantener la privación preventiva de mi defendido, y siendo que existe una PRUEBA ILICITA por no cumplir con las exigencias establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, esto tiene necesariamente que desembocar, y así lo pedimos a esta corte de apelaciones en el decreto de la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de una prueba por realizarse en violación al orden público constitucional y la omisión de pronunciamiento sobre la falta de legitimidad de los apoderados de la víctima para presentar acusación particular propia …”

Explanó la defensa que: “… (Omissis) Aun cuando se realizó en presencia de un Juez de control el mismo no cumplió con del deber de control constitucional ante dicho pedimento como prueba anticipada a carecer la misma de los supuestos de procedencia válidos para que la misma pueda surtir los efectos como prueba anticipada tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que esta prueba es una excepción cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos o irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, pero es el caso que dicha solicitud se basa en que la supuesta víctima ante el temor de represalias o agresiones no pudiera dar su testimonio en el trascurso de un posible debate en el juicio oral, no estamos ciudadana Juez en presencia de una víctima en condiciones de vulnerabilidad, no es la declaración o el testimonio de niño (a) adolescente o persona de avanzada edad que por su edad y condiciones físicas pudieran con el transcurso del tiempo borrar de su memoria la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan. Asimismo, no se puede amparar el Ministerio Público para solicitar dicha prueba anticipada so pretexto que la victima pueda incluso abandonar el país por sentirse amenaza en su integridad…”

Continua que ”…Ciudadanos Magistrados no existe en el acta de PRUEBA ANTICIPADA pronunciamiento o motivación alguna por parte de la Juez tercera de Control el porqué se considera admisible el testimonio de la víctima como prueba anticipada. Esta prueba anticipada es excepcional de la actividad aprobatoria desarrollada en el proceso penal...”

Esbozó quien recurre, que ”…(Omissis) INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 286 DEL COPP REFERENTE AL PROCESO PENAL ORDINARIO Y EN LA CUAL SE ESTABLECE QUE SE REQUIERE PODER ESPECIAL PARA ACTUAR EN NOMBRE DE LA VIICTIMA, EN CONSENCUENCIA, LA FALTA DE LEGIMITDAD DE LOS APODERADOS PARA INTERPONER ACUSACION PARTICULAR PROPIA”

Refirió que “…Ahora bien, este poder por la Abogada LORENA ARCAYA ORTEGA antes identificada, presenta la acusación particular propia en nombre y representación de una víctima, no es un poder especial para plantear tal acusación, muy por el contrario es un poder General…”

Explano quien apela, que “… (Omissis) Tampoco los abogados consignaron actas constitutivas y los estatutos sociales o acta de Asamblea en donde se pudiera constatar, tener la representación de dicha organización privada “ONG” para protección de los derechos humanos, es decir los ciudadanos magistrados, que la supuesta víctima le otorga un poder a una organización privada denominada “ comisión para los Derechos Humanos del Estado Zulia” y a su vez, está representada por los seis (06)abogados que señalada en el poder pero que ninguna parte en el expediente se indica que tiene la facultad de representación de tal organización privada, de manera que no tienen ninguna de los abogados en modo alguno, la Legitimidad de representación de la organización privada, y muchos menos para acusar por la victima por no haber quedado demostrado y consignado junto con el poder el acta constitutiva y los estatutos sociales o las actas de asambleas de donde les deviene tal representación a los abogados actuantes. …” (Omissis)

Destacó que, “… Ciudadano Magistrados, debo señalar que para el caso de la representación para representar en nombre de la victima acusación particular propia se requiere poder especial tal como lo establece el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al carácter reservado de las actuaciones para los terceros y donde se señala que los apoderados de la victima deben actuar con poder especial, en concordancia con el 406 ejusdem , el cual señala que debe expresar los datos de identificación contra la persona que se dirijan la acusación, el hecho punible de que se trata, y además señala que se debe constituido conforme a la formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más 3 abogados o abogadas…”

Finaliza con el denominado petitorio, que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones a fin de solicitar lo siguiente: 1.- Que ADMITA el presente recurso de apelación de nulidad absoluta ejercido por la defensa del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA y se haga extensible al resto de los imputados toda vez que se encuentran satisfechos todos los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 439 del COPP. 2.- que se CONVOQUE a la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del COPP para el trámite del presente recurso de apelación y la exposición de las partes intervinientes respectos a su alegatos y defensa ante la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, a fin de obtener una resolución sobre el recurso planteado; 3.- Que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA, toda vez, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 , 175, 179 del COPP, conjuntamente con el artículo 12 del COPP y los artículos 25 y 49 de la Constitucional, toda vez que, la Juez A quo incurrió en un vicio de actividad por quebrantamiento de los formas sustanciales contempladas en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal menoscabando el derecho a la defensa de mi defendido ciudadano ROLANDO JOSE BALETA.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que ANULE la decisión recurrida y DICTE una nueva decisión conforme a los hechos aquí denunciados o, en su defecto, REMITA las actuaciones, a fin de que, se pronuncie sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido por la defensa ROLANDO JOSE BALETA…”

III
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO

Las profesionales del derecho MIRLENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima (37°) Penal Ordinario en Fase Ordinario y BEATRIZ REYES LINARES, defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario en fase de proceso, en su carácter de Defensoras de los ciudadano MANUEL ALEJADRI CHACON PIRELA y ROLANDO JOSE BALETA, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, de la siguiente manera:

