REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Junio de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 10J-499-16.-
ASUNTO: VP03-R-2018-000926.-
SENTENCIA No. 005-2019.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del Derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito con el IPSA bajo el numero 175.654, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL; contra la Sentencia Nº 025-18, de fecha 08 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara, “…PRIMERO: CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.809.410, (omissis) y BRICELIO MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.783.244,(Omissis) motivo por el cual se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo149 con circunstancias agravantes del Articulo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 DEL Código Sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda mantener la medida cautelar de de privación judicial preventiva de libertad del acusado hasta tanto el tribunal de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pernal…”
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03 de Diciembre de 2018, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Fijada la nueva Audiencia Oral y Pública, se deja constancia que la misma fue celebrada en fecha 06 de Junio de 2019, conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los imputados de autos JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL, previo traslado, acompañados por su defensa técnica, ABOG. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN
Denuncio el recurrente, que: “…La Defensa Técnica observa que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no se aprecia en ninguno de los capítulos de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva cuál es el criterio que la Juzgadora le dio a todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público vulnerando la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, ordinal 2o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11, numeral 1o, de la Declaración Universal de las Naciones Unidas, contraviniendo, incluso, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (Omisis…”).
Continúo alegando que: “…La Defensa Técnica observa que en fecha 1 de junio de 2017, fue interrogado el sargento DANIEL RODRÍGUEZ FIGUEROA por el Representante legal de los acusados sobre si podría reconocer a los ciudadanos que se encontraban a mano izquierda de la Defensa, el funcionario dijo no tener la certeza de que ambos ciudadanos de origen wayúu fuesen los mismos que aprehendieron, durante el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, el 25 de mayo de 2016, en el punto de control Punta de Piedra, ubicado en el Puente General Rafael Urdaneta. Tampoco supo responder con certeza cuántos asientos tiene en la parte trasera en lo que se denomina cocina el vehículo de transporte Encava que cubría la ruta Maracaíbo- Barquisimeto, donde se encontró la droga y que fue diseñado sólo para cinco puestos, menos aún a quien pertenecen los dos envoltorios hallados en el interior del autobús, en razón de lo cual esta Defensa sostiene que al momento de la detención de BRICELIO MONTIEL y JUAN CARLOS MONTIEL la presunta sustancia ¡lícita no se encontraba dentro de la esfera de acción de mis patrocinados, sino que se halló en uno de los compartimientos de la unidad, por lo que prima la teoría del delito imposible y, en consecuencia, no se puede extrapolar la responsabilidad del propietario de la unidad, del conductor o colector a cualquier pasajero que se desplace en una unidad de transporte, ni siquiera el bus Encava medio de comisión del hecho punible fue retenido por instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público, según lo señalado por el sargento DANIEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, POR CONSIGUIENTE ESTA TESIS NO QUEDO DEMOSTRADA NI PUDO CREAR EN EL ANIMO DE LA JUZGADORA LA CONVICCIÓN DE QUE MIS DEFENDIDOS SEAN PENALMENTE RESPONSABLES DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUFACIENTES, POR CUANTO ESTA DECLARACIÓN NO APORTA RESPONSABILIDAD ALGUNA EN CONTRA DE MIS PATROCINADO (Omissis…”)
Expreso que: “…Esta Defensa Técnica observa que hay una evidente contradicción en las declaraciones formuladas por la testigo en la Guardia Nacional, la entrevista en el Ministerio Público y la testimonial rendida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DUARTE VASQUEZ en la audiencia en el Tribunal, por cuanto no existe una relación clara, circunstanciada y precisa de cómo ocurrieron los hechos; en sus declaraciones a la Guardia Nacional no mencionó el intercambio de puestos que se produjo entre BRICELIO MONTIEL y la persona que luego fungió como testigo presencial identificado como JONATHAN JOSÉ DURAN, luego en entrevista con el Ministerio Público incorpora la versión del intercambio de puestos entre uno de los ciudadanos de origen wayúu y otro muchacho que no identificó pero de quien dijo haberla visto en la Guajira y se bajó de la unidad antes que ella cuando comparece ante el Tribunal ratificando el cambio de puesto entre dos personas, pero asegura que no vio, ni sintió nada y que el guardia le mostró la droga de lejos y no se acercó porque olía a azufre, posteriormente se las mostraron a todos los pasajeros dentro del comando, lo cual genera dudas, razón por la cual considero que cualquier órgano de prueba basado en esta premisa no puede ser acreditado para una sentencia condenatoria por no tener ningún valor probatorio. (Omisis…”).
Acoto que: “…LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL NIRVYS FERRER NO COMPROMETE EN ABSOLUTO A MIS DEFENDIDOS, POR CUANTO NO ARROJA NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE ACREDITE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS CIUDADANOS BRICELIO MONTIEL Y JUAN CARLOS MONTIEL, POR CUANTO SE CONTRADICE CON LA TESTIMONIAL DEL SARGENTO DANIEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, QUIEN EN SU DECLARACIÓN AFIRMO TAJANTEMENTE QUE A LA UNIDAD AUTOBUSERA SOLO SUBIERON LA SARGENTO ARIAGNA GARCÍA Y EL A REALIZAR LA INSPECCIÓN DE LOS ASIENTOS, POR LA CUAL ES UNA VERDAD DE PEROGRULLO QUE EL JEFE DEL PUNTO DE CONTROL, EL SARGENTO NIRVYS FERRER NO ESTUVO EN EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO EN LA PARTE INTERIOR DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE, AUNQUE HAYA MANIFESTADO EN EL TRIBUNAL QUE SUBIÓ POSTERIORMENTE, TAMPOCO SUPO RESPONDER CON CERTEZA CUANTOS PUESTOS TIENE EN LA COCINA UN BUS ENCAVA, PESE A QUE POR EL PUNTO DE CONTROL DEL PUENTE SOBRE EL LAGO SE DESPLAZAN HACIA BARQUISIMETO ENTRE CINCO A DIEZ UNIDADES DIARIAS, POR LO QUE SU TESTIMONIO NO DEBIÓ SER VALORADO PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA (Omissis…”)
Denuncio el recurrente, que : “…LA DEFENSA TÉCNICA OBSERVA QUE LA JUEZA PERDIÓ LA SINDÉRESIS E INCURRE EN INMOTIVACION, CUANDO ASEGURA NO TENER DUDA DE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y LA EXISTENCIA DE LA DROGA EN EL LUGAR ESPECIFICADO, PERO AL CONFRONTARSE CON OTRA AFIRMACIÓN HECHA EN EL MISMO TEXTO DE LA SENTENCIA, EL MENOS AVEZADO SE DA CUENTA QUE NO SUPO SI FUE EN LA IZQUIERDA O EN LA DERECHA DEL ULTIMO PUESTO DE LA UNIDAD DONDE SE HALLO LA DROGA, ADEMAS DESTACA QUE NINGÚN TESTIGO REFIERE FEHACIENTEMENTE EL CAMBIO DE PUESTO O LA ALTERACIÓN DE LOS PRESUNTOS INVOLUCRADOS AL MOMENTO DEL HALLAZGO, NO OBSTANTE EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA HABRÍA SEÑALADO QUE LA CIUDADANA MAYRA DUARTE DIJO QUE HUBO UN INTERCAMBIO DE PUESTOS Y ACREDITO SU TESTIMONIO. PEOR AUN, LA JUZGADORA SOSTIENE QUE "NO HUBO TESTIGO ALGUNO QUE OBSERVARA EL MOMENTO EN EL CUAL FUE COLOCADA LA SUSTANCIA EN ESE ASIENTO, PERO MAYRA DUARTE ASEGURA QUE SINTIÓ MOVIMIENTOS EN EL PUESTO TRASERO...", SEMEJANTE DISLATE ES INCONCEBIBLE EN UNA OPERADORA DE JUSTICIA.…”
Apunto que: “…SEGUNDA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.La Recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia, prevista en el artículo 444, numeral 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede corroborar en los folios 44, 45 Y 46 del texto íntegro de la sentencia (folios 597 y siguiente del expediente), en las conclusiones, cuando la Juzgadora asevera: (Omisis...”).
Puntualizó que: “…LA DEFENSA TÉCNICA OBSERVA QUE LA JUZGADORA NO HACE HONOR A LA VERDAD CUANDO SEÑALA QUE LA PERSONA MENCIONADA POR JUAN CARLOS MONTIEL IDENTIFICA CCMO EL COLOMBIANO, A QUIEN TAMBIÉN LO IDENTIFICA COMO JONATHAN Y PROMOVIDO COMO TESTIGO POR EL MINISTERIO PUBLICO, ES PARTE DE LA COARTADA DE_ ACUSADO PARA EXCULPARSE, AUN CUANDO SEA EL MISMO SUJETO QUE LA CIUDADANA MAYRA DUARTE HIZO REFERENCIA Y QUIEN SE BAJO ANTES QUE ELLA DE LA UNIDAD ENCAVA Y QUE, SEGÚN LA JUEZA, NADIE RECUERDA (Omissis…”)
Arguyó que: “… EN ESTE MISMO ORDEN, LA JUZGADORA ADMITE QUE NO HUBO FORMA DE PROBAR QUE MIS PATROCINADOS OCULTARAN LA DROGA, NI TESTIGOS QUE LOS HAYAN VISTO, NO OBSTANTE, LLEGA A ASEVERAR QUE ELLOS FUERON LOS AUTORES DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ES LO QUE SE CONOCE EN EL ARGOT POPULAR COMO "TIENES RAZÓN, PERO VAIS PRESO", MEDIANTE LO CUAL QUEDA EN EVIDENCIA QUE APLICÓ LA TIPOLOGÍA DE CESAR LOMBROSSO, CONDENÁNDOLOS POR SUS RASGOS INDÍGENAS, POR EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS, PORQUE NINGÚN TESTIGO CONFIRMO LA TESIS ESGRIMIDA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUE, AL IGUAL QUE LA JUEZA, NO SUPO EN QUE LUGAR SE ENCONTRÓ LA DROGA, NI QUIEN LA INTRODUJO EN LA UNIDAD AUTOBUSERA, COMO SE PUEDE CORROBORAR CON EL MEDIO DE REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL DURANTE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL EN EL DERECHO A REPLICA Y QUE NO FUE TRANSCRITO EN LAS ACTAS POR EL TRIBUNAL DE. LA CAUSA, GENERANDO UNA DUDA RAZONABLE A FAVOR DE MIS PATROCINADOS. LA JUZGADORA ASI LO SEÑALA EN LOS FOLIOS 49 y 50 DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA…”
Manifestó que: “… A CRITERIO DE LA DEFENSA CON LA SENTENCIA RECURRIDA SE MATERIALIZO UN FRAUDE PROCESAL O LO QUE EN DOCTRINA SE CONOCE COMO FALSO POSITIVO, AVALADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO EN PERJUICIO DE JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL CON LA AUSENCIA DE VERDADEROS, FUNDADOS Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JAMAS FUERON ACREDITADOS, EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE ASISTE A MIS DEFENDIDOS, INCURRIENDO EN EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”
Consideró que: “…TERCEFA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. La Defensa Técnica legitima la denuncia que la Recurrida incurrió en la violación del artículo 444, ordinal 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República; la Norma Suprema en el artículo 49, 3 establece…” (Omissis)
Consideró que: “…LA DEFENSA TÉCNICA CONSIDERA QUE LA RECURRIDA INCURRIÓ EN VIOLACIÓN A LA NORMA AFECTANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AMBOS CIUDADANOS DE ORIGEN WAYUU, PERO EN PARTICULAR DE BRICELIO MONTIEL QUE NO DOMINA EL IDIOMA CASTELLANO Y SE ABSTUVO DE DECLARAR PORQUE EL TRIBUNAL NO LE GARANTIZO EL INTERPRETE PUBLICO, CUYA JUEZA SE NEGÓ ALEGANDO QUE HABRÍA QUE REPONER EL JUICIO, LESIONANDO ADEMAS EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN TORNO A LO CUAL LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 10 DE MAYO DE 2001 (CASO JUAN ADOLFO GUEVARA) HA DICHO LO SIGUIENTE (Omissis…”)
Acotó que: “…ESTA DEFENSA TÉCNICA CONSIDERA QUE LA RECURRIDA VIOLO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y DEMÁS LEYES DE LA REPÚBLICA, DESOYENDO ADEMAS LA JURISPRUDENCIA PATRIA DE CARÁCTER VINCULANTE CUANDO LA JUZGADORA DE MANERA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA INTERPRETA Y APLICA ERRÓNEAMENTE LA NORMA INCURRIENDO EN LA INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 444, ORDINAL 5°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CAUSÁNDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDOS. (Omissis..”)
PETITORIO: Solicito a los ciudadanos jueces o juezas de la Corte de Apelaciones con base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, PRIMERO: SEA ADMITIDO Y TRAMITADO CONFORME A DERECHO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Estado Zulia contra la sentencia N° 025-18, dictada por este tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, publicada el texto íntegro en fecha ocho (08) de agosto de 2018, notificada a la Defensa Técnica en fecha veintiuno (21) de agosto de 2018 y a los condenados el jueves seis (06) de septiembre de 2018; SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA,, TERCERO: ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURA DE JUICIO CON UN TRIBUNAL DISTINTO, GARANTUZANDO
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la Nº 025-18, de fecha 08 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara “…PRIMERO: CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.809.410, (omissis)y BRICELIO MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.783.244,(Omissis) motivo por el cual se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo149 con circunstancias agravantes del Articulo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 DEL Código Sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda mantener la medida cautelar de de privación judicial preventiva de libertad del acusado hasta tanto el tribunal de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pernal…”
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IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 06 de Junio de 2019, fue celebrada por ante esta Sala Segunda la audiencia oral, con la presencia de los imputados de autos previo traslado JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL, previo traslado, acompañados por su defensa técnica JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, dicha audiencia se transcribe a continuación:
En el día de hoy, lunes seis (06) de Junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (12:40 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de defensor de confianza de los acusados JUAN CARLOS MONTIEL y BRICELIO MONTIEL, contra la sentencia signada bajo el N° 025-18, de fecha 24/05/2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dicto Sentencia Condenatoria, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163, ordinal 11° del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condenándolos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta- Ponente), CATRINA LOPEZ FUENMAYOR Y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la defensa técnica Abg. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, los acusados JUAN CARLOS MONTIEL y BRICELIO MONTIEL trasladado desde el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO; asimismo se deja constancia de la inasistencia del representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABG ENDRYC BARBOZA quien se encuentra debidamente notificado, tal y como consta en acta de diferimiento de fecha 06-06-2019. De igual forma se deja constancia de la funcionaria que prestara colaboración para la celebración de esta audiencia actuando como traductora, DRA MARIA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad No V.- 17.682.164, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 151, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello por cuanto el ciudadano BRICELIO MONTIEL no entiende el idioma Castellano, por lo anterior se procede a realizar juramento a la ciudadana MARIA HERNANDEZ en su carácter de traductora, por lo anterior ¿Jura usted cumplir con el deber incoado en su persona, para este acto? Respondiendo, “Si lo Juro, es todo”. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL y BRICELIO MONTIEL, quien expone: Buenas tardes, en este acto actúo en mi carácter de defensa técnica Abg. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA en ocasión a la sentencia signada bajo el N° 025-18, de fecha 24/05/2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dicto Sentencia Condenatoria, donde condeno a mis defendidos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163, ordinal 11° del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condenándolos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por ello invocando el principio de presunción de inocencia ratifico el recurso de apelación presentado en tiempo hábil, en contra de la Sentencia Condenatoria conforme lo establecido en el articulo 444 ordinales 2° y 5°, basado fundamentalmente en la sala penal y la sala constitucional entendiendo que la motivación es el objeto fundamental de la sentencia y sin ella se incurre en arbitrariedad, en el juicio no se logro probar el hecho a mis defendidos del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la juzgadora esta obligada a valorar todo y cada prueba, fundamentalmente el juicio y de no incurrir se faltaría a falta de motivación, atacando el derecho a la justicia, la jueza cuando hace referencia a porque considera que ambos fueron responsables, hacen una serie de señalamientos, incurriendo errónea aplicación de la norma, razón por la cual esta defensa ataca la falta de motivación e ilogicidad manifiesta, al final la jueza prescindió del testimonio de de un testigo necesario, siendo este importante luego por eso la defensa tiene dudas, por eso ratifico que la sentencia esta viciada, razón por la cual quiero solicitar se declare con lugar este recurso de apelación anulando la sentencia recurrida por haberse vulnerado derechos constitucionales, una vez anulada la sentencia se remita la causa a otro tribunal, es todo”. Acto seguido se le pidió a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL y BRICELIO MONTIEL, titulares de la cedula de identidad No V- 19.809.410 y V.- 16.783.244, respectivamente, que se colocara de pie y a cada uno por separado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, exponiendo en primer lugar JUAN CARLOS MONTIEL, quien expuso: Si deseo declara, primero estoy aquí porque soy inocente por eso decidimos apelar, el día que nos agarraron en el puente sobre el lago, íbamos a Barquisimeto, ya no había nada que hacer aquí en Maracaibo y decidimos buscar trabajo allí porque soy albañil, el es cuñado mío y le dije vamos a buscar trabajo, busquemos el dinero prestado para el pasaje y vámonos, le dije a mi tía que me los prestara, ella me dijo que no podía, y le dije que un supervisor me dijo que me fuera que podía darme chance de trabajar de vigilante, mi tía me dijo “ve al Terminal” y le dije, que esta bien, y me dijo: “ok espéreme allá y te doy el dinero”, llegamos al terminal como a las 5.00 pm, llego la hermana de él también, que vive en la Rita, como no había pasaje directo buscamos un trasbordo, y dijeron gritando, que faltan 2 pasajeros a Barquisimeto, nos montamos y compramos agua, agarramos los puestos del medio del pasillo, cuando llegamos a la 1 comencé a sacar conversación con Jonathan, quien dijo que vendía mangos, le hice preguntas para ver y buscar trabajo y me dijo que allá vendía mangos, conversando llegamos al punto de control, nos revisaron, pasamos por rayos equis y subimos normal, Jhonatan se monto de ultimo porque estaba fumando y vino Bricelio y se puso en el puesto de Jonathan y arranco el buss, después llego 1 funcionarios de la guardia y señalaron el asiento de él, yo normal me preguntaron a mi, que trabajaba y le dije que iba a Acarigua, me preguntaron que trabajo y le dije, que era vigilante, se paro el señor y pidió 3 testigos, que para que observaron, estábamos allí y consiguieron una sustancia, yo hable y les dije que el asiento es de Jhonathan le dije eso, agarraron y me quitaron todo lo que teníamos y me dijeron tu eres, el del asiento lo agarraron por la camisa y la sustancia lo metieron a él allá adentro y me dijeron después que pasáramos, y dijo ¿aja quien es el dueño de la sustancia?, sacaron a Jhonathan y empezaron hacerle preguntas y le respondimos conforme a lo que paso, recuerdo que el señor ese tenia 500 mil en efectivo ese Jhonatan porque iba a los filuos, y dijeron el funcionario cuando salio, “aja estos son los dueños de la sustancia”, yo comencé a llorar y dije, que mas podía hacer, nos tuvieron hasta la 1.00 am., eso es todo lo que deseo declarar, yo no tengo nada que ver en eso, si fuera culpable hubiese admitido los hechos desde cuando, uno siendo inocente no puedo admitir hechos, pero no puedo es todo lo que deseo declarar. Es todo. En segundo lugar, expuso el ciudadano imputado BRICELIO MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 16.783.244, exponiendo lo siguiente, con la asesoria del traductor, exponiendo el traductor: “Si deseo declarar, ese día llegue al terminal y no se porque nos aprendieron, veníamos de la rita, llegaron al Terminal se consiguió con su hermana en el Terminal, le informa a sus familiares que ellos se irán a trabajar para Acarigua, llegan y no conseguimos pasajes directo Acarigua le dice a su cuñado que, qué van hacer si no hay transporte directo, el cuñado le dice “vámonos en la que va camino a Barquisimeto”, en eso llega la tía y le entrega 5 mil a su hermana y 5 mil para un total de 10, se dirige hacía donde esta el expreso y le dice montémonos en el autobús ya que es el único que queda y el colector dice que solo faltan 2 pasajeros y le dice montémonos allí, se sientan en los 2 asientos de atrás, su hermana le compra agua para que se lleven, ya el expreso estaba lleno y ellos que ocuparían los que faltaren, solamente cargaban un bolso que lo colocaron en el maletero y la cedula que tenían, sale el expreso al puente se le acerca un colombiano y le dice “a donde van rey”, le dice que para que se van para allá y que el lo que hace es que vender mangos en los filuos, le dijo que iban a Acaricua porque trabajamos como albañil y vigilante, luego llegan al Terminal y le piden las cedulas, se bajan con su bolso y lo verifican en rayos equis, luego que los revisan ellos suben y se queda de ultimo el colombiano ellos se montan de ultimo y cierran la puerta, el se monta y se sienta en la silla de Jonathan, luego se montan 3 funcionarios de la guardia nacional diciendo que harían revisión otra vez, y le dice quédate quieto allí en su asiento, que ellos le dicen que se quede allí porque el se baja antes, le revisan el bolso a Jonathan le revisa y consiguen 500 mil bs, los levantan y no revisan los asientos de los demás solo el de ellos, los envían a bajar a todos, y los envían al comando a ellos y no se porque me enviaron al comando, es allí cuando lo meten primero a el y ellos quedan a un lado, duraron cierto tiempo con el funcionario y ellos estaban del otro lado, en funcionario luego le pregunta de quien es la droga y el responde no se de quien es, porque todos estamos en el mismo asiento, le dice que si es wayuu y le dije: que si lo era, que para el momento no sabia hablar bien castellano solo wayu, a el le preguntan si la droga era o no de él, el dice que el asiento era del otro y no de él, el funcionario le dice ¿por qué se cambiaron?, y le dije que me pidieron el cambio del asiento, a el lo sacan del comando, y entra el chofer, Jonathan y el conductor, duramos cierto rato con los funcionarios, llamaron a los testigos de la buseta, yo no se porque estoy preso y porque estamos detenidos, el solamente trabaja como vigilante y yo albañilería, es todo”. No hay preguntas por partes de las juezas integrantes. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las uno y cuarenta y dos minutos (01:42 p.m.) del medio día, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad, prevista en el Tercer Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia definitiva, por el profesional del derecho Abog. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA; contra la Sentencia Nº 025-18, de fecha 08 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como Primera Denuncia, señalo el vicio de “Falta de motivación”, por cuanto no se aprecia en ninguno de los textos íntegros de la sentencia definitiva, los criterios que la Juzgadora le dio a todos, así como cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, vulnerando la presunción de inocencia, estipulado en los artículos 49, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 11 numeral 1°, de la Declaración Universal de las Naciones Unidas, transgrediendo incluso el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal. Como Segunda Denuncia, señalo que la Jueza de Instancia para motivar la Recurrida incurrió en el vicio de Ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia, prevista en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; y Como Tercera Denuncia, alego la transgresión de la Ley por inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, del artículo 444, ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se según el recurrente no le garantizo el interprete público.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación señalados, este Tribunal de Alzada, procede a dar respuesta a la primera y segunda denuncia de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, al estar ambas referidas a la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación; por lo que decide en base a las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal de Alzada que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado el Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
En cuanto a lo que se refiere a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
En el mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala traer a colación los fundamentos de hecho y derecho arribados por la juzgadora de instancia, luego de valorar cada medio probatorio ofertado durante el contradictorio, que la conllevaron a dictaminar una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL GUTIERREZ, y así poder dilucidar la existencia o no de los vicios de ilogicidad y falta de motivación aludidos por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de Defensor del ciudadano antes mencionado, en la sentencia impugnada, dejando plasmado lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis) Quedo demostrado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con las circunstancias agravantes del Artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la autoría de JUAN CARLOS MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.809.410, hijo de Maria Eugenia Montiel y BRICELIO MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 16.783.244, hijo de Graciela Gonzalez y Jose Ramon Montiel en esos hechos, descubiertos el 25 de mayo de 2016 cuando se localizó dentro de una Unidad de Transporte Público con destino Maracaibo- Barquisimeto, en un compartimiento existente debajo del ultimo asiento a mano derecha justo al lado de la ventana, si el observador se encuentra en la parte delantera con mirada hacia el final del bus, ocupado por BRICELIO MONTIEL quien viajaba con JUAN CARLOS MONTIEL, dos (02) envoltorios tipo panelas con forma rectangular; el primero confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una bordeado por una franja tricolor (amarillo, azul, rojo), con medidas aproximadas de 18 cm de largo por 13 cm de ancho por 05 cm de espesor y el segundo confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una ultima capa de material sintético de color beige con medidas aproximadas de 13cm de largo por 09 cm de ancho por 06 cm de espesor de MARIHUANA.
