REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7445-19
DECISIÓN : 140-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (07°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 171-19, de fecha 03 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana LINDA GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 1.126.243.330 y de oficio acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PROVISIONAL y en tal sentido, dicha ciudadana deberá ser trasladada hasta su residencia CON CUSTODIA POLICIAL con rondas de patrullaje permanente, a ser cumplido en la Circunvalación N° 3 frente a la Rotaria al lado de la carnicería Pelar, Maracaibo Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones el día 20 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (07°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numeral 14 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil siguiente de su notificación, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de Abril de 2019, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada mediante boleta de notificación en fecha 06 de Mayo de 2019, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, tal como consta del folio 30 al 32 de la presente incidencia. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”. No obstante a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión la decisión Nº 171-19, de fecha 03 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Tribunal acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana LINDA GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 1.126.243.330 y de oficio acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PROVISIONAL, cuestionando la recurrente que con dicha decisión se deja en estado de indefensión al Ministerio Público y se viola el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse de oficio en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar los siguientes razonamientos:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumplan con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto..”. (Subrayado de esta Alzada)

La misma Sala en decisión Nº 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (El Subrayado es de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable, por cuanto la ciudadana LINDA LEIDYS GALVIS LOPEZ, se encuentra sometida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue inicialmente impuesta en fecha 24 de Marzo de 2019, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del recurrente, pues conforme a los razonamientos expuestos y lo expresado ut supra no ha existido por parte de la Instancia ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos del recurrente.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión Nº 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada y del escrito recursivo, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (07°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (07°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 171-19, de fecha 03 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana LINDA GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 1.126.243.330 y de oficio acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PROVISIONAL y en tal sentido, dicha ciudadana deberá ser trasladada hasta su residencia CON CUSTODIA POLICIAL con rondas de patrullaje permanente, a ser cumplido en la Circunvalación N° 3 frente a la Rotaria al lado de la carnicería Pelar, Maracaibo Estado Zulia, por no existir agravio alguno que reparar, con fundamento en el contenido del artículo 427 ejusdem, solo pudiendo las partes impugnar las decisiones que le sean desfavorables. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (07°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 171-19, de fecha 03 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por no existir agravio alguno que reparar, con fundamento en el contenido del artículo 427 ejusdem, solo pudiendo las partes impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, veintiséis (26) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 140-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7445-19