Inició las defensoras públicas, que “…Ciudadanos magistrados considera prudente la defensa esclarecer, antes de entrar a ahondar, respecto a los puntos expuestos por el apelante de autos; la presente determinación de la legitimidad para ejercer el recurso, pues en caso contrario inútilmente en la interpretación de preceptos jurídicos bajo los cuales se declara la responsabilidad de las pruebas ofrecidas por aquel que pretende ilegítimamente llamarse considerado judicial y no se haría honor a nuestra justicia con dilaciones indebidas…”

Expone la Representante de la Defensa Pública, que, “…no consta en ninguna parte del expediente 10C-18.125-2018 que los abogados nombrados en el referido poder otorgado por el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, a la Comisión para los Derechos Humanos del Estado Zulia (CODHEZ), pueda representar a dicha representación privada y actuar en nombre de ella ( de la ONG), tampoco los abogados consignaron actas constitutivas y los estatutos sociales o acta de Asamblea en donde se pudiera constatar ,tener la representación de dicha organización privada “ONG” para protección de los derechos humanos, es decir los ciudadanos magistrados , que la supuesta víctima le otorga un poder a una organización privada denominada “ Comisión para los Derechos Humanos del Estado Zulia” y a su vez, está representada por los seis (06)abogados que señalada en el poder pero que ninguna parte en el expediente se indica que tiene la facultad de representación de tal organización privada, de manera que no tienen ninguna de los abogados en modo alguno, la Legitimidad de representación de la organización privada, y muchos menos para acusar o impugnar decisión alguna en representación de la victima por no evidenciarse en acta constitutiva ni en los estatutos sociales o en las actas de asamblea donde les deviene tal representación de los abogados actuantes…”

Precisó que “…Ciudadano Magistrados, se debe señalar que para el caso de la representación para representar en nombre de la víctima acusación particular propia se requiere poder especial tal como lo establece el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al carácter reservado de las actuaciones para los terceros y donde se señala que los apoderados de la víctima deben actuar con poder especial, en concordancia con el 406 ejusdem , el cual señala que debe expresar los datos de identificación contra la persona que se dirijan la acusación, el hecho punible de que se trata, y además señala que se debe constituir conforme a la formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más 3 abogados o abogadas…”

Señaló la defensa pública, que “… por otra parte en el artículo 124 Ejusdem, establece que en los casos de delegación de los derechos de la víctima por medio de la defensoría del publica, no se exigirán poder especial sino que la delegación conste en un escrito firmado por quien delegue en el o la representante legal de dicho organismo …”

Adujo que “…de manera que no hay dudas de que se requiere de poder especial para representar a la víctima, y en el presente caso, el poder mal llamado poder especial con el que actuó la abogada LORENA ARCAYA ORTEGA para incoar la acusación particular propia o el abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA para impugnar la decisión por la recurrida, en atención a la supuesta legitimidad de la sustitución de poder (circunstancia esta que se explicará con detenimiento en el siguiente punto), no reuniendo los requisitos que exigen el código Procesal Penal cuando señala que debe ser especial y expresar todo los datos de identificación de la persona contra se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata y además se debe otorgar con las formalidades de los poderes para asuntos civiles no pudiendo abarcar más tres abogados (as); y esto es así de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Arguyó que “… en el presente caso se logra observar un inexplicable interés por parte de la referida comisión en traer al presente proceso penal testimonios e informes médicos de varios ciudadanos, a los cuales se permiten en su escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA señalar como “ potenciales víctimas” hoy los cuales no han realizado denuncia alguna ni mucho menos en la causa que nos ocupa son sujetos procesales o parte en calidad de víctima, pretendiendo promover como pruebas testimoniales sus declaración que no consta que se les haya tomado entrevista ante el Ministerio Publico así como el ofrecimiento como pruebas documentales, informes médicos y evaluaciones medico forenses correspondientes a los mismos realizados a estos y que no aportan nada en cuanto a la determinación de responsabilidad sobre alguno de los imputados con relación a los delitos de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL donde la supuesta víctima es el ciudadano JAVIER CAMPOS AMAYA, y en consecuencia todas las pruebas que tenga que ver con circunstancia ajenas a los hechos por los cuales se les acusa a nuestros defendidos deben ser declarados impertinentes e inútiles...”

Manifestó que “… En relación a este argumento donde le recurrente señala que la decisión es apelable en razón de que la decisión anula la posibilidad de que la víctima a través de la acusación particular propia determine una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Publico esta defensa comparte el criterio de la Juez de Control en cuanto a desestimar el delito de Tortura solicitado en el escrito de acusación particular propia , si dicho delito no consta en la revisión de las actas que conforman la presente causa, la imputación formal previa al investigado como autor de delito de TORTURA, siendo a imputación un requisito sine cua non de la acusación penal no se puede acusar por dicho delito de tortura sin ser notificado previamente el mismo…”

Expuso que “… ahora bien, en lo que respecta a la carga de las partes señaladas por el apelante en este capítulo, cabe destacar que si bien es cierto corresponde al Ministerio Publico la dirección de la investigación a los fines de reunir los elementos de convicción suficientes para la atribución del delito que ha sido imputado, no es menos cierto, que tal investigación va dirigida a la determinación de los posibles autores o participantes del delito de VIOLACION Y TRATO CRUEL cometido en contra del ciudadano JAVIER CAMPOS AMAYA exclusivamente y no con relación a quien se dice llamar dicho apoderado “víctimas potenciales” , pues si tanto es el interés de proteger el derecho que según les corresponde a podido incoar la respectivas denuncias que ha bien tengan x ante el Ministerio Publico y darle curso de Ley respecto sin vulnerar como pretende en el presente caso el derecho a la defensa que le asiste a los defendidos, más aun cuando de igual manera en su condición de querellante ha podido promover desde el inicio del presente proceso dichos potenciales testimonios que sustente la tesis que plantea…”

PETITORIO con base a lo anteriormente expuesto, la defensa solicita se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por parte del Abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, quien se identifica como apoderado judicial de la víctima querellante sin la legitimidad para actuar en representación de la víctima.