A los fines de precisar los hechos que el Tribunal estimo acreditados se procede al análisis de las pruebas. Como la finalidad de las pruebas es procurar al juez o jueza la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso.
En el caso de marras el mecanismo utilizado para la VALORACION DE LA PRUEBA, es el de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y se trata del sistema “que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del juez o jueza”.
En la doctrina de Cotoure, la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica consiste en esencia, en lo siguiente: El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica,
no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar –dice Cotoure- no sería sana critica, sino libre convicción; la sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual”. Es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. Estas son pues las reglas de la sana crítica: REGLAS LOGICAS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIAS.
Del resumen efectuado en el capitulo anterior, se constatan las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, a continuación se transcribe lo expuesto por cada órgano de prueba ello incluye la exposición libre del testigo así como el contenido del interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, incluso de las pruebas nuevas admitidas y evacuadas en el desarrollo del mismo.
En este capítulo se realizaran dos análisis, uno individual sobre el contenido de cada prueba, para precisar si por si sola esa prueba posee un valor que permitirá llegar a formular una respuesta al conflicto planteado y posteriormente un análisis global o integral que, adminiculará cada prueba, cumpliendo así con lo señalado por el Máximo Tribunal de la República reinteradamente:- “….La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…( Sentencia Nº 476 la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº C13-187 de fecha 13/12/2013), y en este sentido se hace:
2.1.- ANALISIS INDIVIDUAL.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia por lo que prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo libremente entre otras cosas: “Mi nombre es DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 15.109.624, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOY OPERADOR DEL EQUIPO DE RAYOS X DE LA CABECERA DEL PUNTO DE CONTROL UBICADO EN EL PUENTE SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO, CON DOCE AÑOS EN LA INSTITUCIÓN. Sobre los hechos declaró:
“Ese día nos encontrábamos del servicio, estaba al mando Ferrer Nirvi, el segundo era Garcia Arianna y mi persona, todos los días efectuamos la inspección de todos los buses que pasan por ese punto de control, revisamos buses y empresas de encomienda. Efectuamos la inspección de un bus que iba a Barquisimeto. Los conductores de los buses automáticamente se estacionan a un
lado de la unidad de rayos, cada pasajero se baJa con su equipaje se pasan los equipajes por el equipo de rayos X. Luego de ello se les indica que aborden la unidad nuevamente. El Sargento Nirvi Ferrer nos indicó a mi persona y Ariana para que hiciéramos una inspección mas minuciosa de los asientos, empezamos de la parte delantera hacia atrás cuando ya vamos al final en la parte derecha encontramos dos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia se pusieron nervioso le dijimos que se levantaran. El primero se levanto el asiento, no se encontró nada ilícito. El segundo de ellos se levanto y cuando se levanto el asiento estaban los dos paquetes, ellos empezaron a evadir responsabilidades, cuando revisamos solicitamos la presencia de unos testigos y entonces fue cuando se encontramos los envoltorios, lo mio fue supervisor. Luego tomamos las medidas de seguridad y nos vamos a las instalaciones del comando 4to compañía del destacamento No 108 actual 111. Es todo. De inmediato el Ministerio Público efectuó las siguientes preguntas: Solicito se le ponga de manifiesto el acta policial suscrita por el mismo. Para que ratifique la firma en dicha acta. Así pues de conformidad con lo dispuesto en el artúiculo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto el acta Policial. ¿Usted reconoce su firma en el acta? R: Si es mi firma. ¿Participo en el procedimiento de aprehensión? R:Si. ¿Cual fue su función? R: Subir con Garcia Arrianna a inspeccionar los asientos con cada uno de los pasajeros. ¿Diga la Fecha del procedimiento? R: 25 de mayo. ¿Hora aproximada? R: 6:30 – 6:35. ¿La Unidad era de una empresa? R: No recuerdo. ¿Tenían alguna sospecha que transportaban alguna sustancia ilícita? R:No por mi parte, yo solo cumplir con la orden. Pero siempre se hace, cuando hay muchos buses se hace aleatoriamente. ¿No tuvo conocimiento si había una sospecha de que se transportaba una sustancia? R:_No me lo indico el superior. ¿Que es la cocina del autobús? R: Los últimos puestos. Eso es el nombre dado por los mismos choferes y colectores, será por el calor, es la parte final del bus. ¿Cuantos puestos son los de la cocina? R: Son creo seis puestos. ¿En que puesto lo encontramos? R: En el puesto número 6 pegado a la ventana sería si lo vemos de frente el que está a mano derecha. ¿Quien iba sentado en el sitio especifico donde hallaron el envoltorio? R: No recuerdo. ¿Descríbalo? Delgado, morreno de rasgos indígenas su nombre no lo recuerdo. ¿A la otra persona le encontraron algo? R: No. ¿Y porque lo aprehendieron? R: La señora que iba delante de ellos, dice que los señores estaban manipulando al salir del Terminal los asientos, que ellos iban empujando los asientos uno de ellos golpearon con la pierna. ¿Dónde encontraron los envoltorios? R: Queda el cojín y allí queda un hueco. ¿Cualquier persona puede levantar el cojín? R: Cualquiera no pues no es destinado para eso. ¿Debes usas una herramienta para levantarlo? R: No solo lo levantas. ¿Que indicó la señora que estaba atrás? R: Que cuando ella van saliendo del Terminal los ciudadanos iban manipulando los asientos, ellos evadieron la responsabilidad pero tenían una aptitud sospechosa. ¿Que dijeron ellos? R: Que eso no era de ellos. ¿Dijeron que era de otro? R: A mi no me lo dijeron. ¿Había disparidad de los puestos? R: No me indicaron. ¿Que cambiaron el puesto? R: No. ¿Un testigo lo dijo que cambiaron de puesto? R: No lo recuerdo. ¿El chofer lo indico? R: No. ¿Al momento de requerir el listin lo otorgaron? R: Se lo dieron al sargento Ferrer. ¿Correspondieron la ubicación de pasajeros y puestos? R: No, lo que pasa es que el listin es solo la lista de pasajeros no donde iban. ¿No se puede determinar donde iba cada pasajero? R: No creo dra. ¿Quien encontró la sustancia en el asiento? R: La sargento Arianna y yo. ¿Como eran esos envoltorios? R: Rectangulares. ¿Tenian una identificación con una bandera? R: No lo note. ¿Cuál fue el Peso? R: 730 los dos envoltorios. ¿De donde sacaron los testigos? R: De la misma unidad. ¿Quiénes fueron
esos testigos a que asientos? R: La señora iba en el frente y los señores no recuerdo donde iban pero iban en puesto adyacentes. ¿Ellos pueden ratificar si hubo alteración o cambio en los puestos? R: La señora nos dijo que desde que salieron del Tribunal ellos estaban manipulado los asientos. Yo presumo que nunca se cambiaron de puesto. ¿Se verificó las cédulas de los pasajeros? R: Si. ¿Recuerda si habían colombianos allí? R: No lo recuerdo. ¿En caso de que se trasladara un Colombiano, presume que hubiese seguido su curso? R: No creo pues la guardia a ellos los pasan a emigración la oficina del SAIME queda allí. Culminado el interrogatorio, se le otroga la palabra a la Defensa que realizó las siguientes preguntas: ¿Usted detecto durante el paso de los rayos X del equipaje, observó alguna evidencia? R: Yo no pase los equipos, cuando estamos dos operadores pues Ferrer también es operados ese dia lo hizo el. ¿Se detecto en el equipaje alguna evidencia? R:No me lo indicó. ¿Cuantas personas iban en la cocina? R: Si mal no recuerdo 6 o 7 personas. ¿Como iban sentadas esas personas supuestos indígenas? R: Los dos puestos finales de la parte derecha si mi para en el pasillo, colocandose de frente al autobús. ¿Y la ciudadana a la que hizo referencia? R: En la parte derecha en la esquina. ¿Cerca o lejos del ventanal? R: Cerca. ¿Esas personas indígenas, las puede describir? R: Moreno de rasgos indígenas, no recuerdo mas ha pasado mas de un año. ¿Estos ciudadanos llevaban algún bolso o maletín? R: No recuerdo. ¿Se encontró en su poder mercancía ilícita? R: No. ¿Usted estaba armado cuando efectuó la inspección? R: No, nosotros no usamos armas. ¿Cuántos testigos escogieron? R: Tres. ¿Cuántas personas se trasladaron al Comando? R: los Testigos los dos ciudadanos, el chofer, colector los aprehendidos, Luego yo me regrese a operar los rayos X. ¿Los detenidos tenían registro policial? R: No. ¿Usted sabe si verificaron por SIIPOL? R: Siempre se hace presumo que si. ¿Los testigos tenían registro policial? R: Yo no eso siempre lo hace el jefe de la comisión. ¿Por que no retuvieron la unidad autobusera? R: Eso si creo que fueron indicaciones que le dio la Fiscal al Sargento Mayor Ferrer Nirvi, no estoy seguro, supongo fue la instrucción. ¿Es frecuente detectar el desplazamiento de mercancía ilícita? R: Si. ¿En cuanto a droga si, tenemos muchos procedimientos?. R: Mas de 20. Finalmente la Jueza efectuó las siguientes preguntas: ¿A todos le levantan el cojín? R: No lo que pasa es que los que estan en el sector la cocina son los que se levantan y siempre se levanta pues alli es donde ocultan armameto, droga, documento mercancía. Eso se usa como caleta. ¿Cuantos puestos hay en lo que denominan cocina? R: 6 o 7 aproximadamente. ¿Los cojines van idividuales, o se levantan tres cojines como un todo? R: Si. ¿Donde fue el hallazgo? R: El primero el pegado a la ventana. ¿Todos estaban ocupados? R: No lo recuerdo. ¿Quien recolecto la sustancia? R:Yo. ¿Cuando le dijo la señora lo que usted declaró? R: A mi me lo manifestó en el comando a mi.
Este testimonio proviene de uno de los funcionarios actuantes, específicamente uno de los funcionarios que localizan la droga oculta, que percibe las primeras impresiones de los acusados y testigos. Fue un testimonio serio, coherente sin contradicciones, fue descriptivo y objetivo,. No vaciló al contestar las preguntas. Por lo que se le otorga valor positivo a este testimonio, cuya veracidad podrá constatarse al concatenarlo con los demás órganos de pruebas.
TESTIMONIO DE NIRVI GREGORIO FERRER, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informada por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia por lo que prestó el juramento de Ley, se le requirió su identificación plena de conformidad con lo establecido en el
Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e informará si poseía algún vinculo de consanguinidad o afinidad con los acusados, exponiendo libremente entre otras cosas: “Mi nombre es NIRVI GREGORIO FERRER Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad No 13.839.084, actualmente adscrito al comando de zona n° 11,. Departamento de resguardo nacional. Tiempo de servicio 17 años de servicio sobre los hechos expuso:
“…recuerdo que el dia 25 de mayo de 2016 siendo las 06:45 pm me encontraba de servicio en el punto de control punta de piedra ubicado en el puente sobre el lago, se acerco un vehiculo tipo buseta encava que cubría la ruta Maracaibo- Barquisimeto, se procedió a ubicar el vehiculo del lado derecho donde se realiza la inspección del equipaje por rayos X, yo era el mas antiguo allí, yo hice los rayos X del equipaje mientras que los otros dos funcionarios Rodríguez y Ariana realizaban la inspección del bus al revisarlo, luego el me informan que hay algo inusual dentro, yo me monto y están el sargento García y la sargento Arianna, procedemos a revisar el bus, al llegar a la parte trasera del bus que llaman la cocina del lado derecho se encontraban 2 ciudadanos, de rasgos indígenas a quienes los revisamos asiento por asiento debajo de uno de los asientos pegados a la ventana y visualizo dos envoltorios de forma rectangular, motivo por el cual se realizo la incautación y se procedió hacer la investigación del caso, sobre la inspección esta se hizo donde fue incautada las panelas y al ser verificadas se trataba de una sustancia verdosa con olor fuerte de presunta droga denominada marihuana. Es todo. De seguidas el Ministerio Público efectuó las siguientes preguntas: ¿ Indique la fecha el lugar y hora?.R 25-05-16 a las 06:45 pm en la cabecera del puente sobre el Puente de Maracaibo donde se realiza la inspección del equipaje de buses. ¿Para la fecha de los hechos a que comando pertenecía?. R: Al comando de la Guardia Nacional del puente sobre el Lago departamento de resguardo comando de zona No 11. ¿Cuantos funcionarios participaron? R: tres, mi persona Nirvin. SM3Rodriguez Daniel y S2Ariana Garcia. ¿Recuerda la unidad del vehiculo de que linea era?. R: transporte público que cubre la ruta Maracaibo-Barquisimeto Unión valencia. ¿Puede indicar si en el procedimiento habían testigos?. R: Si. ¿Cuantos testigos?. R: Tres. ¿El sexo de los testigos.? R: Dos masculinos y una femenino. ¿En que parte en especifico fueron incautados los envoltorios?. R: Cuando yo ingrese a mi mano derecha al final de los asientos pegada a la ventana en la parte trasera del autobus. ¿Al hacer la inspección donde consiguen la evidencia,? R: Debajo del asiento pegado a la ventada. ¿Iban los ciudadanos aprehendidos allí? R: iba uno. ¿Y el otro? R Al lado. ¿Como eran ellos? R: Eran indígenas, morenos. ¿Recuerda la actitud de los mismos al hacer la inspección? R: Se sentían un poco nerviosos al momento de la inspección. ¿Durante la inspección estuvieron los testigos? R: Si . ¿Alguien del bus le comento algo respecto al hecho?. R: la señora de sexo femenino que iba delante de ellos, nos dijo que del transcurso del camino, ella tuvo unas palabras con ellos por que le iban moviendo mucho el asiento como si lo estuvieran arrancado.? Esa testigo estuvo presente en todo momento de la inspección. R: Si ¿Indique las características de las evidencias incautadas? R: Eran dos envoltorio de forma rectangular, y tenían cinta transparente, uno tenia uno de colores y al abrirlo tenia restos vegetales verde un olor penetrante. ¿Cuanto pesaba? R: entre las dos 700 gramos y algo. ¿Qué hicieron después? R: se detienen a los ciudadanos, se traslada el vehículo los ciudadanos, los testigos y se realiza la cadena de custodia. ¿Arianna en que situación esta? R: Esta embarazada a punto de dar a luz debe tener 36semanas le dieron reposo absoluto hace 4 meses. Culminado el interrogatorio la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantas personas se encontraban en la ultima hilera del bus? R: El autobús iba lleno y atrás también, debían ir 5 o 6 personas, no recuerdo exactamente ¿En el puente desde cuanto realiza esa labor? R: Hace 5 años. ¿Que tipo de autobús era? R: Buseta Una tipo encava. ¿No es primera vez que lo revisa? R: no ¿Cuantos asientos tiene ese bus?. No es mi responsabilidad verificar los asientos mi responsabilidad es ver si llevan algo ilícito o no. ¿Recuerda cuantos asientos hay en la parte trasera.? R: No recuerdo exactamente. ¿Cuantas personas eran los que iban atrás.? R: No recuerdo lo que recuerdo era que iban completos. ¿Recuerda si eran femeninos o masculinos esas personas? R: No recuerdo, ¿Recuerda quien iba sentado negado a la derecha? R: No recuerdo el nombre, los dos iban sentado uno al lado del otro y uno de ellos iba sentado donde incautaron la droga, ¿Algunos de los ciudadanos le manifestó que el iba sentado en ese asiento donde encontró la droga? R: No. ¿Y los demas funcionarios le manifeston algo parecido? R: No. ¿Recuerda si esos dos ciudadanos llevaban algún bolso en su poder? R: No recuerdo con exactitud. ¿A través de los órganos de inteligencia tuvieron información que esa unidad estaba siendo utilizada para traficar sustancia ilícita? R: No. ¿Cómo se percataron que allí iba droga? Nuestra labor es especifica evitar que pase sustancias u objetos ilícitos. Tratamos de hacer la infección muy minuciosa para tratar de encontrar lo ilícito. ¿Es normal eso? R: Si. ¿Que frecuencia? R: No tengo exactitud o numero. En un año 20 o 30 veces no tengo exactitud es frecuente. ¿Usted tienen conocimiento si hubo intercambio de puesto al momento de abordar la unidad en el puente sobre el lago? R: No. ¿Los detenidos presentan registros policiales? R: No. ¿No tienen conocimiento o no tienen registros policiales? R: Comúnmente verificamos por siipol se piden antecedentes pero no recuerdo si aquí se hizo eso pues fue hace un año. ¿Y los testigos tenían registro policial ¿ R: En los procedimientos que he hecho no lo hago, se retiene la cedula y se le envía a al que va a entrevistar. ? Por que la unidad no se retuvo? R: Porque en el momento que se detienen el ciudadano presunto responsable, el transporte público se libra de responsabilidad ya que eso es un medio de transporte publico. En otros casos donde esta involucrado el chofer si se retiene. Pero si es un pasajero el dueño del bus y la linea no deberían tener perjuicio. ¿Entrevistaron a otros ciudadanos para descartar que estaban involucrados? R: Solo se entrevistaron los testigos, ¿Recuerda los nombres? R: No. Finalmente el Tribunal realizó las siguientes preguntas: ¿Usted ratifica el contenido de esa acta? R: Si. ¿Es su firma la que la suscribe? R: Si. ¿Dejan constancia de la identificación de la persona que estaba al lado de la ventana? R: Si. En el ultimo asiento pegado en la ventana viajaba el ciudadano BRICELIO MONTIEL GONZALEZ. ¿Quién es la persona que les dice que había un movimiento extraño? R: MAYRA ALEJANDRA DUARTE VASQUEZ. ¿Ese procedimiento de revisión es habitual? R: Todos los días se hace la inspección de 50 100 buses que pasan por alli con la finalidad de impedir que pasen al interior de país cualquier sustancia u objeto ilícito. Culminado el interrogatorio se ordenó que se retirara de la sala el testigo. De inmediato la Jueza anuncia que no hay órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy
Este testimonio proviene de uno de los funcionarios actuantes, específicamente el jefe de la comisión quien realiza la revisión de rayos X de las maletas así como quien ordena la revisión del bus, acude al llamado de los funcionarios que hayan la sustancia oculta, percibe las primeras impresiones de los acusados y testigos. Fue un testimonio serio, coherente sin contradicciones, fue
descriptivo y objetivo. No vaciló al contestar las preguntas. Por lo que se le otorga valor positivo a este testimonio, cuya veracidad podrá constatarse al concatenarlo con los demás órganos de pruebas.
TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ , a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia por lo que prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo libremente entre otras cosas: “Mi nombre es JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ titular de la cédula de identidad No 14.568.661. soy Capitán, licenciada en Química Pura, con Maestria en Ambiente y dos diplomados, tengo 8 años trabajando como experta Química de la Guardia Nacional Bolivariana. Sobre los hechos expuso:
“Efectivamente es mi firma la experticia se realizo en el Laboratorio Criminalístico Químico No 11 de la Guardia Nacional, se trataban de dos envoltorio tipo panela con forma rectangular, uno cubierto con tres franjas que lo recubrían una primera capa de material sintético Transparente, otra de Material sintético negro y una bordeado con una franja tricolor, y el otro con material sintético negro y beige, ambas contentiva de material vegetal marihuana. El peso bruto fue 740 gramos y el peso devuelto 739, la prueba arrojo positivo para marihuana las panelas eran de marihuana. El método utilizado fue el de Espectroscopia UV visible el cual arrojaron bandas características de marihuana. Es todo. De inmediato el Ministerio Público inició el interrogatorio de esta forma: ¿Podría indicar el Número de dictamen pericial? R: 1475 DE FECHA 1-07-16. ¿Con quién lo suscribe? R: Con el primer teniente FRAKLIN NAVARO. ¿Dónde está él? R: De baja. No se encuentra el el país se fue de baja. ¿Esa prueba es de orientación o certeza? R: Las dos. Primero a llegar la sustancia con su cadena de custodia realizamos la prueba orientación que es escribir lo que estábamos recibiendo, luego se tomada una parte alícuota para hacer la prueba de certeza que es la Espectroscopia UV visible. ¿En conclusión es de certeza? R: Si es de certeza. ¿Puedes indicar cundo recibes la droga verificas la cadena de custodia? R: Si. ¿De ver inconsciencia en la cadena con lo presentando que hacen? R: No se recibe el caso. ¿Me puedes indicar el peso de lo incautado? R: 739 gramos positivo para de marihuana. ¿Que consecuencias puede traer ara la persona el consumir la droga? R: Alteración del sistema nervioso, distorsión del sistema sensorial, emocional. ¿Cuáles son las Características y que fue lo peritado? R: Dos panelas, rectangulares con tres envoltorios uno transparente, negro y uno con una franja tricolor. ¿Reconoces el contenido y forma del dictamen? R: Si. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no efectuaron preguntas.
Este testimonio proviene de experto en la materia con experiencia, la cual emitió un dictamen que explicó claramente sin distracción, con objetividad y plagado de conocimientos científico. Por lo que se le otorga valor positivo a este testimonio, cuya veracidad podrá constatarse al concatenarlo con los demás órganos de pruebas.
TESTIMONIO DE MAYRA ALEJANDRA DUARTE VASQUEZ, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informada por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia por lo que prestó el juramento de Ley, se le requirió su identificación plena de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e informará si poseía algún vinculo de consanguinidad o afinidad con los acusados, exponiendo libremente entre otras cosas:
“Mi nombre es MAYRA ALEJANDRA DUARTE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No 16.588.988, soy paramédico de protección civil, actualmente no me dedico a nada porque voy saliendo de UCI de una cesaría a esos ciudadanos no los conozco. Yo me monte en la unidad colectiva, y estaba llena estaban todos montados yo iba con mi bebe de un mes de nacido, yo llevaba de tras de mi dos personas que hicieron cambio de asiento y me golpeaban la espalda, pasamos a la revisión cuando nos íbamos a montar nos dicen que iban unos estupefacientes atrás incluso eran los asientos que íbamos nosotros atrás. El autobús lo iban a dejar. Nos bajan. Hacen las preguntas y yo dije incluso le dije al Guardia, que yo sentía mas no vi, yo no conocia a los señores. Recuerdo claramente que incluso yo le dije al guardia que podía haber sido porque iban incómodos pues eran puestos traseros pero de ver o sentir nada. Es todo. De inmediato el Ministerio Público inició el interrogatorio de esta forma: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: No mi amor, se que fue el año pasado 2016 pero no recuerdo la fecha.. ¿En que línea de transporte abordo? R: De las que van a Barquisimeto. No recuerdo si es un 22 o 23 de enero una de esas dos líneas. ¿Que destino llevaba usted? R: Yo iba a Valmore Rodríguez. ¿Pero el bus a donde iba? R: Barquisimeto. ¿En que ubicación estaba dentro del autobus? R: Al final no de los que quedan altos sino de los de abajo del lado izquierdo en la orillita que esta en el pasillo. ¿Percibió si los puestos de a cocina estaban llenos? Si estaba llena, incluso montándome yo a los uno a dos minutos salio la unidad. ¿Usted refiere que sentía algo en el espaldar que sentia? R: Cuando le dan en el espaldar. Pero como iba un relajito allí dos tipos alli, me hacían presion en el espaldar. ¿Recuerda las características fisionomicas de esas personas? R: No. Recuerdo es a un chico que se bajo antes de donde me quedaba yo, incluso me dijo que si quería me bajo donde tu vives y yo que es, le dije al colector que me dejara mas adelante. El se bajo antes. ¿Que paso en el puente? R: Nos bajan a todos para hacernos el chequeo que nos montamos todos una guardia empezó a explicar unas cosas, que habían droga. ¿Donde consiguieron la droga? R: En la aparte de atrás donde iban dos señores en la parte de atrás. ¿Recuerda que tipo de sustancia era? R: No recuerdo. Me las mostraron así de lejos pues yo cargaba al bebe. ¿Como eran los empaques? R; Eran dos recuerdo que el Guardia me dijo acercaté a ver bien, y le dije no pues huele como azufre, recuerdo que tenía la bandera de Venezuela pero sin estrellas. ¿Recuerda una actitud sospechosa nerviosa de algún pasajero? R: No lo que por la sentí fue eso te dije un golpe así con las rodillas. Al que recuerdo es al chico que se encontraba sentado en el espacio que esta en el pasillo lo recuerdo pues vive cerca del pueblo. ¿Recuerda en que parte de la unidad estaba la droga? R: De tras de mi asiento que es lo que usted llama la cocina, se montaron varios guardias y empezaron a decirnos. ¿A todos se lo mostraron? R: Si. ¿Cuantas personas habían alli? R: Todos la unidad iba llena. ¿Recuerda cuantas personas detuvieron allí? R: No. )Se deja constancia que la Fiscal solicita se le ponga de manifiesta a la testigo el acta de entrevista rendida por ella en la Guardia Nacional y en el despacho fiscal. Conforme lo dispone el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se permitió a lo que la defensa no se opuso). ¿Reconoce su firma ycontenido en esas actas? (se deja constancia que se le explica a la testigo que puede revisar las entrevistas e informar si corresponde el contenido). R: Si.. ¿Algo mas que quiera agregar? R: No. ¿Esta nerviosa? R: No es que vengo saliendo de una cesaría. ¿Recuerda a que hora fue ese hecho? R: En la noche. ¿Que funcionarios realizaron ese procedimiento? R: Unos guardias. ¿Qué Lugar? R: En el puente de Maracaibo. Culminado el interrogatorio se le otorga la palabra a la defensa quien realizó el siguiente interrogatorio: ¿Que destino llevaba usted cuando abordo el bus? R: Hacia mi casa. ¿Donde queda su casa? R: En el Coroso, Valmore Rodríguez. ¿Que asiento ocupaba en la unidad? R: Casi el penúltimo de la parte del chófer del lado izquierdo. ¿Usted con quien viajaba? R: Con mi bebe porque me lo habian dado de alta pues estaba hospitalizado. ¿Cuantas personas ocupaban la cocina? R: Iba una chica y 4 chicos. ¿Como iban sentados, donde iba la chica? R: Yo se que la chica iba en el vidrio de aquel lado, las chica iban con el relajo con un chico y yo le dije dejen el escandalo. ¿Podría describirme al chico que iba al lado de la chica? R: No recuerdo porque llevaba un escandalo el bebe y yo queria era calmarlo. ¿Los rasgos los recuerda? R: No. ¿Recuerda cuantas personas detuvieron? R: No, en la Fiscalía me dijeron que dos. ¿Los vio ese día? R: No ¿Usted fue testigo presencial del procedimiento? R: Si nos mostraron a todos los pasajeros la droga lo sacaron del asiento. ¿Usted vio de donde sacaron la droga? R: Si los funcionarios nos mostraron, adentro. ¿Adentro donde en el comando? R: Si en el comando. ¿Usted vio de donde sacaron la droga? R: Claro es que todos estábamos adentro. ¿Vio cuando sacaron? R: Si la vi en el asiento, ellos levantaron el asiento y los guardias nos los mostraron a todos. ¿En que puesto? R: En los dos puestos de atrás. ¿Usted se bajo donde? R: En la entrada de mi casa. ¿Cuantas personas la acompañaban al Comando? R: Todos los pasajeros que iban en el autobús a todos no los mostraron. ¿Conocia alguno de los pasajeros? R: No a nadie. ¿Al testigo que se bajo antes de usted lo podría identificar? R: Hable con el adentro y me dijo yo como que te conozco te he visto en la goajira y le dije soy paramédico de esa zona, pero el me dijo queme conocía. ¿El era guajiro? R: No se. Era primer vez que lo veía pero por las características que me dio, me dijo que conocía a la familia tal y le dije que si o sea me refirió gente que conocía, y yo también pero no le puse mucha intención. ¿Usted tiene interés particular en las resultas del proceso penal? R: No. Finalmente la Jueza efectua las siguientes preguntas:¿Los paquetes que sacaron fueron de los asientos que estaban detrás de usted? R: Si. Ellos tenían el asiento levantado, que los que iban atrás se sentaran se que le revisaron los bolsos No dejaron que se sentaran. Cuando ellos todavía no habían retirado los paquetes pedi permiso para bajar pues mi niño lloraba. ¿Recuerda si las personas que estaban ahí sentadas dieron algo? R: Se que le revisaron los bolsos. ¿Recuerda si alguien mencionó algo? R: No recuerdo, pero iban unos chicos detrás hablando mucho y el bebe estaba desesperado. ¿Quienes hablaban con la chica? R: Dos chicos. ¿ Cuando usted entra al bus esa chica estaba de cual lado? R; No se, no recuerdo. ¿A su lado quien iba? R: Un desconocido, no nos dirigimos palabras me miraba el bebe. ¿En el medio del pasillo iba el señor que medio hablo con usted? R: Si, el iba con la chica. ¿Recuerda un cambio de puesto? R: Creo que si hubo. ¿De quien? R: De los chicos de atrás. No lo recuerdo de los chicos de atrás. De la chica recuerdo sus características pero a los otros no. ¿Cuando los bajan la llevaron para donde? R: No metieron al comando casi a todos los pasajeros. ¿Cuanto tiempo duraron ahí? R: Como desde las 7 hasta la 9pm. Primero entramos 5 que éramos los mas allegados a los que estaban allí..
Este testimonio proviene de un pasajero del bus encava donde ocurrió los hechos, fue promovido como testigo del procedimiento, fue descriptivo, se percibió sincera, recordó los hechos. No se contradijo, se mostró retraída pero aclaró que acababa de salir de una cesaría, que no estaba temerosa. Por lo que se le otorga valor positivo a este testimonio, cuya veracidad podrá constatarse al concatenarlo con los demás órganos de pruebas.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS ANDRES ALVAREZ SILVA, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia por lo que prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo libremente entre otras cosas: CARLOS ANDRES ALVAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. 10.776185, CHOFER DE TRANSPORTE PUBLICO DE BARQUISIMETO A MARACAIBO, NO LOS CONOZCO A LOS ACUSADOS. Sobre los hechos expuso:
”Salí del Terminal de Maracaibo a la ciudad de Barquisimeto, en el puente sobre el lago me chequearon la unidad y en la parte de atrás en las butacas consiguieron dos envoltorios, levantaron y en la butaca habían dos panelas. Es todo.” Una vez culminado su testimonial, se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público ABOG. MIRTHA LUGO, quien procedió a realizar las siguientes interrogantes: P. Era el conductor de la unidad de trasporte publico. R. Si. P. Que destino llevaba. R. Barquisimeto- P- Donde fueron los hechos. R. En el puente sobre el lago en los rayos x. P. Recuerda la fecha 2016 en horas de la tarde. P. Recuerda quien practico el procedimiento. R. La guardia nacional bolivariana. P. Donde lo localizaron los envoltorios. R. En la parte cinco estrellas de atrás. P. Usted fungió como testigo, habían otros testigos. R. Dos más. P. Recuerda las características de la señora. R. Una morena gordita. P. Podría determinar cuantas personas resultaros detenidas. R. Dos personas. P. Recuerda cuanto pesaba la droga. R. No, recuerdo. P. Recuerda lo que dijo la testigo. R. La señora que estuvo ese día se quejo que se movía la butaca que había mucha bulla atrás. P. El colector fue testigo. R. No. Es todo. Se deja constancia, el Ministerio Público no efectuó más interrogantes, por lo que se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE DE LOS SANTOS MARIN, quien formuló las siguientes preguntas: P. Tiene conocimiento quien realizo la inspección de la unida que era conductor, hicieron revisión antes de partir del terminal de pasajeros. R. Fue, en el puente sobre el lago. P. Esas unidades son revisadas antes de salir del puente sobre el lago. R. No, no son revisadas. P. En que condiciones viajan en la unidad. R. Condiciones normales, mi trabajo es montar a los pasajeros de Terminal a Terminal. P. A quien le corresponde determinar las condiciones para determinar que las unidades pueden viajar o no. R. Nosotros internamente. P. Usted como conducto chequeo la unidad antes de partir. R. Si, se chequea pero no hay un estacionamiento. Al chequeamos antes de salir y no había nada. P. Puede certificar que el 25-05-2016, puede certificar que no había nada anormal. R. no, había nada anormal. P. Le consta que la unidad encava el 25-05-2016, viajaba sin novedad. R. Si, no había ninguna novedad. P. Que cantidad de pasajeros viajaba ese día a Barquisimeto. R. 33 con chofer y colector. P. Todos los puestos iban completos. P. Todos los pasajeros iban sentados. R. Si, no lo permiten ir de pie. P. Donde guardan los bolsos y las maletas. R. En la parte de atrás en el maletero. P. Verificaron que un pasajero no metiera la maleta atrás. R. Hay pasajeros que llevan el equipaje de mano. P. Ese día verifico si paso un pasajero con un bolso
o maletín. R. No, recuerdo. P. Usted podría informar al Tribunal si los dos ciudadanos viajaban en la unidad. R. No, recuerdo eran de aspecto guajiro, pero no recuerdo. P. Usted tiene conocimiento o le constan si estos dos ciudadanos ocupaban algún puesto en la unidad encava. Objeción por parte del Ministerio Publico a lugar por cuanto el testigo manifestó en la pregunta anterior no recordar a los ciudadanos aprehendidos. P. Sabe porque los efectivos de la guardia nacional no detuvieron a la unidad de transporte. R. Porque ellos incautan hacen el procedimiento, y verifican, pero si, si hay algo en la unidad por dentro de las cosas del chofer ahí si dejan la unidad. P. usted vio la droga donde. R. Debajo del asiento de la butaca, en lo ultimo cinco estrellas detrás de la parte del conductor parte izquierda, en los dos últimos puestos. P. Usted se comunico con los representantes de la línea encava. R. Con la dueña. P. Que le dijo. R. Que estaba detenido en el puente con la unidad. P. Ese vehiculo es con el que maneja siempre a Barquisimeto. R. Desde el 2012 a manejo y era primera vez que me pasaba eso. P. Hubo algún ciudadano detenido en ese momento. R. No. P. Entre los testigos había ciudadanos colombianos. R. No, recuerdo. Es todo. Acto seguido, la defensa manifestó no tener más preguntas que formular por lo que este Tribunal realizó las siguientes interrogantes: P. Ese día el primer viaje que realizaban era ese. R. No, ya venía de Barquisimeto. P. Cuando vienen de Barquisimeto, le hacen el mismo procedimiento de revisión. R. Hay 15 puntos de control. P. Cuando realizan la inspección ellos entran solos. R. Estaban los pasajeros fuera de la unidad. Es todo.”
Este testimonio proviene del chófer del bus encava donde ocurrió los hechos, fue promovido como testigo del procedimiento, fue descriptivo, se percibió sincero, recordó los hechos. No se contradijo y no se mostró que ocultaba información. Por lo que se le otorga valor positivo a este testimonio, cuya veracidad podrá constatarse al concatenarlo con los demás órganos de pruebas.
