REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1018-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000152

DECISIÓN Nº 136-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.829.595, contra la decisión Nº 013-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto carece de un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por desistimiento de la misma.

Recibidas las actuaciones el día 03 de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Junio de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE

El profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 013-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó el defensor que, “…En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a nuestro defendido, al declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA, por la falta de ratificación de la acusación privada, sin siquiera previamente el tribunal haberse abocado formalmente al conocimiento de lo causa causando con ello un agravio a nuestro representado que se plasmo en la decisión que hoy se recurre. En este orden de ideas se especificaran todas y cado uno de as violaciones que fundamental el presente recuso de acuerdo con la Constitución Nacional el COPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”

Continúo el recurrente manifestando que: “…En nuestro sistema penal, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad y lo correcta aplicaci6n de las leyes de modo que se puedo obtener justicia de los órganos jurisdiccionales así como lo justa reparación de los daños derivados del actuar delictivo de los encausados. Observamos que en el coso de autos, se trata de un asunto llevado por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos dependientes de Instancia de Parte Agraviado, delitos que no trascienden de lo esfera personal de la victima; razón por a cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto active sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la victima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo…”

Aseveró que: “…En relación a los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 753, de fecho 05.05.2005, preciso lo siguiente: "...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la victima, quien tiene la titularidad de la acción penal, lodo vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...".

Arguyó lo señalado en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 260 de fecha 20.03.2009, mediante el cual ratifica el criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, para luego argumentar que: “…En este sentido, resulta claro que el interés de la victima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto de que será solo la voluntad de la victima o de su representante y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva a posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena…”

Precisó que: “…Omissis… En el caso de autos, la juzgadora al momento de tomar su decisión, fundamento la misma indicando que NO SE HABIA RATLFICADO LA ACUSACION PRIVADA, tomando en consideración que según dice, la ratificación que riela en autos es posterior a la fecha de la decisión anulado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, indicando que esta representación judicial no cumplido con dicha formalidad a los efectos de cumplimiento del articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penol venezolano vigente. Ahora bien, la juzgadora LIESKA UGARTE omitió uno forma procesal que sin duda alguna es esencial al momento de recibir el expediente…”

Enfatizó que: “…En efecto, el Juzgado 7mo de Primera Instancia en funciones de Juicio refirió que recibió el expediente de la causa proveniente de la Sola Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y a partir ce dicha recepción, contó los días hábiles para la ratificación de la acusación privada, tomando en consideración los 20 días que establece el artículo 407 de la norma adjetiva penal. No obstante a ello, ignoró el deber legal de ABOCARSE A LA CAUSA y notificar a los partes de dicho abocamiento, lo cual procede cuando no cambiado el titular del Tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro Tribunal y la causa se encuentra paralizado por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho, Por ello, se observo que en presente caso se dan los supuestos anteriores, dado que la causa fue remitida a un nuevo tribunal en virtud de la decisión proferida por la Sola Tercera de lo Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contando también con el hecho que ya la causa venia de otra jurisdicción [distrito capital] en virtud de declinatoria efectuada a este circuito judicial. Lo correcto en todo caso, ha debido ser que el juzgado al recibir la causa, dictara un auto en el cual SE ABOCA q la causa, ordenándose la respectiva notificación a las partes, lo cual es fundamental para el resguardo del debido proceso y en particular el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, normas estas consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna. Al respecto creemos pertinente citar la Decisión N° 101 del 20 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente: Omissis…”

Argumentó que: “...Asimismo, se hace necesario y oportuno destacar lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil {aplicado de manera supletorio por aisposici6n del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena taxativamente que al estor la causa en suspenso por algún motivo legal el juez de la causa tiene la obligación de notificar a todas las partes para lo continuación del proceso y debe fijar un termino de reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, lo que efectivamente no ha ocurrido en el presente caso. Aunado o todo lo anterior se puede evidenciar, tampoco se le dio oportunidad a las partes de presentar recusación en la presente causa, razón por la cual considera esta representación judicial de suma importancia el deber de notificar o las partes, sobre el abocamiento del nuevo tribunal en la presente causa…”

Detalló que: “…En atención a lo anteriormente expuesto, y conociendo el contenido de las normas adjetivos procesales y Ias cargas de los partes en este procedimiento para el juzgamiento de los delitos dependientes de instancia de parte agraviada, esta representación afirma que en efecto el Tribunal a quo aplica una sanción procesal de manera arbitraria, conculcando el derecho o la defensa de nuestro patrocinado que claramente le impide intentar nuevamente la acción penal en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUINONES, situación que pone igualmente en evidencia lo violación del derecho al debido proceso, al faltar a la notificación de las partes del abocamiento del nuevo tribunal en la causa, desconociéndose que en efecto existió un acto de ratificación de la acusación privada anterior, y que existieron actos de impulso procesal que si bien es cierto fueron anulados por la decisión citada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, igual demuestran el interés del acusador en proseguir con el proceso, lo cual en vista de la declinatoria y de lo nulidad decretada significó una suspensión temporal del desarrollo normal del proceso, imputable no al acusador, sino por violación de derechos y garantías por parte del juzgado de juicio del Área Metropolitana de Caracas, con quien se llevó la causa desde el inicio…”