IV
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO

El Abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA de la siguiente manera:

Inició que “…En la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesta por el ciudadano WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, quien se atribuye el carácter apoderado judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en contra de la decisión dictada por este tribunal en el acto de audiencia preliminar lo hago de la siguiente manera: INAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EN VIRTUD DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA VICTIMA POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE EN VIRTUD DE QUE EL PODER PARA EJERCER LA REPRESETACION DE LLA VICTIMA COMO ACUSADOR PRIVADA ES INSUFICIENTE QUE HACE INAMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA.

Expone que, “… Para facilitar el analizar el análisis por parte de la corte quien le corresponda conocer, esta representación judicial considera necesario hacer una revisión legal de las norma que rigen el otorgamiento de los poderes, que en este caso el poder especial impugnado por esta vía. Consta a las actas del expediente que el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en su condición de víctima, confirió instrumento poder por ante la notaria publica segunda de Maracaibo en fecha 01-08-2017 , el cual quedo anotado bajo el numero 48 tomo 188, folio 163 al 165, supuestamente a una persona jurídica denominada Comisión de Derechos Humanos del Estado Zulia cuya siglas son (CODHEZ), representada (digo supuestamente porque hasta el día de esta apelación no existe documentación alguna que acredite ni la existencia de la referida comisión ni la representación de ninguno de sus integrantes y/o representantes legales)…”

Precisó que “… Ahora bien, en el presente caso si revisamos la nota de autenticación podemos observar con gran veracidad que no se cumplieron con los requisitos exigidos por el legislador en la norma antes transcrita para el otorgamiento de los poderes, por mérito de los cual el supuesto poder otorgado a la supuesta comisión de derechos humanos NO HA SIDO OTORGADO CONFORME A LA LEY, YA QUE AL NO DEJAR EL FUNCIONARIO PUBLICO (NOTARIO) CONSTANCIA DE LLA EXISTENCIA DE ESTA TAL Y COMO LO DISPONE LA NORMA, NO EXISTE A LA LUZ DEL DERECHO y los ciudadanos que aparecen como representantes de la supuesta comisión de Derechos Humanos del Estado Zulia, no tiene su representación, como consecuencia de ello, al pudiera tener la representación legal de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, no teniendo efecto, NI EFICACIA JURIDICA, el referido poder…”

Señaló, que “… El poder otorgado es un poder general, que no cumple con los requisitos ni en la norma antes transcrita ni en lo exigidos en el artículo 406 el cual será objeto de análisis más adelante…”

Adujo que “…Ciudadanos Jueces, este poder otorgado por la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES FERRER , ES MAS AUN INSUFICIENTE que el anterior, pues la mencionada ciudadana no podía ni puede otorgar poder como apoderada Judicial del ciudadano JAVIER CAMPOS AMAYA, por sencillamente ella no lo es, porque no lo es, por que el poder anteriormente aplicado le fue otorgado supuestamente a una persona jurídica, Comisión de Derechos Humanos del Estado Zulia, y no a ella como abogada, de la cual ella es supuestamente una de sus representantes, que para el caso de otorgarle poder al ciudadano WILMER DAVID GONZALEZ COLINA…”

PETITORIO “…por las razones de hecho y de derecho que he dejado expresadas, solicito al Tribunal los siguientes pronunciamientos Judiciales: Primero: declare LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, por no tener legitimidad para intentarlo dado que no tiene la representación que se le atribuye. Segundo: Declare la ILEGITIMIDAD para ejercer la representación en juicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA , por parte de la comisión de los derechos humanos del Estado Zulia, así como de quienes se atribuyen ser sus representantes y del abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, plenamente identificados, declara la ILEGITIMIDAD para ejercer la representación de la víctima, y la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada. TERCERO: Debido a la ILEGITIMIDAD de la supuesta Comisión de Derechos Humanos del Estado Zulia, así como quienes se atribuyen ser sus representantes y del abogado WILMER JOSE COLINA, no tiene la cualidad que se atribuye no podrán continuar en el Juicio”.

V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en los escritos de los apelantes, esta Sala considera procedente determinar que:

Observa esta Alzada en el primer recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, que el mencionado profesional fundamenta su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez de Instancia al momento de la celebración del ato de audiencia preliminar le ha producido un gravamen irreparable a la víctima, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en la acusación particular propia, relacionadas con las pruebas testimoniales de los ciudadanos: José Virgilio Cordero González, titular de la cédula de identidad N° 22.479.201, Deivis José Parras Vargas, titular de la cédula de identidad N° 27.033.488; Eduar Ramón Casanova Briceño, titular de la cédula de identidad N° 20.778.880, Argenis José Chacon Márquez, titular de la cédula de identidad N° 18.873.400; Edelvis José Ramírez Prieto, titular de la cédula de identidad N° 17.939.235, Enmanuel Marín, titular de la cédula de identidad N° 28.497.021, Kenny Andrés Flores Sangronis, titular de la cédula de identidad N° 22.081.629; 10.- Elías Rene Castro Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.560.855; Derwin Eugenio Guzmán García, titular de la cédula de identidad N° 15.434.260; Wilmer Antonio Barroso, titular de la cédula de identidad N° 29.954.910; Jonathan Lugo Yepes, titular de la cédula de identidad N° 26.388.148; Inrri Jesús López Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 21.227.700; Leonardo Javier González Pirela, titular de la cédula de identidad N° 27.264.683; Wilson Alejandro Villalobos Primera, titular de la cédula de identidad N° 23.748.226; Keila del Pilar Reyes Caicedo, adolescente, mediante representación legal de su progenitora la ciudadana Carmen Caicedo Torres , titular de la cédula de identidad N° 31602330; y las pruebas documentales descritas de la siguiente manera: EXAMEN MÉDICO Legal, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES; EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano JOSE VIRGILIO CORDERO GONZALEZ; EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio de 2017, suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS; RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 25/07/2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I. En el cual deja constancia el reconocimiento del ciudadano LERWIND ENERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ; EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano DARWIN ENRIQUE GUZMAN y EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano ELIAS RENE CASTRO.