TESTIMONIO DE LA ciudadana TRINA MONTIEL, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia por lo que prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo libremente entre otras cosas: “Mi nombre es TRINA MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 10.189.574, Ama de Casa, Tía de Juan Carlos Montiel. De inmediato la Jueza la impone del precepto constitucional que la exime de declarar en contra de sus familiares dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin embargo insistió en declarar y sobre los hechos declaró:
“Juan Carlos iba a Acarigua a las 4pm el 25 de marzo, y me dice no tengo para los pasajes, yo lo acompañe al Terminal, allá dijeron faltan dos puestos, ya el bus iba arrancar. Agarran el puesto que iba en el medio. Hasta allí no se mas nada. Es todo. De seguidas el Ministerio Público efectuó el siguiente interrogatorio: ¿Usted es tía de Juan Carlos? R: Si. ¿Y cual vinculo tiene con Bricelio? R: Bricelio es cuñado de Juan Carlos. Mi sobrina esta casada con un hermano de el. ¿Usted acompañó a su sobrino al Terminal? R: Si. ¿Por qué? R: El no tenía los recursos. El no tenía el dinero Yo le iba a dar los pasajes. Yo lo deje en el Terminal y me fui al banco a retirar el dinero. ¿Bricelo también los acompañaban? R: Iban los dos. ¿Usted abordó la unidad? R: No. ¿Como tuvoconocimiento en que lugar estaban ellos? R: Yo estaba abajo y en el momento que se montaron agarraron los dos que estaban en el medio del lado de ella. ¿Como lo supo? R: Yo estoy mitad abajo y en el laso de acá en el medio yo le dije adiós y me dijeron adios. ¿Como pueden mirar por la ventana? R:Porque la cortina de bicharon para aca yo estaba abajo. ¿Ellos llevaron equipaje? R: Ellos llevaban un bolsito. ¿Cada uno? R: Si cada uno llevaba un morral. ¿Ellos iban a donde? R: Acarigua. ¿Con que finalidad? R:Un tio de Bricelio lo llamo para un trabajo. Yo no recuerdo ya. ¿Y Bricelio contacta a Juan Carlos? R: Si ellos viven juntos. ¿Bricelio tiene teléfono? R: No. ¿Juan carlos tiene? R: Si. ¿Tiene el teléfono o recuerda? R: No ya no me lo se. ¿Como se contactan con Bricelio? R: Por una hermana de Bricelio. ¿Era primera vez que los contactaban? R: No se. ¿Ellos habian efectuado trabajo? R: Mi sobrino trabajo en Maracay. ¿Sabe que iba hacer Juan Carlos? R: Si el trabaja en la construcción, siempre ha sido vigilancia. Culminado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien efectuó las siguientes preguntas: ¿Como se enteró que estaban detenidos? R:Yo no supe mas nada hasta al otro dia a las 9am, y me llamo un sargento de la guardia nacional llamo a su esposa y dijo que esta detenido Juan Carlos. ¿Podía identificar a ese funcionario? R: CHARLOT FUENMAYO. ¿El trabaja en el punto de control? R:Si. Yo le rogue a ese guardia me ayudara a mi sobrino, el le pregunto a Juan Carlos ¿Por que estas en esto Juan Carlos le dijo el Guardia? Y el No le dijo nada lloro y no le dijo nada me dijo el Guardia. Nosotros gritabamos. ¿Como fue la detención? R: Lo agarraron por marihuana. No puede ser mi sobrino no hace eso. ¿Ellos tiene registro policial? R: En nada ¿Cuantas personas iban atrás donde estaba Juan Carlos? R: No me fije eso tiene cortina. ¿Los guardias le permitieron a Juan Carlos comunicarse con su defensor o sus familiares? R: No. ¿Hubo otras personas detenidas por esos hechos? R: No. Culminado el interrogatorio de la defensa la Jueza efectúa las siguientes preguntas: ¿Como era la Unidad, descríbala? R: Un Buscama, busetas de Barquisimeto, atrás dice Union no se si era Unión Barquisimeto o Unión Valencia. ¿Tiene una sola puerta? R: No dos puertas. ¿Por donde se montaron? R: Por la de adelante. ¿Usted donde estaba? R: Allí en el Terminal estaba en el pasillo al lado cuando dijeron adios me di vuelta. ¿Ese bus es de un solo piso? R: Si. ¿Ellos se montan con bolsos? R: En el maletero se montaron sin bolsos. ¿Usted vio cuando se lo entrego al maletero? R: Si. ¿Como se llama la hermana de Bricelio? R: Brigila Montiel. ¿Usted hablo con Charlot por telefono? R:No El hablo con la esposa Yoani Vargas. ¿De donde conoce a ese Guardia Nacional? R: Es mi vecino.
Este testimonio proviene de un familiar por consanguinidad del acusado JUAN CARLOS MONTIEL. Se percibió como un testimonio serio, descriptivo y No vaciló al contestar las preguntas. Por lo que se le otorga valor positivo a este testimonio, cuya veracidad podrá constatarse al concatenarlo con los demás órganos de pruebas.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS ADOLFO RODRIGUEZ, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia por lo que prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo libremente entre otras cosas: “Mi nombre es LUIS ADOLFO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.758.680, ALBAÑIL. SOY TIO POLÍTICO DE JUAN CARLOS, De inmediato la Jueza la impone del precepto constitucional que la exime de declarar en contra de sus familiares dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin embargo insistió en declarar y expuso:
“Nada mas vengo porque soy testigo de Juan Carlos, ya que tengo un vinculo familiar. Yo estaba con Trina Montiel cuando se embarcaron en el Terminal, andaban los dos que estan presentes, me consta que cuando ellos se embarcaron el expreso Union Valencia creo que es, llevaban dos bolsos, allí estaba incluida su ropa de trabajar ya que el muchacho fue llamado a trabajar en vigilancia en estado Portuguesa. Ese día se embarcaron en el Terminal nosotros nos fuimos a santa Rita en un carro por puesto. Y al otro dia supimos de su detención. Es todo. De seguidas el Ministerio Público efectuó las siguientes preguntas. ¿Usted es esposo de la Sra,. Trina?R: Si.¿Tiene interés de que se realice este Juicio? R: Mi interés es que salga a favor de Juan Carlos. ¿Estuvo presente en la detención? R: No solo cuando se embarcaron en el expreso. ¿Quienes fueron hasta? R: Mi esposa mi persona y la esposa del ciudadano aca. ¿Por que motivo lo acompaña Trina y usted? R: Ello nos pidieron un dinero que le faltaba para viajar y llegamos para llevarle el efectivo. ¿Se encuentran en el Terminal? R: Si. ¿Ya ellos estaban allí? R: Si. ¿Sabe cuanto pagaron de pasajes? R: Los cobran dentro de la unidad. ¿Ese autobús estaba lleno cuando llegaron? R: Si estaba lleno. ¿Observo cuando subieron? : Si. ¿Supo donde se embarcaron? R: Creo que en la parte trasera. ¿Vio con exactitud donde se sentaron? R: No. ¿Puede precisar si otra persona vio eso? R: No lo puedo decir no se. ¿Cual fue el valor de los pasajes? R: No se. ¿Cuanto prestaron? R: 20 mil bolívares. ¿A quien se lo dieron? R: Juan Carlos. ¿A donde iban? R: Portuguesa específicamente Acarigua. ¿Supo quien los llamo? R: No. ¿A quien llamaron? R: A Bricelio. Culminado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien efectuó las siguientes preguntas: ¿En que iban a trabajar? R: Por un servicio de vigilancia. ¿Usted verificó si ellos se sentaron en esos dos puestos de la parte trasera? R: Si. ¿En que momento lo verificó? R: No con exactitud, ellos se ven andando para la parte de atrás. ¿Como se entera de la detención? R:Por un guardia nacional que es vecino que lo conoce desde niño. ¿Juan Carlos se comunicó con otro familiar después de la detención? R: No. ¿Juan Carlos se comunicó con un abogado después de la detención? R: No. ¿Como se llama el guardia? R: Sargento de la Guardia Nacional Charlote Fuenmayor. ¿El llamo? R: Si. ¿Que les dijo? R: El lo que dijo fue que retiráramos los bolsos que estuviéramos pendiente de Juan Carlos que estaba detenido por droga. ¿Estuvo ese Guardia en su detención? R: Recibió el caso, pero que estuvo presente no. ¿Presentan registro policial los ausados? R. De Juan Carlos estoy seguro que no. Culminado el interrogatorio la Jueza formula las siguientes preguntas: ¿Por que van al Terminal? R: Me la paso muchos en el Terminal pues trabajo en buhonerismo. ¿Por que fueron al Terminal ese día? R: A esa hora ella nos dijo vamos y para ver si embarcábamos para irnos a Santa Rita. ¿Y antes de eso? R: Ibamos a las pulgas, estábamos con una prima que tiene un puesto. ¿Siempre estuvo con Trina? R: Ella venía de Santa Rita para acá a acompañarlos a ellos. ¿Se encontró con ella en el Terminal? R: Si.
Este testimonio proviene de un familiar por afinidad del acusado JUAN CARLOS MONTIEL. Se percibió como un testimonio descriptivo, cargado de subjetividad. No vaciló al contestar las preguntas. Por lo que se le otorga valor positivo a este testimonio, cuya veracidad podrá constatarse al concatenarlo con los demás órganos de pruebas.
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DANEXY YUJANY VACA, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informada por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia por lo que prestó el juramento de Ley, se le requirió su identificación plena de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e informará si poseía algún vinculo de consanguinidad o afinidad con los acusados, exponiendo libremente entre otras cosas:
“Mi nombre es DANEXY YUJANY VACA titular de la cédula de identidad No 13.659.264 soy ama de casa, conozco al señor Juan Carlos Montiel soy vecina de el. El es vecino de la comunidad y hasta los momentos en la comunidad no hay quejas. Yo me entere por su familia al día siguiente de su detención. El no ha demostrado mala conducta en la comunidad. Me entere porque mi esposo es funcionario del puente y al día siguiente su tía que es mi vecina que le pregunte a mi esposo que cuanto son las visitas allá, mi esposo tampoco sabia. Le pregunte y el no sabia tampoco. Su tia es mi vecina. En la comunidad es bien vecino. Es todo. De seguidas se deja constancia que las partes convinieron en que el interrogatorio lo iniciara la defensa pues se trataban de testigos promovidos por esa parte, que aun cuando aparecían en la acusación eran testigos de los acusados. Por lo que se le otorga la palabra a la defensa la cual efectuó el siguiente interrogatorio: ¿Desde cuando conoce a Juan montiel? R: 15 años prácticamente ellos vivian allí antes que yo. ¿En el tiempo que lleva conociéndolo jamás se ha enterado de que Juan carlos ha asumido una conducta irregular? R: No lo contrario. El en la comunidad ayudaba al que podía ya que el es albañil. ¿Que información tiene usted de por que Juan fue detenido? R: Me entere que según el iba a viajar a otro estado a trabajar con un familia y en el bus en el puente cuando los revisaron los cambiaron de puesto y que debajo del cojín había droga. ¿ Quien le informo esa version? R: Su tia. ¿ Como se llama su tia? R: Trina Montiel. ¿Luego de ese evento usted tuvo algún contacto con Juan Montiel?. R: No por que el quedo detenido y me entero por la tia. ¿A Bricelio Montiel lo conoce?. R: No de hecho nunca lo he visto no lo conozco se que es cuñado de Juan Carlos pero lo veo de frente y no conozco. Culminado el interrogatorio el Ministerio Público preguntó: ¿ Cuanto tiempo tiene conociendo a Juan Montiel.? R: 15 años. ¿ Conoce a su familia? R: No conocí a su esposa porque su concubina ella vive en Maracay. ¿Conoce a Bricelio Montiel? R: No lo conozco nunca lo he visto. ¿Ellos son parientes?. R: Creo que es cuñado. ¿Estuvo en el lugar de los hechos.? R: No . Finalmente el Tribunal efectuó las siguientes preguntas: ¿Como se llama su esposo? R: Charlot fuenmayor. ¿Usted se entero porque Trina le pregunto que cuando eran las visitas? R: Ella me pregunto y me dijo que Juan estaba detenido, eso fue al dia siguiente que me cuenta al dia siguiente.
Este testimonio proviene de una vecina del acusado JUAN CARLOS MONTIEL. Se percibió como un testimonio serio, descriptivo y se contradijo. No vaciló al contestar las preguntas. Por lo que se le otorga valor positivo a este testimonio, cuya veracidad podrá constatarse al concatenarlo con los demás órganos de pruebas.
TESTIMONIO DE YARITZA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia por
lo que prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo libremente entre otras cosas: “Mi nombre es YARITZA ROSA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 21.566.515, mi esposo es primo de uno de los acusados Juan Montiel y el otro es conocido, Jimmy Rodriguez es mi esposo, la mama de Juan Carlos es hermana de la mama de Jimmy. Se deja constancia que se le impuso del precepto constitucional ella es un segundo grado de afinidad e insistió en declarar y sobre los hechos expuso:
“Del hecho a mi me llaman para ser testigo y ya el señor abogado me había enviado a llamar pero no había podido venir, yo declare en fiscalía y obligatoriamente tuve que venir, yo lo conozco desde hace años, es honesto y trabajador y nunca lo vi en malos pasos el día que nos enteramos de lo ocurrido fue al otro día de su detención pero más nada eso fue lo que declare. De inmediato la defensa efectuó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Juan Carlos Montiel? R: 12 años. ¿No conoce que Juan Carlos andaba en malos pasos? R: No para nada lo conoci como trabajador el vivía con nosotros en mi grupo familiar. ¿A Bricelio lo conoce? R: Lo conocí un tiempo de lejos cuando yo trabajaba lo conocí donde trabajabamos. ¿Donde trabajaban? R: En un cangrejera. No lo conocí en cosas malas tampoco. ¿Como se entero de los hechos? R: Mi suegra me llamo. ¿Cómo se llama la suegra? R: Trina Montiel, ¿Que le dijo? R: Que lo habían puesto preso y que porque lo habían agarrado con droga. ¿ Luego de allí tuvo algún contacto con los acusados? R: No. ¿Y con trina? R: Si. ¿Tiene alguna otra información? R: Ninguna esa. Acto seguido el Ministerio Público pregunta: ¿Dice que vivio con Juan Montiel cuanto tiempo? R: 8 años se caso se separo vivía en el mismo pueblo pero en otra parte. ¿Conoce a Bricelio Montiel? R: Si. ¿Que es Bricelio de Juan Carlos? R: Cuñado. El Tribunal no efectuó preguntas.
Este testimonio fue emitido por un familiar del acusado (prima) sobre los hechos nada aportó sobre los hechos solo se refirió a la conducta que ella conoce de su primo JUAN CARLOS MONTEL, antes de ocurrir los hechos. Por lo que no se le otorga valor probatorio.
2.1.3. DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA
Para el análisis y valoración de una prueba documental, es importante considerar que en la doctrina se encuentran varias definiciones de lo que es un documento, así pues, el autor Eduardo Pallares, en su diccionario de Derecho Procesal Civil, dice: “documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible”. Por otro lado Carnelutti expresó que era: “todo lo que encierra una representación del pensamiento aunque no sea por escrito, y aún más, una representación cualquiera”, esto significa que una fotografía, una grabación o un filme puede ser considerado como documento. Mientras que Chiovenda, también le da una connotación amplia y dice que es: “toda representación material destinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento”.
Con base a lo anteriormente expuesto, puede colegirse que el documento es aquello que contiene pensamientos humanos pero representados con signos gráficos, simbólicos, de imagen o pictóricos.
Ha señalado la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, sobre las pruebas documentales: “…En consecuencia, debe distinguirse entre la prueba documental y la prueba documentada; es posible que las diligencias de investigación arrojen algunas pruebas como: confesión, acta de reconocimiento, órdenes judiciales de intervención, fotografías, etc., que se recojan en actas escritas o grabaciones, esto es prueba documentada, y se deberá presentar conforme lo establece la ley procesal penal, mientras que prueba documental es aquella que tiene una existencia independiente al proceso investigativo y es de procedencia externa al proceso y en la cual hay una manifestación ideológica, expresión del pensamiento humano, bien por una de las partes o terceros, que puede incriminar o exculpar al procesado. (…)En cuanto a la aportación, debe señalarse que la prueba documental tiene que ser regular y lícita, son dos requisitos que se infieren del debido proceso y que garantizan un proceso justo, pues deben ser aportadas al asunto a través de las formas procesales establecidas en la ley, para que contra quien operan puedan ejercer sus derechos en el contradictorio, esto es, el control de la prueba y su impugnación. Con el documento público no hay problema para su obtención y aportación, pues por su naturaleza pública permite el acceso a cualquier persona. ..” (Decisión 095-18, de fecha 20/02/2018, asunto VP03R2017001585) Así las cosas a continuación se describen las pruebas incorporadas mediante su lectura en el debate, así como el valor probatorio dado a las mismas:
a) DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCCT-LC11-AQ-DPQ-16/1475 DE FECHA PRIMERO DE JULIO DE 2016, SUSCRITA POR EL CAP. JUSENIS RINCON RAMIREZ y 1/TTE. FRANKLIN NAVARRO REYES, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEGUNDO COMANDO, LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 11, INSERTO A LOS FOLIOS SETENTA (70) Y SETENTA Y UNO (71) DE LA INESTIGACION FISCAL, incorporada mediante la lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le otorga valor probatorio positivo pues esta revestida de las formalidades de ley : firma, sello, fecha, identificación de quien la elabora, el motivo por el cual se practica, la descripción del cuerpo a peritar, el método utilizado, los resultados obtenidos y las conclusiones, conforme lo dispone el artículo 225 ejusdem, aunado a ello no fue impugnada por ninguna de las partes y compareció el CAP. JUSENIS RINCON RAMIREZ y depuso al respecto garantizando así los principios de inmediación, control y contradicción de esta prueba.
b) ACTA POLICIAL 4TA.CIA.D111-CZGNB11-SIP-0243 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S2. GARCIA FUEMAYOR ARIANA, SM3 RODRIGUEZ FIGUEROA DANIEL Y SM2. FERRER GONZALEZ NIRVY, ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 111 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA AL FOLIO (03) DE LA INVESTIGACION FISCAL, incorporada mediante la lectura, a la cual se le otorga valor probatorio negativo por cuanto se trata de un elemento de convicción, todo ello de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dispone “…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor probatorio, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad…”, lo cual no ocurrió en el debate. En el caso de marras se valoró la declaración de los funcionarios DANIEL RODRIGUEZ y NIRVY FERRER en cuanto a su actuación. Este Tribunal ratifica que una cosa son los medios jurídicos que se han cumplido en presencia de funcionario público (verdad formal) y otra los hechos que los interesados manifiestan en el documento (verdad material) manifestado por los interesados o por los concurrentes a su formación. Un acta de investigación no constituye una prueba inequívoca ni absoluta, describe un hecho y la percepción de un sujeto el que la transcribe, que para corroborar lo ocurrido, debe comparecer y exponer su testimonio y será luego del contradictorio lo valorado y no el contenido del acta por si solo.
c) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SM3 RODRIGUEZ FUGUEROA DANIEL, ADSCRITO A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA AL FOLIO (11) DE LA INVESTIGACION FISCAL, incorporada mediante la lectura, a la cual se le otorga valor probatorio negativo por cuanto se trata de un elemento de convicción, todo ello de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dispone “…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor probatorio, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad…”, lo cual no ocurrió en el debate. En el caso de marras se valoró la declaración del funcionario DANIEL RODRIGUEZ en cuanto a su actuación. Este Tribunal ratifica que una cosa son los medios jurídicos que se han cumplido en presencia de funcionario público (verdad formal) y otra los hechos que los interesados manifiestan en el documento (verdad material) manifestado por los interesados o por los concurrentes a su formación. Un acta de investigación no constituye una prueba inequívoca ni absoluta, describe un hecho y la percepción de un sujeto el que la transcribe, que para corroborar lo ocurrido, debe comparecer y exponer su testimonio y será luego del contradictorio lo valorado y no el contenido del acta por sí solo.
d) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2016, SUSCRITA POR EL CIUDADANO SM2. FERRER GONZALEZ NIRVYS, ADSCRITO A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DEL COMANDO DE LA ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA AL FOLIO SIETE (07) DE LA INVESTIGACION FISCAL, incorporada mediante la lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le otorga valor probatorio positivo, pues no fue impugnada por ninguna de las partes y quien la suscribe asistió al debate explicando lo plasmado en esas actuaciones, ratificando el contenido de las mismas, ejerciendo las partes el contradictorio.
DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN EL DEBATE POR CUANTO LAS PARTES RENUNCIARON A LA INCORPORACION LAS MISMAS Testimonio de S2 GARCIA FUENMAYOR ARIANNA Testimonio del experto FRANKLIN NAVARRO REYES Testimonio de MENDOZA ORELLANA DANIEL JESUS Testimonio de DURAN JONATHAN JOSE Testimonio de MILAGRO REVEROL GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 17.006.411 Testimonio de ANA BRIGIDA MONTIEL titular de la cédula de identidad No 16.428.816 Testimonio de MINCA ESTELA RODRIGUEZ EPIAYU titular de la cédula de identidad No 11.892.846 Testimonio de JESUS VALDERRANA titular de la cédula de identidad No 13.783.604 Testimonio de EMIRELYS PAOLA LEAL titular de la cédula de identidad No 13.783.604 Testimonio de LUIS ALBERTO CERPA titular de la cédula de identidad No 20.726.034 Testimonio de YARITZA GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 21.566.515 Se deja constancia que consta en actas de fecha 07/05/2018, 12/03/2018 y 24/05/2018 las partes renunciaron a incorporar estas testimoniales al debate, asimismo se hace constar que se cumplieron con las formalidades de ley para localizarlos, sin embargo, con respecto a los testigos MENDOZA ORELLANA DANIEL JESUS, DURAN JONATHAN JOSE, MILAGRO REVEROL GONZALEZ, ANA BRIGIDA MONTIEL, MINA ESTELA RODRIGUEZ, JESUS VALDERRANA , EMIRELYS PAOLA LEAL, LUIS ALBERTO CERPA y YARITZA GONZALEZ GONZALEZ no se tenían datos completos para su localización por lo que se dependió de la parte que la propuso y fueron ellos mismos los que renunciaron a incorporar a los mismos, circunstancia que no se encontraba fuera de la esfera jurídica pues el debate se dilató en busca de todos los órganos de pruebas. Con respecto a la funcionaria GARCIA FUENMAYOR ARIANNA se encontraba en estado de gravidez suspendida y en el caso de FRANKLIN NAVARRO REYES se escuchó el testimonio de JUSENIS RINCON quien efectuó la experticia en conjunto con el mencionado funcionario.
DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE
Es preciso aclarar que el acusado JUAN CARLOS MONTIEL declaró durante el debate como medio para defenderse a continuación se transcribe la misma:
Testimonio del acusado JUAN CARLOS MONTIEL titular de la cédula de identidad No 19.809.410, hijo de Maria Eugenia Montiel, libre de presión o apremio y sin juramento alguno, versó en lo siguiente:
“…. Un 25 de mayo que salimos del Terminal de aquí en una unidad encava nos dirigíamos hasta Barquisimeto cuando nos íbamos en la unidad llegamos al puente y nos bajaron para hacer la requisa y nos pasaron por los rayos X, nos bajaron todos, ahí en la unidad habían 3 colombianos, una muchacha y dos colombianos que viajaban en la parte de la cocina. Bueno en ese mismo instante nos bajaron a todos e hicieron la requisa y nos pasaron rayos X, luego nos montaron en la unidad y uno de los colombianos se monto de ultimo cuando todos nos montaron, el se quedo de último. Mi compañero que andaba conmigo se sentó donde iba el colombiano sentado, el colombiano que se monto de ultimo, yo le dije a mi compañero que échate paca, que se moviera para que el colombiano se sentara y el nos dijo que no que nos quedáramos tranquilos que el ya se iba a bajar en el Lorza aqui, y la unidad arranco luego se atraviesan dos motorizados, abrieron la puerta otra vez que había algo que le podían perjudicar, hacen la requisa y nos preguntan si no tenemos algo encima que les pueda perjudicar usted no tiene nada encima que lo pueda perjudicar, un arma blanca, nosotros le dijimos que no, y nos preguntaron que si nos podia requisar y accedimos, cuando requisaron al colombiano que estaba al lado mio, cuando lo revisaron a el llamaron a tres testigos que estaban en la parte de adelante donde estaba el chofer allá adelante, Jhonathan venía sentado encima del asiento desde el Terminal. El Colombiano hablo y dijo que no sabía de donde había yo no se como llego esa droga ahí, lo bajaron a el y ahí agarraron al colombiano porque el iba en lo de la cedula nos llevaron al comando y a ellos los metieron en la oficina y nosotros nos sentamos. Lluego salieron y nos preguntaron si veniamos en ese asiento y nosotros dijimos que no, que venía era el colombiano y el ciudadano que estaba al lado de él, nos sacaron para afuera luego llamaron a los tres testigos al rato los llamaron a los otros dos, luego salio el comandante y nos dijo que éramos nosotros dos e indicaron que la droga era de nosotros, sin derecho a nada, sin derecho hablara de una nos dijo que era de nosotros, nosotros no cargábamos nada de una nos metieron al calabozo. El colombiano tenia un koala y a lo que lo abrio dijo que tenia 60 millones y el guardia le pregunto porque tenia tanto dinero y dijeron que vendían mango en paragoaipoa y le dijeron si es mango lo que venden porque cargan cobre así, decime la verdad y te suelto al que andaba con el la droga es de el o de los goajiros, y dijo que el bajo a Colombia ayer el empezó a mentir el dueño del asiento que iba en la ciudad. El empezo a mentir y le pregunto que le dijera la verdad que de quien era la droga de ellos o de los colombianos, el colombiano se puso nervioso. No se si negociaron para dejarnos a nosotros dejaron ir a la unidad los mismos guardias decían que nosotros estamos claros que ustedes son inocentes y que a los culpables los dejaron ir, yo vivo aquí en la rita que voy a hacer yo con una panela de droga envuelta en la bandera de Colombia yo vivo en la rita yo voy es a trabajar. Es todo. De seguida el se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Usted refiere que abordo la unidad en el terminar tiene algún boleto que certifique eso? R: No. ¿Por qué? R: Cuando nos montamos en la unidad iba arrancando el colector nos dijo que faltaban dos pasajeros no mas, en el medio del pasillo, donde van a Barquisimeto, no compramos ticket ni pasajes ni nada.¿Que asientos le asignaron?R: Los dos asientos que quedan en todo el medio al final en la parte de la cocina. Los últimos asientos.¿Los otros puestos estaban ocupados? R: Si del lado izquierdo estaba el colombiano donde encontraron la sustancia y del otro lado se sentó el compañero mio, luego yo, estaba el compañero de él y una chama. ¿Luego que paso porque cambian de asiento? R: Cuando nos montamos se quedo el Colombiano de ultimo. Yo me sente en mi puesto y el ( Bricelio) se sentó donde iba él. ¿Cuantos puestos consta atrás? R: cinco, ¿Quienes iban? R: Mi compañero, yo, el colombiano y sus amigos. El dueño del asiento se monto de ultimo. ¿ La persona que iba sentada en el puesto era colombiano como supo que era colombiano? R:Porqueyo hable con el desde el Terminal , que hacían en Colombia y yp le dije que aquí era albañil y vigilancia, y donde viven y hablamos el me dijo que iban hasta Tolosa, me dijo somos de Colombia comparamos mango y vendemos mango en paragoaióa. ¿Por que se van desde Maracaibo si viven en la Rita? R: Ibamos para Acarigua no había pasaje directo. ¿Hacia donde iban a trabajar en Acarigia? R: En una empresa de vigilancia dipurvenca. ¿Por referencia de quien? R: El supervisor con quien estábamos en contacto. ¿Como se llama? R: Lo conozco como el Useche. Apellido Fernandez. ¿Como se iban a contactar con el? R;: Porque yo anteriormente trabaje ahí 5 años en esa empresa . ¿Tiene alguna constancia de trabajo? R: Claro yo tengo mi currículo todos mis papeles. ¿Como se pone en contacto? R: Por mi telefeno yo tengo todos esos contactos. ¿Porque el decide sentarse en el asiento del colombiano? R,. El se echo para el puesto del colombiano para yo sentarme cuando le dije pasate para acá el Colombiano dijo que era viaje corto, que el iba hasta Tolosa. Ellos Tuvieron discusión con el colector, porque me pagais corto, el le decía yo no voy para Barquisimeto. ¿Que dijeron los testigos? R:; Los testigos que llamaron ahí no dijeron nada , no dijeron nada, cuando los metieron en la oficina del comando no sabemos que dijeron delante de nosotros no hablaron. ¿Cuantos envoltorios encontraron? R: Una panela así y una panela asi, y una chiquitica, dos. ¿Supo de que peso? R: 730 gramos decia en el papel cuando os sacaron la foto. ¿Por que fueron al comando de manera voluntaria? R: Porque a mi me quitaron el telefono la cedula el chimon que cargaba la cartera todo, se bajaron toditos dejaron la unidad sola. Acto seguido la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Ciudadano Juan Montiel al abordar la unidad llevaba algun bolso en la mano? R: No, negativo. Solo cargaba mi telefono. ¿Y el cepillo y todo lo demás? R: Yo llevaba todo eso en el bolso que iba en el maletero. ¿Bricelio Montiel llevaba bolso de mano? R: Negativo el ni telefono no nada. ¿Usted habia tenido algun otro problema con la ley? R: Nada negativo. ¿Cual es su oficio? R: Albañil y vigilancia cuando se pone todo duro. ¿ Según su narración Iban sentados el colombiano, usted, vine bricelino, un colombiano y una chama Esos puestos se mantuvieron hasta llegar al puesto de control? R: Si, hasta el puente. ¿Al abordar la unidad hubo un intercambio de puesto? R: Si. ¿Fue Bricelio el que paso al asiento donde iba el colombiano?. R: Si. ¿La guardia nacional que actuaron cuantos fueron? R: 3. ¿La guardia nacional encontraron en su poder alguna sustancia? R: No negativo. ¿Y en poder de su compañero Bricelio? R: Negativo. ¿Esos ciudadanos llevaban koalas o bolsa? R: Cargaban koala y un morral negro. ¿Llevaban dinero? R: Cargaban 60. ¿Y por que? R:Vendemos mango en paragoaipoca contesto el al guardia. ¿Tiene idea si ellos el Colombiano continuaron el destino o donde se bajaron? R: Después que los soltaron se montaron en otra unidad delante de nosotros. Saludaron a los guardias y se montaron. ¿Usted refería el nombre del colombiano? R: El se llamaba Jhonathan. No se me olvida cuando le preguntaron el nombre. ¿Recuerda las caracteristicas de Jhonathan? R: Negrito bajito, sin bigote, el otro era flaquito como de 20 años, Jonaythan tenia como veinte pico 29. ¿Tuvo la oportunidad de conversar con el? R: Si hasta el punto de control. ¿El estaba haciendo algún negocio? R: Que compraba mangos aquí para vender mangos en paraguaipoa. Le pregunte si eso se daba alla y dijeron si nos queda platica, veníamos hablado de eso. ¿Cuando se percató que usted se monto al bus a parte de Bricelio quien iba? R: Mi tia y mi esposa, no encontramos pasaje directo en los expresos Barinas. Finalmente la Jueza pregunto: ¿Cuando van al comando estaban ustedes y los colombianos? R; No, también iban los tres testigos. ¿Los testigos observaron cuando llamaron a los colombianos? R: No primero los llamaron a ellos, luego los colombianos y de ultimo a nosotros nos hicieron las preguntas, si el asiento no son de ustedes ni de ellos,. vamos hacer una investigación dijeron. ¿Les preguntaron algo? R: yo les dije nos estan echando la culpa los colombianos prácticamente le dije. ¿Después de alli que paso? R: Nos metieron en el calabozo y a ellos los soltaron a las 5:40 nos agarraron. El bus estaba estacionado ahí afuera esperando. ¿Donde tomaron ese bus? R: En el Terminal de Maracaibo. ¿Donde pagaron el pasaje? R: Encima del puente cuando empezaron a discutir con el colector , Todos pagaron el pasaje encima del puente. ¿Ustedes fueron los últimos que se montaron? R: Si. ¿Que linea era? R: Era la linea Barquisimeto Valencia. No se efectuaron mas preguntas. “Sobre la valoración de esta declaración, es oportuno indicar que en la doctrina éste ha sido un tema ampliamente debatido , sin que hasta el momento se hayan uniformado criterios que pudieran definir la naturaleza jurídica de la declaración del acusado, por ejemplo algunos expertos han abordado el tema, tales son los casos de:
• El español Pedro Aragonés, abordó el tema refiriéndose a que no era un medio de prueba, sino una diligencia encaminada a solicitar del acusado los argumentos contrarios a la acusación.
• Gómez Orbaneja, lo trató como un medio de defensa que le brindaba la oportunidad de aportar elementos que hicieran desaparecer la sospecha.
• Aguilera de Paz, en los comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, la abordó como un medio que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos objetos del proceso y a la comprobación de las circunstancias concurrentes en su ejecución.
• Nicolás Framarino, lo apreció como una especie de testimonio.
• Eduardo Bonnier, sostuvo que era absurdo pretender que la confesión aun cuando no fueran sospechosas o inverosímil, no es una verdadera prueba.
• La Escuela Italiana de Derecho, la valoró como un medio de investigación de la delincuencia que era ilegítimo y contrario a los buenos principios y que la sociedad no debía dar efectos probatorios a la confesión del reo.
• El Colombiano Jairo Parra, considera que negar la calidad de prueba al dicho del acusado, es desconocer que la fuente más importante para apreciar los hechos investigados, es precisamente la declaración de la persona que no sólo ha presenciado o participado en esos hechos, sino que en tal caso ha sido el autor del ilícito investigado.
• El Español Miguel Fenech, valora la declaración del acusado como uno de los medios de prueba que puede utilizarse para llevar la convicción sobre la verdad de los hechos al ánimo de los que integran el tribunal.
• Carlos Viada, aborda que la declaración del imputado sea confesando o negando los hechos objetos de la investigación tiene un valor de medio de prueba, ya que su negación o bien su afirmación, por las contradicciones en que pueda incurrir o titubeos en la forma de expresarse puede llevar al convencimiento del juez, junto con otras pruebas de la certeza o incerteza de los hechos objetos del proceso.
• Erich Dohring, analiza la temática preguntándose si las declaraciones del imputado pueden hacer alguna contribución digna de mención al averiguamiento, afirmando que
lo puede cuando fuera de las declaraciones del imputado se cuenta con un material mejor y que se usará éste principalmente.
En el caso de marras, esta juzgadora analizara las declaraciones del acusado y las concatenará con el resto de las pruebas para llegar a una conclusión, estimando la Verosimilitud, Credibilidad, Persistencia y la uniformidad de esa declaración dada para defenderse JUAN MONTIEL.
2.2.- ANALISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS (CONCATENACION) Y CONCLUSIONES.
A continuación se explanan lo que este Tribunal consideró acreditado luego de concatenar las pruebas y cuales versiones fueron finalmente desechadas.
Quedo demostrado que los hechos ocurren el 25 de mayo de 2016 en el Punto de Control ubicado en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, el cual recibe el nombre de “Punta de Piedra”, así quedo precisado del testimonio del funcionario de la Guardia Nacional SM3 DANIEL RODRIGUEZ quien en el interrogatorio indicó “…. Diga la Fecha del procedimiento? R: 25 de mayo. ¿Hora aproximada? R: 6:30 – 6:35…”, asimismo el funcionario de la Guardia Nacional SM2 NIRVI FERRER expuso: “…recuerdo que el día 25 de mayo de 2016 siendo las 06:45 pm me encontraba de servicio en el punto de control punta de piedra ubicado en el puente sobre el lago,…” por otro lado la testigo MAYRA ALEJANDRA DUARTE recuerda el año 2016 mas no el día de los hechos al igual que el testigo CARLOS ANDRES ALVAREZ quien señaló: “…?Donde fueron los hechos.? R. En el puente sobre el lago en los rayos x. ¿ Recuerda la fecha? R 2016 en horas de la tarde. ¿ Recuerda quien practico el procedimiento?.R. La guardia nacional bolivariana..:”. Los testigos fueron contestes en señalar el lugar donde ocurren los hechos y hora, lo cual se concatenó con el contenido de la Inspección Técnica efectuada por el funcionario NIRVI FERRER la cual se incorporó mediante su lectura y fue ratificada por el testigo en el debate oral y público, ratificando que procedimiento se efectuó en la cabecera del Puente Sobre el Lago “Gral. Rafael Urdaneta”.
Asimismo quedo corroborado con el dicho de los funcionarios SM3 DANIEL RODRIGUEZ y SM2 NIRVI FERRER, así como de los testigos del procedimiento MAYRA ALEJANDRA DUARTE y CARLOS ANDRES ALVAREZ que la sustancia fue encontrada dentro de una Unidad de Transporte Público con destino Maracaibo- Barquisimeto. De esa forma lo testifico bajo juramento el funcionario DANIEL RODRIGUEZ “…Efectuamos la inspección de un bus que iba a Barquisimeto…., igualmente el funcionario NIRVI FERRER por su parte señaló sobre el lugar donde se efectuó el procedimiento “…un vehículo tipo buseta encava que cubría la ruta Maracaibo- Barquisimeto..”, al mismo tiempo MAYRA DUARTE señaló que iba dentro de una Unidad “..De las que van a Barquisimeto…”, y el conductor del vehículo encava CARLOS ANDRES ALVAREZ así como testigo del procedimiento contestó en el interrogatorio “…Que destino llevaba. R. Barquisimeto. Los órganos de pruebas coinciden en reconocer que la sustancia fue encontraba en una unidad de transporte público.
Hubo finalmente el convencimiento de que la sustancia fue encontrada en un compartimiento existente debajo del cojín en el ultimo asiento a mano derecha justo al lado de la ventana, si el observador se encuentra en la parte delantera con mirada hacia el final del bus, pero si el observador se encuentra en la parte trasera con mirada hacia el frente del bus, se diría que se encontró en la parte derecha justo al lado de la ventana, en la parte llamada “la cocina”; es decir los últimos puestos del bus. Sitio en el cual se levanta el cojín y queda un espacio libre.
Así lo señalaron: El funcionario actuante DANIEL RODRIGUEZ al testificar: “…Dónde encontraron los envoltorios? R: Queda el cojín y allí queda un hueco. ¿Cualquier persona puede levantar el cojín? R: Cualquiera no pues no es destinado para eso. ¿Debes usas una herramienta para levantarlo? R: No solo lo levantas….. ¿A todos le levantan el cojín? R: No lo que pasa es que los que están en el sector la cocina son los que se levantan y siempre se levanta pues allí es donde ocultan armamento, droga, documento mercancía. Eso se usa como caleta. ¿Cuántos puestos hay en lo que denominan cocina? R: 6 o 7 aproximadamente. ¿Los cojines van individuales, o se levantan tres cojines como un todo? R: Si. ¿Donde fue el hallazgo? R: El primero el pegado a la ventana….”, lo cual se concatenó con lo expuesto por el funcionario NIRVI FERRER al contestar en el interrogatorio: “…En que parte en especifico fueron incautados los envoltorios?. R: Cuando yo ingrese a mi mano derecha al final de los asientos pegada a la ventana en la parte trasera del autobús. ¿Al hacer la inspección donde consiguen la evidencia? R: Debajo del asiento pegado a la ventada. Circunstancia que fue sustentada por la testigo MAYRA DUARTE la cual afirmó: “…¿Donde consiguieron la droga? R: En la aparte de atrás donde iban dos señores en la parte de atrás….”, así como el testigo CARLOS ALVAREZ quien refirió en el interrogatorio “…. ¿usted vio la droga donde?. R. Debajo del asiento de la butaca, en lo ultimo cinco estrellas detrás de la parte del conductor parte izquierda, en los dos últimos puestos….”.