Refirió que: “…Omissis… Las circunstancias explanadas a lo largo del presente recurso, ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emana del Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Juicio, que le ha causado un gravamen a nuestro representado poniéndole fin al proceso sin otorgarle si quiera la posibilidad de llegar a la audiencia conciliatoria con los acusados, subvirtiendo el proceso al ni siquiera notificar sobre el abocamiento en la causa y atendiendo meramente al criterio errado de la falta de impulso procesal, que claramente no es el caso en el presente asunto…”

Denunció que: “…Omissis… Siendo así las cosas, y en atención o los criterios jurisprudenciales y doctrinales que anteceden, consideran quienes aquí suscriben que la decisión que aquí se recurre contraviene los valores v principios mas altos de nuestro sistema procesal garantista, sacrificándose la justicia por la aplicación de una sanción procesal injusta en atención a las consideraciones que rodean al caso concreto, entendiendo que nuestro patrocinado JOSE LUIS ARIAS ha invado e impulsado el presente proceso penal con la clara intención de poder obtener justicia ante los delitos cometidos en su contra, lo cuál ha sido cercenado por una interpretación restrictiva de la norma adjetiva penal, violentándose claramente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos constitucionalmente en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”

Acotó que: “…Siendo así las cosas, considera esta defensa que todas estas violaciones aquí denunciadas configuran en nuestro representado gravámenes irreparables, motivos suficientes para que esta corte de apelaciones declare la NUUDAD A8SOLUTA de dichos actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”

Concluyó solicitando la parte recurrente en su capitulo denominado “PETITORIO” que: “…Omissis… PRIMERO: Se admito el presente RECURSO DE APELACION en contra del DECISION N° 013-19 DE FECHA 21 de Febrero de 2019, proferida por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, que decreto NADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por esta representación judicial
SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de pruebas promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete lo NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, (artículos 26 y 49 constitucionales) de nuestro patrocinado por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito.
CUARTO: Solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que una vez declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente lo reposición de la causa al estado de que otro órgano subjetivo pueda decidir sobre la admisibilidad o no de la querella, en ausencia de los vicios denunciados en la presente apelación.”



III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 013-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiéndose un único punto de impugnación del escrito recursivo, referente a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decretado el Tribunal de Instancia la inadmisibilidad de la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, así como por desistimiento de la misma, sin haber notificado a las partes sobre el avocamiento del nuevo tribunal en la causa.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al planteamiento que motiva la apelación, esta Instancia pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

Esta Sala considera necesario destacar, que en cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).


En cuanto al derecho a la Defensa, debe precisarse, que éste contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.


Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa, en su escrito recursivo y admitida por esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 18-01-2018, el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, interpone acusación privada en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 19-06-2018, se recibe por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de acusación privada.

En fecha 20-06-2018, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión N° 26-J-1128-18, ADMITE la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 21-06-2019, el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, RATIFICA la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 24-07-19, la profesional del derecho VANESSA ROMERO CAMPOS, actuando en representación de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, presenta escrito de oposición a las medidas cautelares de carácter real relativas a la prohibición de enajenar y gravar muebles y al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y de cualquier instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil.

En fecha 27-07-2018, se ordeno fijar audiencia de conciliación para el día 17-08-2018, a las 10:00am.

En fecha 29-07-2019, la profesional del derecho VANESSA ROMERO CAMPOS, actuando en representación de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, presenta escrito de apelación autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 26-J-1128-18, de fecha 20-06-2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14-08-2018, la profesional del derecho VANESSA ROMERO CAMPOS, actuando en representación de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES interpone escrito de excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numerales 3 y 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-08-2018, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a efectos audiencia oral de conciliación en la cual declaró, en primer lugar, sin lugar las excepciones interpuesto por profesional del derecho VANESSA ROMERO CAMPOS, actuando en representación de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES; en segundo lugar, admite las pruebas exceptuando la lista de trabajadores por cuanto, a criterio del juzgador, no posee relevancia con los hechos denunciados; en tercer lugar, mantuvo la prohibición de salida del país prevista en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, y ordena levantar las medidas cautelares de enajenar y gravar; y por último, fija acto de audiencia de juicio oral y público para el día 31-08-18, a las 10:00am.