En este sentido, a fin de dar congruente respuesta al planteamiento efectuado por la parte recurrente, es importante para esta Alzada destacar en Primer lugar, que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son:

a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.

b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omissis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.


Así pues, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

De igual manera, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.


En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.

Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, puede observarse que la Juzgadora de Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar procedió a decretar inadmisible los medios de pruebas promovidos por los apoderados judiciales del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, bajo los siguientes argumentos:

“(…)En relación a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la ABG LORENA ORTEGA, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA en sus condición de VICTIMA, la misma se ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR en contra de los ciudadanos ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, 3- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASK 4- LIZSUJEY MARÍA NIEBLES CARVAJAL, 5- MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA, 6- ROLANDO JOSÉ SALETA PUERTA. 7- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8- MANUEL CHACÓN, como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del código penal venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles inhumados degrádenles cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, observa esta Juzgadora que para él momento de ¡a presentación de los imputados, la representación del Ministerio Publico no los imputa por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, siendo el caso que el apoderado de la victima no promovió los elementos suficientes para la investigación en la presente acusación particularmente propia a los fines cíe que e¡ Ministerio Publico impute formalmente a los ciudadanos hoy acusados por el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar otros tratos crueles inhumanos o degradantes, considerando quien aquí decide que el en caso de admitir la acusación particular propia con respecto a dicho delito seria dejar en estado de indefensión a los ciudadanos de actas por cuanto se le estaría vulnerando el derecho a la defensa por cuanto se le estaría acusando por un delito que no se investigo por parle de Ministerio Publico.- Se deja constancia que se admite PARCIALMENTE las pruebas testimoniales presentados por el apoderado de la victima en relación a los ciudadanos LERWIND ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, ALEXANDER LISOS VENTE CAICEDO, ABRAHAN DAVID ARGUELLO CAMACHO, RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES. ANA MÉNDEZ RAMÍREZ, LORENA LORUSO, ROBERT COLINA, LUIS ÁNGEL BARBOZA RU1Z, CARLINE PILAR GONZÁLEZ HIDALGO, JHON YUDEX, ELIECER PEREIRA BURGOS, YAZMIN PARRA, DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, ALEJANDRO MÉNDEZ, LUCY FERNANDEZ, LENIN HERNÁNDEZ, BARBOZA, RONALD VILLASMIL, debido a que estas se encuentra promovidas en el Ministerio Publico en su fase de investigación y así mismos se deja constancia que los testigos JOSÉ VIRGILIO CORDERO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ PARRA VARGAS, EDUAR' RAMÓN CASANOVAS BRICEÑC. ARGENIS JOSÉ CHACÓN MÁRQUEZ, EDELVIS JOSÉ RAMÍREZ PRIETO, ENMANUEL MARÍN, KENNY ANDRÉS FLORES SANGRÓME, ELIAS RENE CASTRO SUAREZ, DERWIN EUGENIO GUZMAN GARCÍA, WILMER ANTONIO BARROSO, JHONATTAN LUGO YEPEZ, INRRY JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ;*LEONARDO JAVIER ONZALEZ PIRELA, WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS, KEILA DEL PILAR CAICELDO mencionados en la acusación particularmente propia no fueron promovidos ni evacuados en la fase de investigación ante el Ministerio Publico por lo que considera esta Juzgadora que dichos testigos no pueden ser admitidos ya que se estaría vulnerando el derecho a la defensa de los imputados de actas y en relación a las pruebas documentales no se admiten los exámenes médicos legales relacionados a los ciudadanos RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, JOSÉ VIRGILIO CORDERO GONZÁLEZ, WILSON ALEJANDRÓ VJLIALOBOS PRIMERA, LERWIN ANTUNEZ ANTUNEZ, DARWIN ENRIQUE GUZMAN GARCÍA Y ELIAS RENE CASTRO SUAREZ pe cuanto los mismos no son victimas en la presente causa, toda vez que en fecha 29/01/2019 fueron consignados por el apoderado WILMER GONZÁLEZ copia simple de dichas resultas de los exámenes médicos, manifestando el mismo su cualidad como victima, siendo el caso de que el mismo no posee cualidad por cuanto se evidencia en la investigación y en la presente causa y llevada por este tribunal que la persona con dicha condición procesal es el ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, dejando constancia que este Juzgado en fecha 01/02/2019 oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico mediante oficio N° 578-19 donde solicita que se comisione un Fiscal para investigar las vulneraciones realizadas a los ciudadanos RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES. ¡OSE VIRGILIO CORDERO GONZÁLEZ, WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS PRIMERA, LERWIN ANTUNEZ ANTUNEZ. DARWIN ENRIQUE GUZMAN GARCÍA Y ELIAS RENE CASTRO SUAREZ, por otra parte llama la atención que si la defensa técnica de actas tenia conocimiento que dichos ciudadanos que desde su punto de vista son victimas en la mismas circunstancias y los mismos hechos que el ciudadanos JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, porque no notificaron ni realizaron las diligencias respectivas ante el Ministerio Publico en la fase del proceso penal, por cuanto no consta en la investigación fiscal dichas denuncias de los ciudadanos RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, JOSÉ VIRGILIO CORDERO GONZÁLEZ, WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS PRIMERA, LERWIN ANTUNEZ ANTUNEZ. DARWÍN ENRIQUE GUZMAN GARCÍA Y ELIAS RENE CASTRO SUAREZ, es por lo que este Juzgado considera IMPROCEDENTE ADMITIR dichas pruebas documentales relacionados con los exámenes médicos legales.- (…)”

