REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.478-18
ASUNTO :VP03-R-2019-000261
DECISIÓN : 139-19
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.293.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.625, en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.148.338, contra la decisión Nº 208-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: SIN LUGAR, LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la CALIFICACION JURIDICA, por cuanto este Tribunal se aparta de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal por el delito de ENCUBRIMIENTO y en consecuencia adecua la calificación al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en cuanto al otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR, en virtud de que el hecho que dio origen a la presente investigación es la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 25 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, actúa en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, tal y como se desprende del acta de presentación de imputados inserto en la pieza principal del folio 07 al 14 de la pieza principal, en la cual la referida profesional aceptó y fue debidamente juramentada para ejercer la defensa del mencionado ciudadano; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente de su notificación, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de Mayo de 2019, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión y el cual se encuentra agregada en la presente incidencia en el folio 18. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito, las actas que conforman la causa 9C-17478-18, así como las actuaciones que conforman la investigación fiscal N° MP-415942-18; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto la prueba promovida a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de Junio de 2019, tal y como consta en el folio 17 de la presente incidencia, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso presentado.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.293.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.625, en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.148.338, contra la decisión Nº 208-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: SIN LUGAR, LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la CALIFICACION JURIDICA, por cuanto este Tribunal se aparta de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal por el delito de ENCUBRIMIENTO y en consecuencia adecua la calificación al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en cuanto al otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAID KALED AGUILAR, en virtud de que el hecho que dio origen a la presente investigación es la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.293.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.625, en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.148.338, contra la decisión Nº 208-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.293.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.625, en su carácter de Defensora del ciudadano SAID KALED AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.148.338.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, veintiséis (26) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 139-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.478-18
ASUNTO :VP03R-2019-000261