No hubo discrepancia del sitio donde fue hallada la droga, al concatenar los testimonios de los órganos de pruebas valorados.
Quedo demostrado que la sustancia incautada, era MARIHUANA y estaba contenida en dos (02) envoltorios tipo panelas con forma rectangular; el primero confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una bordeado por una franja tricolor (amarillo, azul, rojo), con medidas aproximadas de 18 cm de largo por 13 cm de ancho por 05 cm de espesor y el segundo confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una ultima capa de material sintético de color beige con medidas aproximadas de 13cm de largo por 09 cm de ancho por 06 cm de espesor.
Así lo describió el funcionario DANIEL RODRIGUEZ quien recordó que eran envoltorios”…. Rectangulares. ¿Tenían una identificación con una bandera? R: No lo note. ¿Cuál fue el Peso? R: 730 los dos envoltorios. Así también lo expuso el funcionario NIRVI FERRER al señalar ¿Indique las características de las evidencias incautadas? R: Eran dos envoltorio de forma rectangular, y tenían cinta transparente, uno tenía uno de colores y al abrirlo tenia restos vegetales verde un olor penetrante. ¿Cuánto pesaba? R: entre las dos 700 gramos y algo..”. La testigo MAYRA DUARTE afirmó “…. ¿Recuerda que tipo de sustancia era? R: No recuerdo. Me las mostraron así de lejos pues yo cargaba al bebe. ¿Cómo eran los empaques? R; Eran dos recuerdo que el Guardia me
dijo acércate a ver bien, y le dije no pues huele como azufre, recuerdo que tenía la bandera de Venezuela pero sin estrellas…”, así como el testigo CARLOS ALVAREZ quien señaló “…en la parte de atrás en las butacas consiguieron dos envoltorios, levantaron y en la butaca habían dos panelas…”
Esas dos panelas incautadas en el bus que iba a Barquisimeto, fueron remitidas al Laboratorio y la experta JUSENIS RINCON acreditada par tal fin hizo las experticias respectivas, ratificando que se les presentaron 2 envoltorios y que la sustancia que contenía era MARIHUANA. Así lo expreso durante el Juicio al testificar que “…se trataban de dos envoltorio tipo panela con forma rectangular, uno cubierto con tres franjas que lo recubrían una primera capa de material sintético Transparente, otra de Material sintético negro y una bordeado con una franja tricolor, y el otro con material sintético negro y beige, ambas contentiva de material vegetal marihuana. El peso bruto fue 740 gramos …., la prueba arrojo positivo para marihuana las panelas eran de marihuana. El método utilizado fue el de Espectroscopia UV visible el cual arrojaron bandas características de marihuana…”, testimonio que se complementó con la lectura de la experticia NRO. CG-JEMG-DLCCT-LC11-AQ-DPQ-16/1475 de fecha 01/07/2016, la cual fue incorporada por la lectura el 17/05/2017 donde quedo descrita la forma como fue hallada la droga “dos (02) envoltorios tipo panelas con forma rectangular; A. El primero confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una bordeado por una franja tricolor (amarillo, azul, rojo), con medidas aproximadas de 18 cm de largo por 13 cm de ancho por 05 cm de espesor. B El segundo confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una ultima capa de material sintético de color beige con medidas aproximadas de 13cm de largo por 09 cm de ancho por 06 cm de espesor. Ambos envoltorios contentivos de restos vegetales de color verde pardo con presencia de semillas y olor característico, ..”; así como el resultado “Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. 01 y 02 corresponde a MARIHUANA…”
Quedo igualmente acreditado que el procedimiento seguido cumplió con las formalidades de ley, los funcionarios describen que luego de la inspección de los bolsos de cada pasajero a través de los rayos X, realizan una revisión a cada asiendo, procedimiento que se efectúa con total transparencia pues se hace frente a todos los pasajeros del bus.
Así lo describió el funcionario de la Guardia Nacional SM3 DANIEL RODRIGUEZ quien refirió: “….Los conductores de los buses automáticamente se estacionan a un lado de la unidad de rayos, cada pasajero se baja con su equipaje se pasan los equipajes por el equipo de rayos X. Luego de ello se les indica que aborden la unidad nuevamente. El Sargento Nirvi Ferrer nos indicó a mi persona y Ariana para que hiciéramos una inspección mas minuciosa de los asientos, empezamos de la parte delantera hacia atrás cuando ya vamos al final en la parte derecha encontramos dos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia se pusieron nervioso le dijimos que se levantaran. El primero se levanto el asiento, no se encontró nada ilícito. El segundo de ellos se levanto y cuando se levanto el asiento estaban los dos paquetes, ellos empezaron a evadir responsabilidades, cuando revisamos solicitamos la presencia de unos testigos y entonces fue cuando se encontramos los envoltorios, ….¿De donde sacaron los testigos? R: De la misma unidad.
¿Quiénes fueron esos testigos a que asientos? R: La señora iba en el frente y los señores no recuerdo donde iban pero iban en puesto adyacentes…”
Procedimiento que es reafirmado por el funcionario SM2 NIRVI FERRER al señalar bajo juramento: “….Rodríguez y Ariana realizaban la inspección del bus al revisarlo, luego el me informan que hay algo inusual dentro, yo me monto y están el sargento García y la sargento Arianna, procedemos a revisar el bus, al llegar a la parte trasera del bus que llaman la cocina del lado derecho se encontraban 2 ciudadanos, de rasgos indígenas a quienes los revisamos asiento por asiento debajo de uno de los asientos pegados a la ventana y visualizo dos envoltorios de forma rectangular, motivo por el cual se realizo la incautación y se procedió hacer la investigación del caso… Puede indicar si en el procedimiento habían testigos?. R: Si. ¿Cuantos testigos?. R: Tres. ¿El sexo de los testigos.? R: Dos masculinos y una femenino….”
Incluso la testigo MAYRA DUARTE indicó “… Nos bajan a todos para hacernos el chequeo nos montamos todos una guardia empezó a explicar unas cosas, que habían droga. . . ¿Como eran los empaques? R; Eran dos recuerdo que el Guardia me dijo acercaté a ver bien, y le dije no pues huele como azufre, recuerdo que tenía la bandera de Venezuela pero sin estrellas….Usted fue testigo presencial del procedimiento? R: Si nos mostraron a todos los pasajeros la droga lo sacaron del asiento. ¿Usted vio de donde sacaron la droga? R: Si los funcionarios nos mostraron, adentro. ¿Adentro donde en el comando? R: Si en el comando. ¿Usted vio de donde sacaron la droga? R: Claro es que todos estábamos adentro. ¿Vio cuando sacaron? R: Si la vi en el asiento, ellos levantaron el asiento y los guardias nos los mostraron a todos. ¿En que puesto? R: En los dos puestos de atrás..”
Mientras que el testigo CARLOS ANDRES ALVAREZ contestó durante el interrogatorio “Recuerda quien practico el procedimiento. R. La guardia nacional bolivariana. P. Donde lo localizaron los envoltorios. R. En la parte cinco estrellas de atrás. P. Usted fungió como testigo, habían otros testigosP. usted vio la droga donde. R. Debajo del asiento de la butaca, en lo ultimo cinco estrellas detrás de la parte del conductor parte izquierda, en los dos últimos puestos. P. Usted se comunico con los representantes de la línea encava. R. Con la dueña. P. Que le dijo. R. Que estaba detenido en el puente con la unidad. P. Ese vehiculo es con el que maneja siempre a Barquisimeto. R. Desde el 2012 a manejo y era primera vez que me pasaba eso. …”
El procedimiento cumplió con las formalidades de ley, hubo transparencia, hubo una charla previa explicativa sobre lo que se hacía por parte de los funcionarios, los cuales ingresaron a la unidad cuando ya estaban los pasajeros dentro, escogen los testigos del procedimiento quienes lo ratificaron, los testigos no refirieron ninguna actuación irregular de los funcionarios que hiciera a esta juzgadora considerar vicios en el procedimiento, por lo que se precisó y quedo convencida que fue un procedimiento transparente.
Concluyó el Tribunal Unipersonal que la droga localizada pertenecía a los ciudadanos JUAN CARLOS MOTIEL y BRICELIO MONTIEL, quienes la ocultan debajo del cojín del asiento ocupado por BRICELIO MONTIEL, así quedo convencida la jueza por los siguientes motivos:
Los funcionarios actuantes refirieron que la testigo MAYRA DUARTE arguyó que sintió movimientos en el espaldar de su asiento, detrás de ella se encontraban los acusados BRICELIO MONTIEL y JUAN CARLOS MONTIEL, por ello se inclinaron inicialmente a considerar como responsables a estos ciudadanos.
El funcionario DANIEL RODRIGUEZ declaró sobre los motivos por los cuales aprehendieron a los acusados “…Y porque lo aprehendieron? R: La señora que iba delante de ellos, dice que los señores estaban manipulando al salir del Terminal los asientos, que ellos iban empujando los asientos uno de ellos golpearon con la pierna. ¿….. ¿Que indicó la señora que estaba atrás? R: Que cuando ella van saliendo del Terminal los ciudadanos iban manipulando los asientos, ellos evadieron la responsabilidad pero tenían una aptitud sospechosa. ¿Que dijeron ellos? R: Que eso no era de ellos. ¿Dijeron que era de otro? R: A mí no me lo dijeron. ¿Había disparidad de los puestos? R: No me indicaron. ¿Que cambiaron el puesto? R: No. ¿Un testigo lo dijo que cambiaron de puesto? R: No lo recuerdo. ¿El chofer lo indico? R: No. …”
Igualmente el funcionario NIRVI FERRER afirmó: “….¿Iban los ciudadanos aprehendidos allí? R: iba uno. ¿Y el otro? R Al lado. ¿Cómo eran ellos? R: Eran indígenas, morenos. ¿Recuerda la actitud de los mismos al hacer la inspección? R: Se sentían un poco nerviosos al momento de la inspección….la señora de sexo femenino que iba delante de ellos, nos dijo que del transcurso del camino, ella tuvo unas palabras con ellos porque le iban moviendo mucho el asiento como si lo estuvieran arrancado.? Esa testigo estuvo presente en todo momento de la inspección. R: Si….”
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA DUARTE VASQUEZ, testificó que “… yo llevaba de tras de mi dos personas que hicieron cambio de asiento y me golpeaban la espalda, pasamos a la revisión cuando nos íbamos a montar nos dicen que iban unos estupefacientes atrás incluso eran los asientos que íbamos nosotros atrás. El autobús lo iban a dejar. Nos bajan. Hacen las preguntas y yo dije incluso le dije al Guardia, que yo sentía mas no vi, yo no conocía a los señores. Recuerdo claramente que incluso yo le dije al guardia que podía haber sido porque iban incómodos pues eran puestos traseros pero de ver o sentir nada...”, igualmente el testigo CARLOS ANDRES ALVAREZ reafirmó que la ciudadana MAYRA DUARTE refirió que los acusados efectuaron movimientos de la butaca: “…Recuerda lo que dijo la testigo. R. La señora que estuvo ese día se quejo que se movía la butaca que había mucha bulla atrás….”.
Sobre lo expuesto ciertamente, no hay testigo que indique que haya observado a los acusados introducir la droga debajo del asiento donde se encontraba BRICELIO MONTIEL, sin embargo, estimando lo expuesto por MAYRA DUARTE lo cual ratificaron los funcionarios NIRVI FERRER y DANIEL RODRIGUEZ, así como el testigo CARLOS ALVAREZ, los acusados después de salir del Terminal manipularon los asientos, el testigo CARLOS ALVAREZ señaló que el conduce la unidad desde el año 2012 y no había tenido problema alguno antes, que no era el primer viaje ese día,
que ya venían de Barquisimeto, que las Unidades cuando vienen de Barquisimeto, le hacen el mismo procedimiento de revisión, que hay 15 puntos de control y no hubo novedad alguna, lo cual estima esta jueza como cierto, pues los puntos de control existentes en el país tienen los mismos lineamientos, y Venezuela tiene una política de lucha para erradicar este tipo de delitos, conjuntamente con el tráfico de armas, materiales estratégicos, contrabandos entre otros delitos, por lo que si existen esos controles arduos de revisión, y de allí que esta Jueza deduzca que la droga fue ocultada en la Unidad cuando salía de Maracaibo a Barquisimeto.
Ahora bien, dada la conducta descrita por la testigo MAYRA DUARTE en cuanto a los dos sujetos que ocupaban los dos asientos traseros ubicados al extremo derecho final del bus considerando al observador mirando hacia el fondo del bus, que no fue otra que de movimientos extraños pues refirió que esos movimientos eran como “… Cuando le dan en el espaldar. Pero como iba un relajito allí dos tipos alli, me hacían presión en el espaldar. …”, lo cual resultaría normal en este tipo de unidades pero a esto también se le adiciona que el acusado JUAN CARLOS MONTIEL argumento que “pegado” a la ventana iba un Colombiano, es decir, que en el asiento donde hallaron la droga iba otra persona, tratando de exculpar su participación y la de BRICELIO MONTIEL, refirió JUAN CARLOS MONTIEL en su defensa que después de la revisión de rayos X, ellos (Juan Carlos y Bricelio Montiel) ingresan nuevamente a la unidad y BRICELIO MONTIEL se sienta en el ultimo asiento a mano derecha justo al lado de la ventana, señaló JUAN CARLOS MONTIEL que le indicó a BRICELIO MONTIEL que allí iba otro sujeto y este que identifica el acusado como el COLOMBIANO se sentó donde iba BRICELIO MONTIEL, sin embargo MAYRA DUARTE refiere que antes de la revisión., es decir, antes de llegar a la cabecera del puente sobre el lago de Maracaibo, conversó brevemente con el sujeto que se encontraba en el asiento del medio del pasillo, que no era BRICELIO MONTIEL sino a quien JUAN CARLOS MONTIEL identifica como El Colombiano, a quien nadie recuerda.
Genera suspicacia para quien decide, que JUAN CARLOS MONTIEL declaró durante el debate exculpándose de responsabilidad, pero su versión no tuvo asidero alguno, no creo duda en esta jueza, al contrario, causó suspicacia, pues se preguntó la juzgadora: ¿Qué necesidad tiene el acusado de inventar una coartada, cuando no hay participación alguna en los hechos?.
El acusado Juan Carlos Montiel, justifica que la droga no le pertenece a él ni a Bricelio Montiel, argumento que en el puesto donde localizan la droga estaba sentado inicialmente un Colombiano, que ellos bajan a la revisión de las maletas por rayos X, que al subir Bricelio se sienta donde estaba el Colombiano, que el le manifestó a Bricelio Montiel “…que se moviera para que el colombiano se sentara y el nos dijo que no que nos quedáramos tranquilos que el ya se iba a bajar en el Lorza aqui, …”, es decir, que quien la pudo colocar allí fue el Colombiano y no ellos.
Pero ello como se indicó anteriormente quedo desvirtuado al escuchar el testimonio objetivo de MAYRA DUARTE quien declaró bajo juramento: “…yo llevaba detrás de mi dos personas que hicieron cambio de asiento y me golpeaban la espalda, pasamos a la revisión cuando nos íbamos a montar nos dicen que iban unos estupefacientes atrás ”, de esta declaración se deduce que el cambio efectuado fue antes de la revisión no como indicó el acusado que fue después de la revisión de rayos X, JUAN CARLOS MONTIEL indicó “…nos bajaron a todos e hicieron la requisa y nos pasaron rayos X, luego nos montaron en la unidad y uno de los colombianos se monto de ultimo cuando todos nos montaron, el se quedo de último. Mi compañero que andaba conmigo se sentó donde iba el colombiano sentado, el colombiano que se monto de ultimo, yo le dije a mi compañero que échate paca, que se moviera para que el colombiano se sentara y el nos dijo que no que nos quedáramos tranquilos que el ya se iba a bajar en el Lorza…”, es decir, afirma que el cambio de puesto fue después, lo cual no es lógico pues la testigo MAYRA ALEJANDRA DUARTE aduce que hubo un cambio de asiento, pero fue antes y no después como señala el acusado, allí comienzan las contradicciones del acusado, su invención para convencer al juzgador de su inocencia.
El acusado JUAN CARLOS MONTIEL afirmó que entre los pasajeros había un Colombiano como dirigiendo la responsabilidad al mismo, dado que uno de los paquetes de droga se encontraba envuelto en una tela tricolor sin estrellas, como la bandera de Colombia, no obstante, para quien decide, dada la conducta de ese presunto Colombiano adopto durante el viaje dentro del bus, según el acusado Juan Carlos Montiel, es poco posible que alguien no hiciera referencia al mismo, o no lo recordará, pues Juan Carlos Montiel afirmó que ese Colombiano era sospechoso y que además: “…cuando requisaron …..llamaron a tres testigos que estaban en la parte de adelante donde estaba el chofer allá adelante, Jhonathan venía sentado encima del asiento desde el Terminal. El Colombiano hablo y dijo que no sabía de donde había yo no se como llego esa droga ahí, lo bajaron a el y ahí agarraron al colombiano porque el iba en lo de la cedula nos llevaron al comando y a ellos los metieron en la oficina y nosotros nos sentamos. Luego salieron y nos preguntaron si veníamos en ese asiento y nosotros dijimos que no, que venía era el colombiano y el ciudadano que estaba al lado de él, nos sacaron para afuera luego llamaron a los tres testigos al rato los llamaron a los otros dos, luego salio el comandante y nos dijo que éramos nosotros dos e indicaron que la droga era de nosotros, sin derecho a nada, sin derecho hablara de una nos dijo que era de nosotros, nosotros no cargábamos nada de una nos metieron al calabozo. El colombiano tenia un koala y a lo que lo abrió dijo que tenia 60 millones y el guardia le pregunto porque tenia tanto dinero y dijeron que vendían mango en paragoaipoa y le dijeron si es mango lo que venden porque cargan cobre así, decime la verdad y te suelto al que andaba con el la droga es de el o de los goajiros, y dijo que el bajo a Colombia ayer el empezó a mentir el dueño del asiento que iba en la ciudad. El empezo a mentir y le pregunto que le dijera la verdad que de quien era la droga de ellos o de los colombianos, el colombiano se puso nervioso. No se si negociaron para dejarnos a nosotros dejaron ir a la unidad los mismos guardias decían que nosotros estamos claros que ustedes son inocentes y que a los culpables los dejaron ir, yo vivo aquí en la rita que voy a hacer yo con una panela de droga envuelta en la bandera de Colombia yo vivo en la rita yo voy es a trabajar…”
Pero el testigo y funcionario actuante DANIEL RODRIGUEZ dijo sobre El Colombiano: “…. ¿Se verificó las cédulas de los pasajeros? R: Si. ¿Recuerda si habían colombianos allí? R: No lo recuerdo. ¿En caso de que se trasladara un Colombiano, presume que hubiese seguido su curso? R: No creo pues la guardia a ellos los pasan a emigración la oficina del SAIME queda allí…”, incluso el conductor CARLOS ANDRES ALVAREZ tampoco los recordó así lo contestó en el debate “…. Entre los testigos había ciudadanos colombianos. R. No, recuerdo..”, incluso MAYRA DUARTE indicó “…¿En el medio del pasillo iba el señor que medio hablo con usted? R: Si, el iba con la chica. ¿Recuerda un cambio de puesto? R: Creo que si hubo. ¿De quien? R: De los chicos de atrás. No lo recuerdo de los chicos de atrás. De la chica recuerdo sus características pero a los otros no. ¿Cuando los bajan la llevaron para donde? R: No metieron al comando casi a todos los pasajeros. ¿Cuanto tiempo duraron ahí? R: Como desde las 7 hasta la 9pm. Primero entramos 5 que éramos los mas allegados a los que estaban allí..”,
De este testimonio se deduce que MAYRA DUARTE no recuerda a un sujeto de nacionalidad Colombiana con koala, con 60millones producto de la venta de mangos, ni nada por el estilo, lo cual de haber existido debió ser soportado por alguno de los testigos, mas aún por esta ciudadana quien señala estuvo dentro del Comando desde las 7 hasta las 9 de la noche y sobre ello nada expuso ni recordó.