Así pues, analizados los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal de Instancia, al respecto debe esta Alzada señalar el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto a las facultades y cargas de las partes establece lo siguiente:

“Artículo 311 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Omissis)”

Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió parcialmente las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el apoderado de la victima JAVIER DARIOS CAMPOS AMAYA, en el momento de la audiencia preliminar, incurriendo la Juez A-quo, en violación de derechos Constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
(…Omissis….)

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:

“…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral …” (p.65)

Asimismo, se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (negrillas de la sala).

Vistas las normas adjetivas, la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, (tal y como ocurrió en el presente caso en el cual el recurrente de autos señaló la pertinencia y necesidad de los medios probatorios promovidos en su querella), para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que en el caso subjudice el A-quo, no fue totalmente garantista de los principios establecidos en el proceso penal venezolano, por cuanto este sistema prevé para todas las partes la posibilidad de ofertar pruebas nuevas o complementarias, cuando estas aparezcan o se tenga conocimiento de su existencia al momento o con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto mal puede interpretarse en este estadio procesal como una limitante del derecho a ofertar pruebas; por ende, la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado sin tener que declarar la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de fase intermedia, es a través de la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, sólo en cuanto a la inadmisibilidad de tales pruebas, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso como los es la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.488.575, se MODIFICA PARCIALMENTE el fallo impugnado respecto a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el apoderado de la víctima, y en consecuencia, ADMITE las pruebas testimoniales de los ciudadanos: José Virgilio Cordero González, titular de la cédula de identidad N° 22.479.201, Deivis José Parras Vargas, titular de la cédula de identidad N° 27.033.488; Eduar Ramón Casanova Briceño, titular de la cédula de identidad N° 20.778.880, Argenis José Chacon Márquez, titular de la cédula de identidad N° 18.873.400; Edelvis José Ramírez Prieto, titular de la cédula de identidad N° 17.939.235, Enmanuel Marín, titular de la cédula de identidad N° 28.497.021, Kenny Andrés Flores Sangronis, titular de la cédula de identidad N° 22.081.629; 10.- Elías Rene Castro Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.560.855; Derwin Eugenio Guzmán García, titular de la cédula de identidad N° 15.434.260; Wilmer Antonio Barroso, titular de la cédula de identidad N° 29.954.910; Jonathan Lugo Yepes, titular de la cédula de identidad N° 26.388.148; Inrri Jesús López Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 21.227.700; Leonardo Javier González Pirela, titular de la cédula de identidad N° 27.264.683; Wilson Alejandro Villalobos Primera, titular de la cédula de identidad N° 23.748.226; Keila del Pilar Reyes Caicedo, adolescente, mediante representación legal de su progenitora la ciudadana Carmen Caicedo Torres, titular de la cédula de identidad N° 31602330, por ser útiles, necesarios y pertinentes al ser testigos presénciales de los hechos denunciados; así como las pruebas documentales descritas de la siguiente manera: EXAMEN MÉDICO Legal, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES; EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano JOSE VIRGILIO CORDERO GONZALEZ; EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio de 2017, suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS; RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 25/07/2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I. En el cual deja constancia el reconocimiento del ciudadano LERWIND ENERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ; EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano DARWIN ENRIQUE GUZMAN y EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano ELIAS RENE CASTRO, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la torturas y tratos crueles, degradantes e inhumanos a los cuales fueron sometidos; para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente, quien las valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, y en tal sentido se debe instar al Juzgado A-quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. Así se Decide.

Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional de derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, se observa que la misma cuestiona, en primer lugar, que la prueba anticipada practicas en actas se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la victima no es una persona en condición de vulnerabilidad, no cumpliendo dicha prueba con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, la recurrente alega que el apoderado de la victima carece de legitimidad para presentar la acusación particular propia, lo que ocasiona una violación al debido proceso.

En este sentido, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta al primer motivo de denuncia del segundo Recurso de Apelación interpuesto, relacionado a la nulidad absoluta de la prueba anticipada, de la siguiente manera:

En cuanto a la realización de las pruebas anticipadas, el legislador dejó asentado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.

Al comentar dicha norma legal, la doctrina sostiene, que:
“La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso (…omississ…).
La finalidad de la prueba anticipada es garantizar que la información, dato, elemento material, hecho , va a ser transmitido de la manera más fidedigna posible al juez del juicio oral para que éste pueda apreciarlo por sí y proceder luego a su valoración…” (Rivera Morales, Rodrigo. “Manual de Derecho Procesal Penal”.1° reimpresión de la 1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2013. p.p: 579 y 580).

