REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de junio de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.552-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000259
DECISIÓN : 138-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano REINY ENRIQUE PORTILLO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.080.443, contra la decisión Nº 128-19, de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINY ENRIQUE PORTILLO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.080.443, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 Y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAKRO. SEGUNDO: considera el tribunal que el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de Junio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano REINY ENRIQUE PORTILLO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.080.443; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de aceptación de defensa que riela inserta al folio (04) del asunto penal denominado Acusación Fiscal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio diecisiete (17) y al diecinueve (19) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REINY ENRIQUE PORTILLO LOZANO, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación la las actas que reposan en el expediente Nº 10C-18.552-19, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (8°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 11 de abril de 2019, tal como se verifica del folio quince (15), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano REINY ENRIQUE PORTILLO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.080.443, contra la decisión Nº 128-19 de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINY ENRIQUE PORTILLO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.080.443, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 Y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAKRO. SEGUNDO: considera el tribunal que el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano REINY ENRIQUE PORTILLO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.080.443, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano REINY ENRIQUE PORTILLO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.080.443, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
Ponente

Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.