Aunado a todo ello el acusado Juan Carlos Montiel señaló en su declaración “…. la unidad arranco luego se atraviesan dos motorizados, abrieron la puerta otra vez que había algo que le podían perjudicar, hacen la requisa y nos preguntan si no tenemos algo encima que les pueda perjudicar usted no tiene nada encima que lo pueda perjudicar, un arma blanca, nosotros le dijimos que no, y nos preguntaron que si nos podia requisar y accedimos, ….”, lo cual quedo desvirtuado al escuchar el testimonio del funcionario DANIEL RODRIGUEZ quien contestó en el interrogatorio “…¿Tenían alguna sospecha que transportaban alguna sustancia ilícita? R: No por mi parte, yo solo cumplir con la orden. Pero siempre se hace, cuando hay muchos buses se hace aleatoriamente. ¿No tuvo conocimiento si había una sospecha de que se transportaba una sustancia? R:_No me lo indico el superior…”
Se trato de un procedimiento normal conforme lo indicó el mencionado funcionario DANIEL RODRIGUEZ: “…Ese día nos encontrábamos del servicio, estaba al mando Ferrer Nirvi, el segundo era Garcia Arianna y mi persona, todos los días efectuamos la inspección de todos los buses que pasan por ese punto de control, revisamos buses y empresas de encomienda. Efectuamos la inspección de un bus que iba a Barquisimeto. Los conductores de los buses automáticamente se estacionan a un lado de la unidad de rayos, cada pasajero se baja con su equipaje se pasan los equipajes por el equipo de rayos X. Luego de ello se les indica que aborden la unidad nuevamente….”, incluso el funcionario NIRVIN FERRER señaló “…Nuestra labor es especifica evitar que pase sustancias u objetos ilícitos. Tratamos de hacer la infección muy minuciosa para tratar de encontrar lo ilícito. ¿Es normal eso? R: Si. ¿Que frecuencia? R: No tengo exactitud o numero. En un año 20 o 30 veces no tengo exactitud es frecuente….¿Ese procedimiento de revisión es habitual? R: Todos los días se hace la inspección de 50 100 buses que pasan por alli con la finalidad de impedir que pasen al interior de país cualquier sustancia u objeto ilícito…”, adicional a ello, los testigos del procedimiento no refirieron nada irregular la contrario MAYRA DUARTE indicó que los funcionarios fueron explicativos en cuanto al procedimiento a efectuar y procuraron que ella observará directamente el hallazgo, no hizo referencia esta testigo MAYRA DUARTE ni CARLOS ALVAREZ de que la Unidad haya arrancado y fuera interceptada, .
Por lo que ese intento del acusado de caracterizar la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, como irregular quedo sin fundamento alguno.
Incluso los testigos de la defensa, que pretendieron argumentar que los acusados subieron a la Unidad de Transporte sin ningún cargamento (bolso, bolsa, etc), perdieron total credibilidad al ser adminiculados, pues resultó falso parte de su testimonio por incongruencias. Así se evidencia cuando al concatenar los testimonios de TRINA MONTIEL, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ y DANEXY YUJANY VACA se llega a evidenciar los siguientes desatinos:
La testigo TRINA MONTIEL tia de Juan Carlos Montiel, testificó que su sobrino y BRICELIO MONTIEL se sentaron en los puestos del medio del bus en la parte trasera, que ella lo vio pues ellos movieron la cortina para despedirse. En el debate señaló “… ¿Como tuvo conocimiento en que lugar estaban ellos? R: Yo estaba abajo y en el momento que se montaron agarraron los dos que estaban en el medio del lado de ella. ¿Como lo supo? R: Yo estoy mitad abajo y en el lado de acá en el medio yo le dije adiós y me dijeron adios. ..”, circunstancia que no es precisa, pues ella no estaba dentro del bus, incluso refiere que los acusados movieron la cortina para despedirse, por lo cual la visibilidad era menor, incluso LUIS ADOLFO RODRIGUEZ no pudo visualizar donde se sentaron así lo dijo durante el debate“…. ¿Observo cuando subieron? : Si. ¿Supo donde se embarcaron? R: Creo que en la parte trasera. ¿Vio con exactitud donde se sentaron? R: No….”.
Tanto TRINA MONTIEl como LUIS ADOLFO RODRIGUEZ aseguran que ellos llevaban bolsos pero que lo guardaron en el maletero que subieron sin nada, sin embargo tales aseveraciones no fueron sustentadas por ningún otro testigo, y estos testimonios subjetivos quedaron invalidados al encontrar contradicciones, pues Trina Montiel sobre la forma como se enteró dijó: “…Yo no supe mas nada hasta al otro día a las 9am, y me llamo un sargento de la guardia nacional llamo a su esposa y dijo que está detenido Juan Carlos. …. CHARLOT FUENMAYOR. ¿El trabaja en el punto de control? R:Si. Yo le rogué a ese guardia me ayudara a mi sobrino, él le pregunto a Juan Carlos ¿Por qué estas en esto Juan Carlos le dijo el Guardia? Y él No le dijo nada lloro y no le dijo nada me dijo el Guardia. Nosotros gritábamos. ¿Cómo fue la detención? R: Lo agarraron por marihuana. No puede ser mi sobrino no hace eso., lo cual ratificó LUIS ADOLFO RODRIGUEZ al señalar ¿Cómo se entera de la detención? R:Por un guardia nacional que es vecino que lo conoce desde niño…”, pero ello quedo totalmente desmentido al escuchar a DANEXY YUJANY VACA, quien se identificó como esposa de CHARLOT FUENMAYOR e indicó que se enteró sobre la detención de JUAN CARLOS MONTIEL cuando Trina Montiel le pregunto que cuando eran las visitas así lo testifico en el debate “…. Me entere porque mi esposo es funcionario del puente y al día siguiente su tía que es mi vecina que le pregunte a mi esposo que cuanto son las visitas allá, mi esposo tampoco sabía. Le pregunte y él no sabía tampoco. …¿Luego de ese evento usted tuvo algún contacto con Juan Montiel?. R: No porque el quedo detenido y me entero por la tía….. ¿Usted se entero porque Trina le pregunto que cuando eran las visitas? R: Ella me pregunto y me dijo que Juan estaba detenido, eso fue al día siguiente que me cuenta al día siguiente….”.
Los testigos TRINA MONTIEL y LUIS ALFONSO RODRIGUEZ no crearon dudas en la convicción del Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados, sencillamente pretendieron ayudar a JUAN CARLOS MONTIEL indicando que no llevaban bolsos, que era honesto y trabajador, pero no hubo elementos objetivos para certificar lo expuesto, al contrario como se refirió hubo elementos que permitieron rebatir o dudar de lo expuesto por estos testigos, como fue lo señalado y expresado por DANEXY YUJANY VACA.
Se ratifica que con respecto a YARITZA ROSA GONZALEZ GONZALEZ no se le otorgó valor probatorio al no indicar nada relevante para esclarecer los hechos.
Ahora bien, concluyó esta juzgadora que tiene serios indicios, sobre la responsabilidad pues BRICELIO MONTIEL y JUAN CARLOS MONTIEL viajaban juntos, así lo afirmó el propio acusado JUAN CARLOS MONTIEL y nadie negó ello en el debate. Los acusados ingresan a la Unidad Bus Encava, se sientan en los puestos que se encuentran al final y efectúan un cambio de puesto que asegura MAYRA DUARTE ocurrió antes de la revisión que efectuará la Guardia Nacional en el Peaje ubicado en el Puente sobre el Lago de Maracaibo Gral. Rafael Urdaneta, aunado a ello los acusados efectuaban movimientos en sus asientos como manipulándolos lo cual ocasionó que esta testigo MAYRA DUARTE indicara su molestia, y lo refiriera ante los funcionarios DANIEL RODRIGUEZ y NIRVI FERRER tal y como lo asegurara el testigo CARLOS ANDRES ALVAREZ, circunstancias en las que todos estos testigos fueron contestes en referir, esos movimientos para la jueza fueron efectuados mientras ocultaban la sustancia incautada, mas aun cuando el acusado JUAN CARLOS MONTIEL sencillamente trató de negar todo lo ocurrido haciendo referencia a circunstancias que ninguno de los presentes y que asistieron al debate señalaron como se analizó anteriormente.
Aunado a esto DANIEL RODRIGUEZ funcionario actuante señala que los acusados tenían una aptitud sospechosa y trataron de evadir responsabilidad, además el chofer de la Unidad CARLOS ALVAREZ aduce que no había nada ilegal o irregular en la Unidad la cual conduce desde hace 12 años sin novedad alguna.
Para quien suscribe se esta en presencia de indicios serios. La prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éstos últimos hechos.
Que circunstancia no pudo ser probada con pruebas directas “que Bricelio Montiel y Juan Carlos Montiel ocultaran la droga debajo del asiento donde se encontraba Bricelio Montiel”, ¿por qué? Porque no hay testigos que lo hayan visto, pero si hay un testigo que sintió el movimiento en los asientos traseros “como manipulando los mismos” y aunado a ello el acusado JUAN CARLOS MONTIEL se avocó en el debate a crear artificios para desvirtuar su responsabilidad y la de BRICELIO MONTIEL, ese indicio precisado por MAYRA DUARTE quedo corroborado al concatenar su dicho con el de los funcionarios NIRVY FERRER y DANIEL RODRIGUEZ quienes encuentran la sustancia oculta debajo del asiento de BRICELIO MONTIEL y además lo corrobora CARLOS ALVAREZ.
Se trata de una deducción razonable. Ciertamente MAYRA DUARTE indicó que ese movimiento pudo ser inconsciente pues los puestos de atrás son incomodos, pero al corroborar todo su dicho y concatenarlo con los demás órganos de pruebas, no hay dudas para esta jueza que los acusados ejecutaron movimientos para ocultar la sustancia, incluso precisaron un cambio de puesto hacia la esquina del asiento trasero, procurando no ser vistos.
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)….”
La palabra indicio proviene del latín indicium, que significa signo o señal, rastro o halla; por lo que toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que permite inferir su existencia o modalidades, indicio también definido como "el dedo que señala a un objeto" (ZWANCK, Carlos Alberto, voz "indicios" en Enciclopedia Jurídica Omeba, p. 487). Por lo tanto el indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir, concluir, colegir, derivar la existencia de otro.
También se los suele clasificar como prueba indirecta, en tanto no se identifican directamente con el objeto fundamental del proceso sino que se relacionan con otros hechos secundarios que a su vez sirven para inferir la existencia del hecho principal. Es indirecta porque la prueba tiene por objeto, no al hecho inmediato, sino a otros que sirven para demostrar su existencia.
De tal forma, vemos que el valor conviccional del indicio no deriva de su sola apreciación, sino de una operación racional que lo liga a un suceso desconocido que mediante su uso se puede llegar a conocer. Por lo cual “…la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la enunciación general con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre ambos términos…” CAFFERATA NORES, José I., "La Prueba en el Proceso Penal", Depalma, 2001, p. 191
Entonces, como paso previo al estudio de la interpretación de los indicios, en primer lugar es preciso determinar la validez de los mismos; como criterio general, tenemos que un acto jurídico es válido cuando reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; por el contrario, inválido es el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos. Conf. CREUS CARLOS, "Invalidez de los actos procesales penales", Astrea, 2000, p. 1., es decir que no hayan sido obtenidos en violación a determinada regla procesal o que no hayan sido producto de una vulneración a alguna garantía constitucional, en este caso, no se desprende violación alguna, la declaración rendida por los testigos en el debate oral y público fueron libres, sin presión.
El próximo paso para su correcta valoración atiende a la relación existente entre dicho suceso comprobado que a su vez nos remite a otro que nos resulta desconocido; de un procedimiento lógico que liga mediante un nexo causal a la relación existente entre el hecho que indica y el indicado la que debe aparecer en forma clara y precisa, en este sentido ratifica esta jueza, que no hay duda de que la sustancia hallada es droga pues así lo determinaron las pruebas científicas arriba explanadas, tampoco que fue hallada en el compartimiento existente en el ultimo asiento a mano derecha justo al lado de la ventana, si el observador se encuentra en la parte delantera con mirada hacia el final del bus, pero si el observador se encuentra en la parte trasera con mirada hacia el frente del bus, se diría que se encontró en la parte derecha justo al lado de la ventana, en la parte llamada “la cocina”; es decir los últimos puestos del bus, encontrándose sentada en el asiento delantero la testigo MAYRA DUARTE quien refirió a los funcionarios actuantes durante la aprehensión haber sentido en el asiento trasero movimientos de asientos, tal y como lo expusieron los funcionarios de la Guardia Nacional NIRVI FERRER y DANIEL RODRIGUEZ en el debate, ratificando MAYRA DUARTE en el debate que sintió movimientos en los puestos traseros donde se encontraban BRICELIO MONTIEL y JUAN CARLOS MONTIEL, así como el cambio de puesto, que además CARLOS ALVAREZ afirmó que la testigo refirió el día de la aprehensión ante los funcionarios aprehensores que el movimiento de los asientos existió, indicios validos que aunado a que ya la Unidad había sido revisada en otros puntos de control así como por el mismo Chofer CARLOS ALVAREZ, llevan a deducir que quienes ocultan esa sustancia fueron los acusados en ese puesto ocupado por BRICELIO MONTIEL.
No estima esta jueza que hayan sido otro sujeto como lo argumento el acusado JUAN CARLOS MONTIEL, ya que la existencia de el pasajero de nacionalidad Colombiana no pudo quedar acreditada, revelándose además de todo lo anterior la univocidad del indicio.
De esta forma terminado el debate solo podía arribarse a un juicio lleno de antijuridicidad y culpabilidad de los ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL y BRICELIO MONTIEL, estos ciudadanos ocultaron en un compartimiento existente en el ultimo asiento a mano derecha justo al lado de la ventana, si el observador se encuentra en la parte delantera con mirada hacia el final del bus, pero si el observador se encuentra en la parte trasera con mirada hacia el frente del bus, se diría que se encontró en la parte derecha justo al lado de la ventana, en la parte llamada “la cocina”; es decir los últimos puestos del bus, dos (02) envoltorios tipo panelas con forma rectangular; A. El primero confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una bordeado por una franja tricolor (amarillo, azul, rojo), con medidas aproximadas de 18 cm de largo por 13 cm de ancho por 05 cm de espesor. B El segundo confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una última capa de material sintético de color beige con medidas aproximadas de 13cm de largo por 09 cm de ancho por 06 cm de espesor. Ambos envoltorios contentivos de MARIHUANA con un peso de 740 gramos. Se dirigían a Barquisimeto estado Lara. En ese asiento se encontraba BRICELIO MONTIEL no puede esta jueza asegurar quien tomo los envoltorios y como lo ocultaron, pero es evidente que ambos sujetos encubren sus acciones para un solo fin ocultar la sustancia, ya que viajaban juntos y se sentaban en asientos contiguos.
El tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está definido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la siguiente manera:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
De lo trascrito se concluye que el Tráfico de Drogas es una operación compleja en la que intervienen un sinnúmero de acciones, que van desde la producción hasta que se llega al consumidor, pudiera afirmarse que la norma incluya distintos supuestos: traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar, almacenar o realizar actividades de corretaje para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y esas acciones se convierten en modalidades del narcotráfico.
En sentencia Nº 1671 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0818 de fecha 19/12/2000, se indicó “
…El legislador reguló en estas formas de delitos, la prohibición de la no aplicación de las formas imperfectas de tentativa y frustración, porque fraccionó en forma autónoma las diversas etapas de la acción traficar y adelantó la consumación del mismo, convirtiendo las diferentes acciones que conforman el “iter” del delito de tráfico en acciones consumativas, separadas y penalmente iguales…”
Es decir, la acción de traficar drogas se fracciona en: traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar, almacenar. En este caso, BRICELIO MONTIEL y JUAN CARLOS MONTIEL “ocultaron” 740 gramos de marihuana debajo del asiento que ocupaba BRICELIO MONTIEL para “transportarla” a Barquisimeto Estado Lara en una ruta de transporte público, ejecutando dos acciónes del “iter” del delito de Tráfico de Drogas (ocultar y transportar) asi como configurando una agravante de este delito, como lo es la prevista en el artículo 163 ejusdem que dispone expresamente.
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del
Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. .:”
En este orden de ideas, la conducta que encuadra con la acción consciente ejecutada por BRICELIO MONTIEL Y JUAN CARLOS MONTIEL, es la ocultar y transportar la droga hasta Barquisimeto no se considera a los fines de consumirla personalmente pues rebasa las cantidades previstas para el consumo personal señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente y nunca se hizo referencia a la condición de consumidores descrita en el artículo 131 ejusdem, pero se estima a los fines de facilitar el consumo de otros, consumándose el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme está descrito en el artículo de la Ley Orgánica de Drogas.
Conducta que es antijurídica y rechazada socialmente pues como bien lo indicó la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 568 de fecha 18/12/2006:
“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”
Criterio que se ha mantenido hasta la presente fecha aunque hayan algunas consideraciones e atención a la proporcionalidad y peligrosidad del agente, sin embargo esas consideraciones no han menoscabado las política de combate, control y erradicación del Tráfico de Drogas en el país.
Por todas estas razones esgrimidas la sentencia emitida fue de carácter condenatorio contra BRICELIO MONTIEL y JUAN CARLOS MONTIEL como COAUTORES del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Finalmente se dispone un espacio en esta sentencia para explanar los motivos por los cuales se rechazaron los argumentos de la defensa.
A continuación se explanan las consideraciones expuestas por la defensa durante las conclusiones, y cual es la postura del Tribunal al momento de analizar los fundamentos precisados por la defensa y porque son rechazados:
1) Que los efectivos de la guardia nacional hallaron 740 gramos de marihuana que luego según al experta se convirtió en 340 gramos. Lo cual resulta una afirmación falsa, pues tal y como ut supra se analizó, JUSENIS RINCON experta adscrita al Laboratorio Criminalístico No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana expuso en el debate “..El peso bruto fue 740 gramos y el peso devuelto 739, la prueba arrojo positivo para marihuana las panelas eran de marihuana. El método utilizado fue el de Espectroscopia UV visible el cual arrojaron bandas características de marihuana…:”, ratificando así el contenido de la experticia 1475 de fecha 01/07/2016 incorporada mediante la lectura en el debate y que no fue impugnada por la defensa.
2) Que la testigo Maira Alejandra Vásquez durante su asistencia al debate oral y público manifestó que no vio nada ni escucho, que la vio de lejos que esa droga, que se la mostraron a todos en el comando y que además que ratifica ella misma en una declaración en el Ministerio Publico que hubo un intercambio de puesto con Jonatan José Moran, que su declaración se contradice con lo que había dicho en el Ministerio Publico.