Por su parte, el Máximo Tribunal de la República, sobre la procedencia de la prueba anticipada en víctimas especialmente vulnerables, sostuvo que:

“Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos…” (Sentencia dictada en fecha 30-07-2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 11-0145).

Ahora bien, de la norma transcrita supra, en criterio de esta Sala, se desprende que la prueba anticipada procede en dos supuestos, a saber: 1) cuando sea necesario efectuar un reconocimiento, inspección o experticia, que en atención a su naturaleza y características, puedan ser estimados como actos definitivos e irreproducibles y; 2) para las declaraciones, donde es necesario que exista en virtud de algún obstáculo, la presunción de que ésta no pueda rendirse durante el juicio.

La prueba anticipada, por ser un régimen de actividad probatoria especialísimo, debe ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, por ello, es necesario acotar, que su práctica obedece a aspectos tales como, la urgencia, esto es, la imposibilidad material de hacerla en el momento correspondiente, por la amenaza de que desaparezcan los medios de pruebas y la previsibilidad, que es la advertencia oportuna de la imposibilidad de su práctica, que en lo atinente a las pruebas documentales -reconocimiento, inspección o experticia-, dicho presupuesto conlleva a que sean actos definitivos e irreproducibles, y en cuanto a las pruebas testimoniales, a que deba existir algún obstáculo, que conduzca a la presunción de que ésta no pueda rendirse durante el juicio, como lo serían, las declaraciones de las personas que intervendrán en el proceso penal que sean especialmente vulnerables, tales como, las mujeres víctimas de los delitos de violencia de género, los adolescente o niños (as), especialmente aquellos sujetos que son víctimas de abusos y tratos inhumanos, que deben enfrentarse al hecho de ver repetidamente a su agresor; puesto que en caso de no existir tales presupuestos, la prueba anticipada deviene en inadmisible.

En este contexto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario y pertinente traer a colación lo establecido en la decisión No. 10C-18.125-18, de fecha 21 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dispuso lo siguiente:

“…De igual manera en relación a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada. La misma se declara SIN LUGAR, por cuanto la misma fue presentada por la Fiscalia 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, que fue realizada en tiempo hábil, en fecha 25/08/18, debido a que la misma funge como prueba elemental y que la misma en la investigación; debido a que la declaración de la victima es importante puesto que al alto grado de vulnerabilidad del testigo del presente hecho que nos ocupa y es elemento de convicción, siendo prueba documental para presentar la acusación por parte del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano numeral 3 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, 3- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, 4- LIZSUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, 5- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, 6- ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, 7- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8- MANUEL CHACON, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del código penal venezolano concordado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem sin la disminución de la pena ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles inhumados degradantes cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, además de eso se evidencia que en el acto procesal se encontraba presente el Defensor Publico N°05 ABG WILIANS VILLAROEL, quien ejercicio la condición de defensa para ese momento y cumplió sus funciones como se evidencia en actas, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo el caso que para el momento de realizar la PRUEBA ANTICIPADA…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la trascripción parcial de la decisión objeto de impugnación, evidencia este Cuerpo Colegiado que conforma esta Alzada, que la jueza de instancia declara sin lugar la Nulidad de la Prueba Anticipada solicitado por el recurrente, en virtud que la declaración de la victima es importante para el proceso, ya que se está en presencia de un sujeto que se encuentra en condición de vulnerabilidad, pues, el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA fue víctima de VIOLACION Y TRATO CRUEL, por los presuntamente hoy imputados, evidenciándose así en las actas procesales, de igual manera, la recurrida observó que los representantes del Ministerio Público consignaron y realizaron la prueba anticipada en tiempo hábil, en fecha 25/08/18, razón por la cual, esta juridicente difirió de la opinión de la defensa, señalando que no se violentaron derechos o garantías constitucionales que le asisten a los imputados, puesto que, la Prueba Anticipada había sido acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal.

Consideró además la Jueza de Instancia, que el Ministerio Público solicitó la realización de la prueba anticipada, como titular de la acción penal, considerando las circunstancias en las que se encuentra la víctima por los hechos suscitados, esgrimiendo que la Representación Fiscal alegó, que el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, había sido victima de tratos crueles e inhumanos por los funcionarios policiales hoy imputados, por ello, la Jurisdicente precisó, no estar de acuerdo con la opinión de la defensa, cuando recalcó que la prueba Anticipada era un elemento indispensable para la investigación.

En este orden de ideas, evidencia esta Sala, que la Jueza a quo para desechar el pedimento de la defensa, señaló suficientemente las razones por las cuales había admitido y declarado sin Lugar la solicitud de la defensa, que en el caso concreto, consistía en la NULIDAD ABSOLUTA de la Prueba Anticipada donde rindió declaración en este proceso penal el ciudadano JAVIER DARIOS CAMPOS AMAYA, resaltando esta Sala, que en el fallo impugnado se precisó el por qué sobre tal declaración, existía la presunción de que ésta no podía rendirse durante el juicio, requisito sine qua non, para su realización de manera anticipada, conforme lo sostuvo anteriormente este Tribunal Colegiado, en el cuerpo de este fallo, contrario a lo sostenido por la defensa de actas, cuando denunció que la prueba anticipada se realizó, sin tomar en cuenta, que la victima no era un sujeto vulnerable.

Por tanto, en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la Defensa en el presente recurso de apelación, ya que tal dictamen judicial no causó un gravamen irreparable al acusado de actas. Es oportuno recordar, sobre el gravamen irreparable, que:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), (Destacado de esta Sala).