En fecha 26-10-2018, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANESSA ROMERO CAMPOS, actuando en representación de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, en contra de la decisión N° 26-J-1128-18, de fecha 20-06-2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, DECLINA la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que previa distribución le corresponda conocer.

En fecha 05-12-2018, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió y dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANESSA ROMERO CAMPOS, actuando en representación de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES.

En fecha 06-12-2018, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 706-18, declara: PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en representación de los derechos de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, incoado por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; relativa al decreto de la medida cautelar de prohibición de salida del país que recae en contra del mencionado ciudadano. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA.

En fecha 18-12-2018, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 721-18, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter Defensora Privada del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO. SEGUNDO: ANULA la a decisión de fecha 20 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por existir violaciones a las garantías constitucionales, relativas al debido proceso y al derecho a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, así como quebrantamiento de las normas procesales, contenidas en los artículos 400, 402 y 403 del Orgánico Procesal Penal; ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida y de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, conforme a lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem.

En fecha 07-01-2019, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto remite el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que previa distribución le corresponda conocer.

En fecha 21-01-2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe y da entrada al presente asunto.

En fecha 21-02-2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 013-19, declara: INADMISIBLE la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto carece de un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por desistimiento de la misma.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“… (Omissis) Recibida la acusación particular propia, procedente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto anulo la decisión de fecha 20-06-18, dictada por el Juzgado 26 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y acordó que un órgano distinto se pronuncie en relación a la acusación particular propia incoada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.829.595, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, acusación privada incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES.

Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Este tribunal unipersonal, en ejercicio de la función que tiene atribuida, considera pertinente, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, establecieron formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 392 ejusdem.

ARTICULO 392 FORMALIDADES

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y de ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de victima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

En cuando al numeral 1° se establece como acusador al ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.829.595.

En cuando al Numeral 2° se establece que la presente Querella la realiza en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES

En cuando al Numeral 3°, el delito que se le imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el cual establece de APROPIACION INDEBIDA delito previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, delito previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio.

En cuanto al numeral 4°, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de acusación particular es pacificados en el capitulo III en relación a los hechos donde refieren que los hechos comenzaron a suscitarse a partir de mes de abril del año 2016

En cuanto al Numeral 5°, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, el cual son especificados en el capitulo V del escrito de acusación.

En cuanto al Numeral 6°, la justificación de la condición de victima, el cual en el escrito dice que es el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.829.595.

En cuanto al Numeral 7°, la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con un poder especial, en el caso se observa el poder inserto en la causa.

De igual forma observa esta Juzgadora de la parte infine del citado articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal. (Destacado y subrayado del despacho).-

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador o acusadora privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.

Si bien esta norma indica que el acusador o acusadora “concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación”, este Tribunal considera, que corresponde la verificación de la ratificación de la Querella al Juez de Juicio, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, si la misma fue ratificada, proceder a su admisión. Y en caso contrario in admitirla. Todo ello, en virtud de que la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.

La anterior exigencia, funge como una verdadera y genuina condición de procedibilidad, no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.

En armonía con lo antes señalado, encontramos que, el caso bajo análisis el asunto inició mediante acusación privada, el cuál se rige mediante un procedimiento especial, establecido tal y como ya se indicó con anterioridad desde el artículo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el artículo 392 de la referida norma procesal ciertamente no establece un lapso para el cumplimiento del acto de ratificación procesal de la querella, evidenciando este despacho judicial, que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del desistimiento, en la cual si se establece un lapso de veinte (20) días hábiles para el decreto del abandono de la acusación por falta de impulso procesal, en el procedimiento especial a seguir en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

En este sentido, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Asimismo, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia patria ha equiparado el abandono de trámite que regula de manera implícita el artículo 407 del texto penal adjetivo, con la institución de la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente penaliza con el lapso de veinte días hábiles, a que hace referencia la primera disposición mencionada, al acusador o acusadora privada que deje de impulsar la querella en delitos de acción de instancia de parte agraviada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1748, de fecha 15.07.2005, con respecto a este punto explanó lo siguiente:

“...(omisis)…el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.

[Omissis]. Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales -y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active...(omisis)…”.