Sin embargo al analizar ese testimonio es oportuno indicar que el análisis individual de lo expuesto por un testigo no se hace de una sola pregunta, el análisis engloba todo el contenido de la declaración efectuada en el interrogatorio, se transcribe nuevamente la misma para ilustrar al lector, y resaltar lo expuesto por la defensa ignorando las respuestas dadas por la testigo sobre el mismo tema:
“Mi nombre es MAYRA ALEJANDRA DUARTE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No 16.588.988, soy paramédico de protección civil, …. yo llevaba de tras de mi dos personas que hicieron cambio de asiento y me golpeaban la espalda, ….. ¿Que paso en el puente? R: Nos bajan a todos para hacernos el chequeo que nos montamos todos una guardia empezó a explicar unas cosas, que habían droga. ¿Donde consiguieron la droga? R: En la aparte de atrás donde iban dos señores en la parte de atrás. ¿Recuerda que tipo de sustancia era? R: No recuerdo. Me las mostraron así de lejos pues yo cargaba al bebe. ¿Como eran los empaques? R; Eran dos recuerdo que el Guardia me dijo acércate a ver bien, y le dije no pues huele como azufre, recuerdo que tenía la bandera de Venezuela pero sin estrellas. ¿Recuerda una actitud sospechosa nerviosa de algún pasajero? R: No lo que por la sentí fue eso te dije un golpe así con las rodillas. Al que recuerdo es al chico que se encontraba sentado en el espacio que está en el pasillo lo recuerdo pues vive cerca del pueblo. ¿Recuerda en que parte de la unidad estaba la droga? R: De tras de mi asiento que es lo que usted llama la cocina, se montaron varios guardias y empezaron a decirnos. ¿A todos se lo mostraron? R: Si. …….. ¿Usted fue testigo presencial del procedimiento? R: Si nos mostraron a todos los pasajeros la droga lo sacaron del asiento. ¿Usted vio de dónde sacaron la droga? R: Si los funcionarios nos mostraron, adentro. ¿Adentro donde en el comando? R: Si en el comando. ¿Usted vio de dónde sacaron la droga? R: Claro es que todos estábamos adentro. ¿Vio cuando sacaron? R: Si la vi en el asiento, ellos levantaron el asiento y los guardias nos los mostraron a todos. ¿En qué puesto? R: En los dos puestos de atrás. …..”
De lo resaltado se observa que la testigo a preguntas de la defensa indicó que vio la droga, le preguntaron si la vio en el Comando de la Guardia Nacional y respondió que sí, pero igualmente le preguntaron si vio cuando la encontraron y explicó claramente que si vio cuando levantaron los asientos y allí estaba la droga y la mostraron a todos. Que ella la vio desde su puesto pues iba con su hijo, su puesto estaba ubicado en los subsiguientes de frente, por lo que se deduce que la vio desde allí, que no se acercó más pues el olor era penetrante y estaba con un bebe. Por lo que no puede la defensa ligeramente indicar que esta testigo no vio nada ni escucho, pues su testimonio fue explicito.
Sobre la afirmación de que su declaración es diferente a la aportada durante la fase de investigación en la Fiscalía, esta juzgadora trae a colación el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009 y ratificada en decisión 388 de fecha 06/11/2013 al respecto:
“…Al respecto la Sala Penal 9, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.
Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal:
“...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”.
Conforme a lo anterior, es improcedente que esta Juzgadora analice lo expuesto por la testigo MAYRA DUARTE durante las entrevistas rendidas en la etapa de investigación pues ello violaría el principio de Inmediación y Contradicción señalados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, debió la defensa en caso de considerar que existían discrepancias de lo dicho por esta testigo en la fase de investigación y luego en el debate, indagar exhaustivamente durante el interrogatorio, ello pudo servir para refrescar la memoria de la testigo incluso para impugnar la credibilidad de la misma que es lo que pretende la defensa, pero no puede en sus conclusiones pretender que quien decide efectué esa labor violando así el debido proceso, para quien suscribe MAYRA DUARTE no se contradijo, fue explicativa, recordó el hecho y así lo demostró en el interrogatorio efectuado por las partes.
3) Que el testigo Jonatan José Moran en su declaración confeso que el venia sentado en el sitio donde se encontraba la droga, que no compareció a este juicio para no quedar en evidencia, ratifica esta Jueza, que no puede valorar las entrevistas rendidas por los testigos durante la fase de investigación, pues se violentaría los principios de contradicción e inmediación, viciando el proceso por inobservancia de las normas.
Se debe recordar que el Ministerio Público y la Defensa Privada renunciaron a evacuar el testimonio de Jonathan José Moran, pues fue imposible localizarlo incluso la defensa durante el debate insistía en que se prescindiera del mismo. Entonces se pregunta esta jueza ¿Por qué renunciar a un testigo que según la defensa asumió iba sentado donde se halló la droga?, resulta ilógico, o sencillamente se trata de un táctica pretender crear la duda.
Sin embargo, esta Jueza deja constancia que del testimonio del ciudadano Jonatan José Moran se prescinde a solicitud de las partes y por cuanto no había necesidad de que compareciera,
pues esa tesis de la defensa no surgió del desarrollo del debate, los testigos MAYRA DUARTE y CARLOS ALVAREZ nada de eso refirieron, incluso la defensa le preguntó al funcionario NIRVI FERRER “…¿Algunos de los ciudadanos le manifestó que el iba sentado en ese asiento donde encontró la droga? R: No….”.
Este argumento sobre la valoración del testimonio de Jonathan Moran durante la fase de investigación también resulta improcedente, pues como se indicó arriba la Sala Penal ha señalado “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio,..”
4) Sobre algunas inconsistencias expuestas por los testigos como:
• Carlos Andrés Álvarez manifestó que la droga fue encontrada en dos asientos lo que contradice lo manifestado por el funcionario que dijo que se había conseguido en un asiento de lado izquierdo del asiento pegado a la ventana.
• El Funcionario Daniel Rodríguez Figueroa manifiesto que la unidad tenía 7 puestos en la parte de la cocina, cuando solo son 5 puesto.
Este tribunal estimó que dichas afirmaciones no generaron dudas ni le restaron credibilidad a los testigos, pues se trató de un procedimiento efectuado hace dos años, en el caso de los funcionarios poseen procedimientos de la misma naturaleza a diario, revisan vehículos diferentes por lo que señalar que el autobús poseía 7 puestos y no 5 es irrelevante, cuando se concatena todo el resto de su deposición con las pruebas presentadas, igual ocurre con lo expuesto por el chofer quien señaló “..P. usted vio la droga donde. R. Debajo del asiento de la butaca, en lo ultimo cinco estrellas detrás de la parte del conductor parte izquierda, en los dos últimos puestos...” esa fue su percepción, pero al concatenar todas las pruebas se obtiene la certeza del hallazgo, de la actuación policial, del lugar donde fue hallado específicamente “..Debajo del asiento de la butaca,…”, no se pueden extraer lo indicado por un testigo y tergiversarlo se debe analizar en conjunto no fuera de contexto.
5) Sobre la afirmación de que a sus defendidos no se les encontró otro elemento de interés criminalistico, este Tribunal con el análisis de las pruebas valoradas y explicados los motivos que generaron la convicción a la cual llegó, precisa que no hubo necesidad de que existieran otros elementos, pues los analizados fueron suficientes, Aunado a ello, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas evoluciona y los modos para la comisión de estos delitos cada día sin mas imperceptibles, los modus operandi van en vías de evitar rastros para evitar su persecución y procurar la impunidad.
6) Finalmente, es importante referir que durante este debate no se visualizaron actuaciones discriminatorias, que hayan motivado la actuación de los funcionarios como lo señaló la defensa al iniciar el Juicio. No hubo motivo alguno para considerar que los efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana hayan elegido a JUAN CARLOS MONTIEL y BRICELIO MONTIEL como los poseedores de la droga incautada por el hecho de ser Wayú, su actuación estuvo orientada al lugar donde fue hallada la droga. No hubo elemento alguno para precisar la existencia de dos (2) colombianos a bordo de la Unidad como lo refirió la defensa y el acusado JUAN CARLOS MONTIEL en su declaración y que se prefirió incriminar a los acusados por sus rasgos indígenas.
En razón de todo el análisis efectuado se reitera que quedo demostrado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con las circunstancias agravantes del Artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la autoría de JUAN CARLOS MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.809.410, hijo de María Eugenia Montiel y BRICELIO MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 16.783.244, hijo de Graciela González y José Ramón Montiel en esos hechos, descubiertos el 25 de mayo de 2016 cuando se localizó dentro de una Unidad de Transporte Público con destino Maracaibo- Barquisimeto, en un compartimiento existente debajo del último asiento a mano derecha justo al lado de la ventana, si el observador se encuentra en la parte delantera con mirada hacia el final del bus, ocupado por BRICELIO MONTIEL quien viajaba con JUAN CARLOS MONTIEL, dos (02) envoltorios tipo panelas con forma rectangular; el primero confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una bordeado por una franja tricolor (amarillo, azul, rojo), con medidas aproximadas de 18 cm de largo por 13 cm de ancho por 05 cm de espesor y el segundo confeccionado con una primera capa de material sintético transparente, otra de material sintético color negro y una última capa de material sintético de color beige con medidas aproximadas de 13cm de largo por 09 cm de ancho por 06 cm de espesor de MARIHUANA. POR ELLO SE DECLARAN CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE A LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS MONTIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.809.410, hijo de María Eugenia Montiel y BRICELIO MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 16.783.244, hijo de Graciela González y José Ramón Montiel, sujetos de derecho hábiles y conscientes.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub examine, aprecian quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que del análisis de la decisión condenatoria dictada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo149 con circunstancias agravantes del Articulo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y de las actas de debate, se observa que la Jueza de Instancia, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, valoró conforme a las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos los medios probatorios (funcionarios, expertos y pruebas documentales) presentados, relacionando y comparando unos con otros de manera precisa, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.
Como se observa de la trascripción parcial del contenido de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales las cuales además de citarlas en el texto integro de la sentencia, las adminículo con el testimonio de los funcionarios que las practicaron, pruebas éstas promovidas por las partes en el contradictorio, procediendo a efectuar un análisis y ponderación profunda de todos los medios probatorios, valorando de manera certera las declaraciones de los funcionarios TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, MAYRA ALEJANDRA DUARTE VASQUEZ, NIRVI GREGORIO FERRER las cuales adminículo con las declaraciones de Los testigos, CARLOS ANDRES ALVAREZ SILVA TRINA MONTIEL LUIS ADOLFO RODRIGUEZ DANEXY YUJANY VACA YARITZA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, concluyendo de esta manera la Jueza de Juicio que quedo claramente comprobada la realización del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo149 con circunstancias agravantes del Articulo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por parte de los acusados JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL y su consecuente responsabilidad penal con ocasión al los citado hecho delictivo; observando las integrantes de esta Sala de Alzada que, la Juez del Tribunal Decimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumplió a cabalidad con el deber formal de analizar y valorar las diferentes testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes y los testigos concatenándolas entre sí; estimando al respecto que mediante sus declaraciones y respuestas a las preguntas formuladas durante el desarrollo del juicio oral y público, se logró determinar la responsabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL, en la comisión del delito que les fue imputado, todo lo cual acredita la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionados en el juicio oral y público, dado que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación exigida al momento de preferir sentencias definitivas que son el resultado de un juicio debatido.
Evidencia del mismo modo este Tribunal Colegiado en el fallo recurrido, que la Jueza de Instancia bajo el criterio de la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, entro a valorar las pruebas documentales incorporadas en el debate oral, tales como: DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCCT-LC11-AQ-DPQ-16/1475 DE FECHA PRIMERO DE JULIO DE 2016, SUSCRITA POR EL CAP. JUSENIS RINCON RAMIREZ y 1/TTE. FRANKLIN NAVARRO REYES, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEGUNDO COMANDO, LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 11, INSERTO A LOS FOLIOS SETENTA (70) Y SETENTA Y UNO (71) DE LA INESTIGACION FISCAL; ACTA POLICIAL 4TA.CIA.D111-CZGNB11-SIP-0243 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S2. GARCIA FUEMAYOR ARIANA, SM3 RODRIGUEZ FIGUEROA DANIEL Y SM2. FERRER GONZALEZ NIRVY, ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 111 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA AL FOLIO (03) DE LA INVESTIGACION FISCAL; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SM3 RODRIGUEZ FUGUEROA DANIEL, ADSCRITO A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA AL FOLIO (11) DE LA INVESTIGACION FISCAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2016, SUSCRITA POR EL CIUDADANO SM2. FERRER GONZALEZ NIRVYS, ADSCRITO A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 111 DEL COMANDO DE LA ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTA AL FOLIO SIETE (07) DE LA INVESTIGACION FISCAL; todas estas pruebas que fueron valoradas y adminiculadas con las pruebas testifícales, las cuales llevaron a concluir a la Juzgadora de Instancia que las mismas demostraron bajo qué circunstancias fue cometido el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 con circunstancias agravantes del Articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no le asiste la razón al apelante al manifestar que la jueza a quo, incurrió en el vicio de ilogicidad y falta manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando que el Juzgado a quo, no examinó correctamente los testimonios y pruebas evacuados en el juicio oral y público, siendo contradictoria dicha valoración, pues a criterio de esta Sala de Alzada, del contenido integro de la sentencia proferida se observa que la misma hace la valoración de las pruebas documentales que fueron legal y debidamente incorporadas al juicio concatenándolas directamente con los testimonios de los funcionarios que las practicaron, pudo establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado en los delitos anteriormente mencionados, estando ajustado a derecho el análisis realizado de dichas pruebas.
Por lo tanto, evidencian estas Juezas de Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, pues de forma clara, congruente y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales algunas fueron valoradas contribuyendo a la comprobación que encontraba acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito imputado, o por lo contrario aquellas pruebas que fueron desechadas, y no les dio valor probatorio alguno, logrando de este modo establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, expresando de manera clara y determinante los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.
Para reforzar las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes estiman necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:
“…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”. (Destacado de Sala)
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)
Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, observan las integrantes de esta Alzada que en efecto, en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento a lo contenido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estas Juzgadoras, con ocasión a los medios de prueba, que en efecto si existió de parte de la Jueza de la recurrida, una apreciación seria, cierta y congruente, ajustada a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar las pruebas que no contenían valor probatorio ni para culpar ni exculpar, así como aquellas que se contradecían entre si, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en contradicción alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la Jueza a quo, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a las denuncias contenidas en la primera y segunda denuncia del recurso de apelación sobre la aparente ilogicidad o falta de motivación en la sentencia recurrida, por lo que se desestiman sus denuncia. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la tercera denuncia motivo de apelación, alegó la defensa técnica, la transgresión de la Ley por inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, del artículo 444, ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según el recurrente la Jueza no le garantizo el interprete público, por lo que esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Lo primero que debe puntualizarse es que no puede haber igualdad y goce pleno de los derechos humanos, si un sector de la población está completamente excluido de la toma de decisiones sobre los asuntos que le conciernen, y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, además de servir como marco normativo de la materia indígena del país, establece los lineamientos y criterios que servirán de guía, para la elaboración de todos aquellas leyes o disposiciones legales que traten temas específicos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas o que de alguna manera conciernan a los derechos de éstos.
Así se tiene, que el reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los pueblos indígenas, implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe. Sobre esta base el Capítulo referido a los derechos indígenas reconoce ampliamente su existencia, sus formas de organización, culturas e idiomas propios, así como sus hábitat y los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son indispensables para garantizar su continuidad biológica y sociocultural, las cuales además son asiento de sus referentes sagrados, lo que se traduce en un profundo cambio en la perspectiva política y jurídica del país.
La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es el instrumento jurídico que tiene la firme intención de hacer cumplir lo dispuesto en el capítulo VIII artículos 119 al 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es creada en función del reconocimiento total de los pueblos y comunidades indígenas, garantizándole todos los derechos consagrados en la Carta Magna, asegurando su participación activa en la vida de la Nación, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles. Todo esto se rige en consonancia con lo previsto en la Constitución y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Esta Ley especialísima, define con amplia certeza todo lo concerniente a los pueblos y comunidades indígenas, desde lo que son hasta lo que implican, así como lo que abarcan, su importancia y desarrollo dentro del marco del plan de desarrollo nacional encuadrado en lo social, la misma tiene por objeto cumplir con lo establecido en el preámbulo y artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y su conexión con los órganos del Poder Público y demás sectores nacionales. De igual forma, garantiza el respeto a la libre autogestión y a la participación de estos pueblos y comunidades en la formulación de políticas públicas.
En lo que respecta a la personalidad jurídica, la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas la reconoce en toda su amplitud, a los fines de ser instrumento garante del ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente. Parte de estos derechos y su garantía se prevé en el caso de los indígenas en zonas urbanas, pues esta ley les consagra igualdad de derechos en cuanto a solicitar a las autoridades destinadas para esa función cualquier tipo de atención dentro de los programas y políticas públicas diseñadas con este fin, artículo 8 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como también se da impulso a la corresponsabilidad entre el Estado y estos pueblos y comunidades, adicionalmente, esta Ley contempla los derechos civiles, políticos y sociales de los pueblos aborígenes; el procedimiento para la demarcación de tierras habitadas ancestralmente por los grupos identificados en el país; el ambiente y uso de los recursos naturales en dichos hábitat; la educación propia e intercultural bilingüe; los idiomas; la espiritualidad; la propiedad intelectual; la economía de estos pueblos; los sistemas crediticios; la administración de justicia y otras variables de la vida indígena.
Entre los objetivos de esta ley encontramos la protección la forma de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas con fundamento en sus culturas e idiomas, destacando que los idiomas indígenas son de uso oficial para sus pueblos y constituyen patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la citada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Debe resaltarse, en razón de la denuncia del apelante, que el Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en los procesos judiciales y administrativos, en los cuales sean parte ciudadanos indígenas, con la presencia del intérprete bilingüe.
En tal sentido, se traen a colación el contenido de los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena, que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de propio idioma, y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.
El Estado establecerá los mecánismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena compresión de estos procesos...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado),
“Artículo 139. El Estado garantizará a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo y judicial. Se requerirá el nombramiento de un intérprete, a los fines prestar testimonio, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que se hayan efectuado sin la presencia del intérprete será nulos.”. (El destacado es de la Sala).
Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo análisis, concluyen, quienes aquí deciden, que en este asunto no se violentaron derechos de rango constitucional ni legal, puesto que de las actas se desprende que los acusados siempre han estado asistidos por una defensa ejercida por un profesional idóneo, además, no consta que en el desarrollo del proceso el representante de los acusados ni que éstos hayan manifestado tener dificultades o que no entienden el idioma castellano, así como tampoco han indicado que no entiende el asunto sometido a su conocimiento y sus efectos, mas sin embargo en cada una de las audiencias de Juicio la Jueza, explico el contenido de los artículos 127, 132, 133, 330, 332 y 333 del texto adjetivo penal, y los Jueces de Instancia que han conocido la causa no han estimado necesaria la presencia de un intérprete wayuu.
Por lo que si bien el Estado garantizará a los indígenas el uso de su idioma, el intérprete se requerirá en los casos de dificultades con la compresión de la lengua castellana, situación que no se constata en el caso bajo estudio, por lo que constituiría una reposición inútil anular la decisión recurrida, y retrotraer el asunto hasta la presentación de imputados, para cumplir con el nombramiento de un intérprete que no requieren, situación que en todo caso se traduciría en la transgresión del principio de celeridad procesal que debe acompañar los procesos judiciales, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este tercer motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito con el IPSA bajo el número 175.654; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia condenatoria Nº 025-18, de fecha 08 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro “…PRIMERO: CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.809.410, (omissis)y BRICELIO MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.783.244,(Omissis) motivo por el cual se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo149 con circunstancias agravantes del Articulo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 DEL Código Sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda mantener la medida cautelar de de privación judicial preventiva de libertad del acusado hasta tanto el tribunal de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pernal…”. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito con el IPSA bajo el número 175.654, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL Y BRICELIO MONTIEL; contra la Sentencia Nº 025-18, de fecha 08 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia absolutoria Nº 025-18, de fecha 08 de Agosto de 2018, emitida por el Juzgado Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara, “…PRIMERO: CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.809.410, (omissis)y BRICELIO MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.783.244,(Omissis) motivo por el cual se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo149 con circunstancias agravantes del Articulo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 DEL Código Sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda mantener la medida cautelar de de privación judicial preventiva de libertad del acusado hasta tanto el tribunal de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pernal…”
Publíquese, Regístrese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019).
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta / Ponente
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 005-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL: 10J-499-16
ASUNTO: VP03-R-2018-000926
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