Así las cosas, al haber explicado la Jueza de Instancia, de manera precisa el por qué admite la prueba anticipada peticionada por el Ministerio Público (y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de la improcedencia de dicha prueba anticipada), indicando cuál era el obstáculo difícil de superar, para presumir que no podía esperarse a la realización del contradictorio, para ser oído dicho ciudadano, conlleva a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación, ya que la decisión impugnada se encuentra motivada. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal de Alzada procede a resolver el segundo punto de impugnación del segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, relacionado a la falta de legitimidad de los apoderados de la víctima en la acusación particular propia.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Sala explicar y analizar modos de inicio en el proceso penal, tomando en consideración que uno de ellos es la Querella, la cual se encuentra tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II, indica cuales son las formas de inicio del proceso penal, señalando en la Sección Tercera de la Querella como modo de inicio de la investigación, concebida ésta como una denuncia calificada, la cual puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, ante el órgano jurisdiccional que permita evaluar el objeto de la querella y la presunta comisión de un hecho punible, siempre que cumpla una serie de formalidades o requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. El procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto Penal Adjetivo, que dispone:

“…Artículo 282. Inicio de la Investigación
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Subrayado de esta Alzada).


Por consiguiente, analizada como ha sido uno de los inicios de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación del Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L, la definición jurídica de la ''Querella'', toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:

''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Resaltado de esta Sala)


Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.

De igual manera, este Tribunal ad quem indica que el legislador ha consagrado procedimientos en los cuales el sujeto bien sea este natural o jurídico que tenga cualidad de victima podrá ser el accionante del aparato judicial; encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 275 eisudem, que establecen el tipo de sujetos en cuanto a su naturaleza que podrán interponer querella por escrito por ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez establecidos en el artículo 276 de la referida norma, y una vez que la misma se admita o se rechace se notificara de su decisión a las partes procesales, y en caso de que falten alguno de estos requisitos la ley establece que podrá subsanar dicho error en un lapso de tres (03) días, teniendo las partes como defensa las excepciones, pero una vez que sea admitida la querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de que el querellante desee desistir de la querella podrá hacerlo en cualquier momento del proceso pagando las costas que haya ocasionado, impidiendo así la imposibilidad de una nueva persecución por parte del mismo, en razón de que este como único accionante del proceso en este caso tiene la responsabilidad en cuanto a los hechos que se fundan en la querella. De igual manera, resulta oportuno señalar que, una vez admitida la querella, previo cumplimiento de las formalidades prescritas, la victima adquiere la condición de parte querellante en el proceso incoado, tal y como lo señala expresamente el artículo 278 ejusdem, en su primer aparte.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez o Jueza de Control deberá verificar si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, que a la letra preceptúan:

"Artículo 276. Requisitos.
La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2o. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3o. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4o. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Artículo 278. Admisibilidad.
El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).


En este orden de ideas, la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia, solicita a quien ostenta el ius puniendi que de inicio a la investigación, a los fines que se determine si los hechos acaecidos son considerados punibles o no, las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación.

De manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva en la querella.

Aunado a ello, en relación al otro modo de ser la parte agraviada el titular de la acción penal, la doctrina y la norma la ha denominado ''Acusación Particular Propia'', sobre la cual el autor José Augusto Rondón, en su Libro La Acusación (Fiscal- Particular- Privada) la define como: ''...Es aquella que puede presentar la víctima en casos de delitos de acción pública...''

En ese mismo orden de ideas, se puede observar que de las definiciones antes descritas tanto de la ''Querella'' como de la ''Acusación Particular Propia'', están revestidas de similitud, en virtud de que en ambas el accionante del proceso penal puede ser la víctima o su representante legal, cuya distinción recae en que el trámite de esta última (Acusación Particular Propia) como modo de inicio de la investigación, a pesar de que se interpone igualmente por ante el Tribunal de Control la misma se hace dentro de los cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, es decir que la se presenta una vez que la investigación ha sido concluida, mientras que en la primera de las prenombradas llega al conocimiento del titular de la acción penal, lo cual da origen al inicio de la investigación, tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

''Audiencia Preliminar
…(Omissis…)
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior...''. (Destacado de la Sala)


De esta manera, lo antes descrito guarda relación con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación particular propia deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
''…Acusación
…Omissis…
La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…''.


A tal efecto, se evidencia que el legislador patrio le ha otorgado a la victima la facultad de ejercer como medio de acción de defensa la interposición de un acto conclusivo distinto al presentado por el Ministerio Público, donde la misma se caracteriza por carecer de autonomía respecto de la acusación fiscal, en virtud de que la misma depende de esta, puesto que una vez que se ha finalizado la investigación da paso a la fijación de la audiencia preliminar, mediante la cual tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación, dando paso a que la victima presente su acusación particular propia.

Sumado a ello, se puede observar que lo anteriormente indicado se ratifica con lo estipulado en el artículo 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:

''…Derechos de la Victima
(…Omissis…)
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública…''. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, se evidencia que de lo antes indicado que la norma le otorga a la victima el poder o la facultad de que la misma interponga en la oportunidad, momento o tiempo indicado (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), la acusación particular propia como modo de proceder cuya finalidad principal es que se le otorgue la cualidad de parte, tal y como así lo garantiza el prenombrado artículo 309 ejusdem, que:

''…La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…''.