De la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, así como del examen efectuado al expediente principal, distinguido con el No. 7J-1018-19 (VP03-P-2019-000219), constata este tribunal, que en fecha 21 de Enero del año 2019, fue recibida la acusación privada, procedente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto anuló la decisión de fecha 20-06-18, dictada por el Juzgado 26 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y acordó que un órgano distinto se pronuncie en relación a la acusación particular propia incoada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.829.595, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, acusación privada incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, tal como se evidencia del asunto principal, y siendo que desde la presente fecha hasta el día de hoy han transcurrido VEINTIUN (21) DIAS DE DESPACHO, sin que el acusador privado haya acudido ante este Juzgado en función de juicio ni haya sido presentado escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que si ciertamente consta un escrito de ratificación realizado por el apoderado de la victima el mismo es de fecha 21-06-18, dicho escrito no puede ser valorado por esta Juzgadora ya que la decisión anulada por la sala Tercera de la Corte de apelaciones es de fecha 20-06-18, por lo que todos los actos subsiguientes a dicha decisión quedan nulos; En consecuencia como no se encuentra llenos los extremos exigidos en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.829.595, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, acusación privada incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA delito previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, delito previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, por cuanto falta un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por desistimiento de la misma.” . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.829.595, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, acusación privada incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA delito previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, delito previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, por cuanto falta un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como por desistimiento de la misma. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad. (Omissis).-…”

Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho el fallo recurrido, se observa que la Juzgadora de Instancia procedió a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE, en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, delito previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, delito previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, dejando establecido en su decisión, que de la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, constata que en fecha 21 de Enero del año 2019, se recibió la acusación privada procedente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto anuló la decisión de fecha 20-06-18, dictada por el Juzgado 26 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y acordó que un órgano distinto se pronuncie en relación a la acusación particular propia incoada por el ciudadano antes mencionado, transcurriendo desde la fecha en que se recibió el expediente hasta la fecha de dictado del fallo recurrido, el lapso de VEINTIUN (21) DIAS DE DESPACHO, sin que el acusador privado haya acudido ante este Juzgado en función de Juicio ni haya sido presentado escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual forma, indicó la Jurisdicente que ciertamente consta un escrito de ratificación realizado por el apoderado de la victima el mismo es de fecha 21-06-18, dicho escrito no puede ser valorado por la misma, en virtud de que la decisión anulada por la sala Tercera de la Corte de apelaciones es de fecha 20-06-18, por lo que todos los actos subsiguientes a dicha decisión quedan nulos; procediendo a decretar la INADMISIBILIDAD de la acusación privada, al no reunir los extremos en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instruye que todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación, así como por desistimiento de la misma.

Así pues, y siendo que el punto neurálgico del presente recurso de apelación lo constituye la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decretado el Tribunal de Instancia la inadmisibilidad de la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, así como por desistimiento de la misma, sin haber notificado a las partes sobre el abocamiento del nuevo tribunal en la causa; es por lo que, esta Sala estima necesario realizar las siguientes reflexiones:

En este aspecto, la Sala observa que existe la errónea utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros del sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en cuenta que la Sala tiene dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia, procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra “avocar” y “abocar”, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas confusiones que empobrecen al foro jurídico.

La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados, jueces y secretarios, entre otros, así como el propio legislador.

En este sentido, la palabra “abocar” proviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2) igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos”, 3) también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8). Se solía usar como un uso pronominal que en España se empleaba con la preposición con y en América con la preposición a, en el significado de la tercera acepción dada en el párrafo anterior. No obstante, esta acepción posee una subacepción que es “descubrir o vistar súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos; enfrentarse con ella, en sentido propio o figurado. Usase a veces con pronombres reflexivos de dativo”. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p.470). En América, en especial en Venezuela, según el “Diccionario de venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usaba pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 471).

Por otro lado, “avocar” proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes acepciones como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).

Por lo tanto, avocar a diferencia de abocar, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; por lo que no se debe entender como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), es decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto –abocar-; sino que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 472).

Consecuentemente, esta Sala, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma. De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos.

En este sentido, establecida la diferencia entre “abocar” y “avocar”, esta Alzada debe señalar, que en el caso sub examine, si bien es cierto, la presente causa se inició mediante la interposición de la querella presentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que, tal y como se observara del recorrido procesal realizado, el presente asunto penal fue remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer previa distribución, en virtud de la nulidad decretada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violaciones a las garantías constitucionales, relativas al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como quebrantamiento de las normas procesales, contenidas en los artículos 400, 402 y 403 del Orgánico Procesal Penal; ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, ordenando que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida y de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, conforme a lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; observando que en el presente caso, la Jueza y el Tribunal (7° de Juicio) que conocen de la presente causa son los mismos desde que ingresó a este Circuito, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber de la jueza proceder á abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando las partes se encuentran a derecho; por lo que contrario a lo denunciado por la apelante, no se vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, alegados como trasgredidos, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Así las cosas, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por cuanto el fallo emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explicó las razones por las cuales resultaba procedente la inadmisibilidad de la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto carece de un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por desistimiento de la misma; decisión ésta con lo cual se garantizó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.829.595, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 013-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto carece de un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por desistimiento de la misma. Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.829.595.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 013-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, incoado en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto carece de un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por desistimiento de la misma.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA



LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 136-19.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


CCLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1018-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000152