Una vez analizada las doctrinas, jurisprudencias, normas adjetivas y sustantiva del Proceso Penal Venezolano anteriormente plasmadas, esta Sala pudo constatar que la Juez A quo, realizo una revisión exhaustiva del poder especial consignado en el folio (38) de la Acusación Particular Particular Propia, donde observó que los abogados/apoderados están facultados para actuar en cualquier proceso judicial público o privado en representación de la victima de manera conjunta o separada, cumpliéndose todos los requisitos de Ley, por lo que es preciso señalar que a los apelantes no les asiste la razón cuando manifiestan lo siguiente: “ El poder mal llamado poder especial con el que actuó la abogada LORENA ARCAYA ORTEGA para incoar la acusación particular propia o el abogado WILMER DAVID GONZALEZ COLINA para impugnar la decisión por la recurrida, en atención a la supuesta legitimidad de la sustitución de poder (circunstancia esta que se explicará con detenimiento en el siguiente punto), no reuniendo los requisitos que exigen el código Procesal Penal cuando señala que debe ser especial y expresar todo los datos de identificación de la persona contra se dirija la acusación …”. Debido a lo anterior, esta Alzada difiere de la premisa antes citada, en virtud que dicho poder especial tiene fe pública, ya que el mismo se encuentra registrado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 01 de Agosto del 2017, anotado bajo el N° 48 Tomo 188 folios 163 al 165, por lo que es preciso señalar lo establecido en el artículo 7 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil :

“…Articulo 7: los procedimientos y tramites administrativos del Registro Civil, deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficacia y ser fácil compresión, con el fin de garantizar la eficaz presentación del servicio.
Artículo 11: Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio…”

A tal efecto, estima esta Sala que los apoderados, poseen cualidad para ejercer funciones judiciales en representación de la víctima, considerándose de esta manera, que en el presente caso satisface los requisitos y cumplimiento de los artículo 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal ,de igual manera, se puede verificar que la Juridiscente en el acto de la Audiencia Preliminar formaliza el nombramiento del apoderados quedando los mismos debidamente facultados, tal como se evidencia en el folio (84) de la causa principal , por lo que esta sala estima que la Juez A quo no violentó el debido proceso.

De todo lo cual, es procedente citar el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 274. Legitimación. Solo persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presente querella.”

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el poder especial interpuesto por los ciudadanos apoderados, los cuales son representantes del ciudadano JAVIER DARIOS CAMPOS AMAYA, gozan de Legitimidad y fe pública, en virtud de lo antes expuesto, conlleva a este cuerpo colegiado a determinar, que no le asiste la razón a la defensa con respecto a la solicitud antes expuesta. Así se decide.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el primer recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.488.575 y SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 20.072.091, contra la decisión Nº 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se MODIFICA PARCIALMENTE la decisión Nº 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el apoderado de la víctima, decisión mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 374 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAN QUIROZ BRICEÑO, 3.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, 4.-LIZSUJEY MARIA NIEVES CARVAJAL, 5.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, 6.-ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, 7.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8.- MANUEL CHACON, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano, concordado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas testimoniales de los ciudadanos: José Virgilio Cordero González, titular de la cédula de identidad N° 22.479.201, Deivis José Parras Vargas, titular de la cédula de identidad N° 27.033.488; Eduar Ramón Casanova Briceño, titular de la cédula de identidad N° 20.778.880, Argenis José Chacon Márquez, titular de la cédula de identidad N° 18.873.400; Edelvis José Ramírez Prieto, titular de la cédula de identidad N° 17.939.235, Enmanuel Marín, titular de la cédula de identidad N° 28.497.021, Kenny Andrés Flores Sangronis, titular de la cédula de identidad N° 22.081.629; 10.- Elías Rene Castro Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.560.855; Derwin Eugenio Guzmán García, titular de la cédula de identidad N° 15.434.260; Wilmer Antonio Barroso, titular de la cédula de identidad N° 29.954.910; Jonathan Lugo Yepes, titular de la cédula de identidad N° 26.388.148; Inrri Jesús López Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 21.227.700; Leonardo Javier González Pirela, titular de la cédula de identidad N° 27.264.683; Wilson Alejandro Villalobos Primera, titular de la cédula de identidad N° 23.748.226; Keila del Pilar Reyes Caicedo, adolescente, mediante representación legal de su progenitora la ciudadana Carmen Caicedo Torres , titular de la cédula de identidad N° 31602330, así como las pruebas documentales descritas de la siguiente manera: EXAMEN MÉDICO Legal, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES; EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano JOSE VIRGILIO CORDERO GONZALEZ; EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio de 2017, suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS; RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 25/07/2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I. En el cual deja constancia el reconocimiento del ciudadano LERWIND ENERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ; EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano DARWIN ENRIQUE GUZMAN y EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de Julio del 2017 suscrito por la Doctora YAZMIN PARRA Experto profesional Especialista I, reconocimiento del ciudadano ELIAS RENE CASTRO, por las razones anteriormente explicadas; para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente, quien las valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el primer recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 25.488.575 y SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 20.072.091, ambos interpuestos contra la decisión Nº 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE la decisión Nº 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, AUTOR DE VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 374 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA y a los funcionarios 2- JOXY ALAN QUIROZ BRICEÑO, 3.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, 4.-LIZSUJEY MARIA NIEVES CARVAJAL, 5.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, 6.-ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, 7.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, 8.- MANUEL CHACON, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal Venezolano, concordado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y como AUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA.

TERCERO: ADMITE las pruebas testimoniales y documentales descritas en actas, las cuales fueron promovidas por los apoderados judiciales de la victima JAVIER DARIO CAMPO AMAYA; para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente, quien las valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR (Ponente)


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 144-19 de la causa No. VP03R2019000119

La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO














CCLF/Bracamonte*/mv.-…
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18125-2018
ASUNTO : VP02-R-2019000119